Sentencia nº 05895 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Mayo de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-008408-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2005-05895

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del dieciocho de mayo del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por O.D.J.R.V., mayor, portador de la cédula de identidad No.1-682-793, vecino de Paquera, contra el PODER EJECUTIVO, la ASAMBLEA LEGISLATIVA, el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO y RITEVE SyC, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:13 horas del 26 de agosto del 2004 (visible a folios 1-3), el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Poder Ejecutivo, la Asamblea Legislativa, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo de Transporte Público y Riteve SyC, S.A., y manifestó que esa empresa ejerce una actividad monopolística. Que su proceder resulta contrario a la dignidad de las personas discapacitadas, pues aprueba la revisión técnica de la flota de autobuses de este país sin que sus unidades hayan cumplido con las disposiciones de la Ley No.7600. De otra parte la sociedad recurrida extravió el contrato de servicios. Solicitó que se declare con lugar el recurso planteado.

  2. -

    Por resolución de las 16:48 hrs., del 27 de septiembre del 2004 (visible a folios 5-6), se le dio curso al proceso y se solicitaron los informes correspondientes.

  3. -

    Informó bajo juramento G.G.E., en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa (visible a folios 7-8), que como producto de un proceso de contratación realizado en las instancias pertinentes, supervisado por los entes contralores correspondientes y posteriormente revisado en la vía constitucional, se tramitó y suscribió un contrato con la empresa Riteve, SyC, S.A., el cual a la fecha se encuentra vigente y en aplicación. Afirmó, que el Poder Legislativo en ningún momento fue tramitador o depositario de dicho contrato, razón por la cual no puede aceptar la afirmación del recurrente que han “escondido, extraviado o destruido los contratos”. La constitucionalidad de lo actuado, ha sido revisado por esta Sala, por lo tanto no compete a su representada determinar si el artículo 46 constitucional se vulneró o no. La Asamblea Legislativa tramitó y aprobó, de conformidad con las disposiciones constitucionales y reglamentarias correspondientes, la Ley No.7600; procedimiento que agota la competencia del Legislativo y traslada la ejecución a los entes designados al efecto. En esa medida, no le consta si el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o cualquier otra entidad pública encargada de la ejecución o supervisión del contrato, ha girado las instrucciones necesarias para adecuar la aprobación de la revisión técnica de los autobuses a las condiciones y lineamientos establecidas en la Ley de cita, o si por el contrario pueden existir eventuales infracciones. Así las cosas, es claro que su representado carece de responsabilidad en los hechos alegados por el recurrente. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informó bajo juramento O.P.S., en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes (visible a folios 10-19), que no existe irregularidad alguna en el acto mediante el cual el Estado en su momento “delegó” en el Consorcio Riteve SyC la prestación de la revisión técnica integral de la flotilla vehicular. En efecto, con fundamento en el artículo 182 de la Constitución Política, en su momento se dispuso licitar la revisión técnica integral de la flota vehicular, oportunidad en la cual participaron cinco distintos oferentes. Finalmente, resultó adjudicataria en firme la oferta presentada por el Consorcio Riteve SyC, de manera tal que la situación jurídica de dicha empresa en la actualidad es la consecuencia jurídica de un proceso concursal seguido por la Administración con sujeción al ordenamiento jurídico. Como consecuencia de lo expuesto no se aprecian irregularidades cuando la autorización para que asuma la actividad de revisión técnica vehicular nace de un proceso licitatorio. En lo que respecta a la tesis del monopolio, en su momento diversos órganos constitucionales se pronunciaron y el Ministerio con base en tales criterios ha actuado bajo el supuesto fundamental que en el caso de la revisión técnica vehicular no se está frente a una actividad monopolística si bien con posterioridad la Contraloría General de la República varió su posición, esa situación generó, a su vez, que el Ministerio haya tenido que acudir a la Sala, en aras de la certeza y seguridad jurídica así como del respeto a los derechos contractuales adquiridos y a las situaciones jurídicas consolidadas, se esclarezca sobre la licitud de la revisión técnica integral por parte de la empresa Riteve SyC dentro del marco normativo del contrato de exclusividad que suscribió con la Administración y en su momento refrendó el órgano contralor. En su criterio, el debate sobre el supuesto monopolio queda reservado para su pronunciamiento con ocasión del conflicto de competencia que se planteó. En lo que corresponde al supuesto incumplimiento de las disposiciones de la Ley No.7600 con motivo de la revisión técnica que realiza el Consorcio Riteve SyC a la flota de autobuses, estima que el recurrente se encuentra en un error. Ese consorcio no revisa o deja de revisar a su arbitrio, sino que acata las especificaciones técnicas contempladas en el respectivo manual que aprueba el Ministerio, de manera tal que revisa, únicamente, aquellos extremos que expresamente le señala la Administración, y califica la gravedad de los defectos conforme se ha preestablecido. Respecto a la flota de autobuses, los aspectos que revisa son aquellos que en forma expresa le indica el Consejo de Transporte Público. A los efectos de la Ley No.7600, la inversión que debe realizar cada prestatario del servicio público en el transporte remunerado de personas implica una programación oportuna para cada ruta con el fin que las unidades vayan ajustándose a los requerimientos, en la cantidad y proporción que corresponda, según lo ha ido definiendo ese Consejo. Con arreglo a esa política el Consorcio Riteve SyC, entonces, lleva a cabo en lo que se refiere a la flota de autobuses, la revisión técnica de aquellos elementos y aspectos que se le ha indicado que proceda. La incorporación de las disposiciones de la Ley No.7600, forma parte del programa de sustitución de unidades que están realizando las empresas prestatarias de este servicio público, para dotarlas en la proporción debida, de los requerimientos establecidos por la normativa legal. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Informó bajo juramento L.S.C., en su condición de Ministra de la Presidencia (visible a folios 20-23), que el Consorcio Riteve SyC no revisa o deja de revisar “subjetivamente”, sino acata las especificaciones técnicas contempladas en el respectivo manual que aprueba el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de manera que revisa, únicamente, aquellos extremos que expresamente le indica la Administración y califica la gravedad de los defectos conforme se ha preestablecido. Lo anterior se aplica a la flota de autobuses. A los efectos de la Ley No.7600, no se puede desconocer, que la inversión que deber realizar cada prestatario del servicio público en el transporte remunerado de personas implica una programación oportuna para cada ruta con el fin que las unidades vayan ajustándose a los requerimientos respectivos, en la cantidad y proporción que corresponda, según lo ha definido el Consejo de Transporte Público. Con arreglo a esas disposiciones el Consorcio Riteve, lleva a cabo en lo que se refiere a la flota de autobuses, la revisión técnica de aquellos elementos y aspectos en que ese Consejo le ha indicado que proceda. La incorporación de las disposiciones de la Ley No.7600, forma parte del programa de sustitución de unidades que están realizando las empresas prestatarias de servicio público, para dotarlas en la proporción debida, de los requerimientos establecidos por la ley de cita, cuyo costo, evidentemente, implica una erogación significativa para las empresas. Lograda la situación de los autobuses, a su vez, el Consejo de Transporte Público le indicará de forma oportuna a Riteve SyC que dentro de la respectiva revisión verifique el cumplimiento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para personas con discapacidad. Solicitó desestimar el recurso planteado.

  6. -

    Contestó J.D.R.M., en su condición de Gerente General de “Riteve SyC, Sociedad Anónima” (visible a folios 24-32) que en la sentencia No.2004-5759 de las 08:45 hrs., del 28 de mayo del 2004, la Sala se pronunció sobre la perdida, extravío o destrucción de los contratos. Que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dispuso la reposición del Contrato suscrito entre el Consejo de Transporte Público y su representada, el cual se basó en la copia del contrato con la que contaba la Contraloría General de la República para el refrendo del 2001 y el original de la empresa, que se encuentra en la casa matriz en España y del cual se aportó copia certificada ante Notario Público y autenticada en la vía diplomática. Afirmó que la empresa siempre ha trabajado en apego total al ordenamiento jurídico y más bien ha demostrado su buena fe al colaborar de forma incondicional en el trámite de reposición. Además, si se extravió el ejemplar oficial del contrato, la sociedad no tiene responsabilidad alguna, pues éste no se encontraba bajo su custodia. La eventual violación al numeral 46 de la Constitución ha sido debatida y resuelta en las sentencias No.5692-93, 2000-10469, 2001-4508, 2001-7830, 2002-03497, 2002-04099, 2002-4294. En cuanto a la falta de aplicación de la Ley No.7600 a la revisión técnica, Riteve vela por el cumplimiento de toda la normativa relacionada mediante la aplicación del Manual de Revisión Técnica emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en el cual se indican los elementos del vehículo que debe ser inspeccionado, el procedimiento de inspección y los defectos asociados a los incumplimientos a la normativa vigente, estableciendo cuáles son leves, graves o peligrosos. Su representada aplica lo establecido en ese manual sin margen de discrecionalidad en cuanto a la calificación de los defectos. Lo anterior en virtud del Reglamento para la Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores que Circulan por las Vías Públicas (Decreto No.30184). Efectivamente, como indica el recurrente, el Manual no cuenta con ningún defecto asociado a la Ley No.7600 y su reglamento. Lamentablemente, su representada no posee potestad alguna para aplicar la normativa sin un defecto y la respectiva calificación, lo cual, como se indicó, es tarea que corresponde a los órganos administrativos establecerlo dentro del Manual de repetida cita. Recalcó que Riteve SyC siempre ha estado consciente de la importancia de incorporar como defectos en el Manual, cualquier incumplimiento relacionado a la aplicación de la Ley No.7600 y su reglamento; de esta forma el 01 de septiembre del 2004, en oficio dirigido al Ministro de Obras Públicas y Transportes propuso como parte de las modificaciones al Capítulo décimo –donde se contempla lo relacionado con el transporte colectivo de personas y de carga- la inclusión de un defecto denominado “No cumple con la ley de igualdad para personas con discapacidad” con una calificación de grave; sin embargo, dicho defecto no fue incluido en el Manual publicado en La Gaceta del 27 de septiembre; razón por la cual reiteraron la propuesta el 04 de octubre, dirigida a la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público. Solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado.

  7. -

    Por resolución de las 10:54 hrs. del 30 de noviembre del 2004, se amplió este recurso y se le confirió audiencia al Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público.

  8. -

    Informó bajo juramento R.A.P., en su condición de Presidente del Consejo de Transporte Público (visible a folios 148-150), que la practica monopolística llevada a cabo por Riteve SyC ha sido debatida y resuelta por esta Sala, en las sentencias No.2000-10469, 2002-06381, 2002-6503, 2002-6505, 2002-04099, 2002-5194, 2002-5219, 2002-6678. Aunado a ello, indicó que por oficio No.DI-A-1142 de fecha 15 de abril del 2002 y emitido por la División de Desarrollo Institucional, Unidad de Autorizaciones de la Contraloría de la República, se expusieron de forma clara los argumentos por los cuales no es procedente que se considere como un monopolio, la contratación realizada a Riteve SyC por medio de la licitación pública internacional No.02-98. Finalmente, señaló que si el recurrente considera que la sociedad recurrida está aprobando revisiones técnicas de la flota de autobuses de este país, sin que las unidades hayan cumplido con las disposiciones de la Ley No.7600, este debe proceder a interponer formal denuncia ante el Órgano Supervisor de la Revisión Técnica Vehicular del Consejo de Transporte Público. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  9. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Este amparo pretende la tutela del derecho a la igualdad del recurrente presuntamente vulnerado por los recurridos al permitir que se apruebe la revisión técnica de las unidades de transporte público modalidad autobús sin cumplir lo dispuesto en la ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, No.7600. Asimismo, se plantea el extravío del contrato celebrado entre el Estado y RITEVE. S y C y el supuesto carácter monopolístico de esa negociación.

    II.-

    SOBRE EL EXTRAVÍO DEL CONTRATO DE LA EMPRESA RITEVE SyC S.A. En primer término, acusa el interesado que las autoridades recurridas extraviaron o destruyeron el contrato de revisión técnica vehicular celebrado con la empresa Riteve SyC. En ese sentido, conviene indicar que este Tribunal Constitucional no tiene competencia para analizar este tipo de denuncias por cuanto dichos asuntos son de exclusivo resorte legal y deben discutirse ante la propia administración o ante el juez ordinario, pero no en esta vía. De ahí que resulte inadmisible este extremo (Véase en igual sentido la Sentencia No.2004-5759 de las 8:45 hrs. del 28 de mayo del 2004).

    III.-

    SOBRE LA OMISIÓN DE SANCIONAR LOS INCUMPLIMIENTOS DE LA LEY No.7600 DEL 29 DE MAYO DE 1996, LEY DE IGUALDAD Y OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Debatido el extremo anterior, procede, analizar la acusación planteada por el recurrente atinente a la omisión de los órganos recurridos, de disponer lo necesario para cumplir con lo que estipula la Ley No.7600 del 29 de mayo de 1996, ley de Igualdad y Oportunidades para las Personas con Discapacidad, para las unidades de transporte remunerado de personas modalidad autobuses, y que a la fecha no reúne las condiciones necesarias para transportar personas que sufren algún tipo de discapacidad, lo cual, a su vez, constituye una infracción a sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y a la dignidad humana. Al respecto resulta oportuno indicar -tal y como este Tribunal Constitucional lo ha reconocido en reiteradas oportunidades- que la Ley Nº 7600 pretende como objetivo fundamental lograr las condiciones necesarias para que las personas que padecen cualquier tipo de discapacidad, alcancen su plena participación E INVERSIÓN socio-económica. En este sentido, el sistema de actualización y promoción de las condiciones necesarias que la ley establece, supone una garantía de su derecho a la plena igualdad, además, de un intento de inserción en la vida socio-económica del país. Precisamente, por su fundamento es que el disfrute de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias deja de ser para los discapacitados una simple aspiración y se convierte en un derecho fundamental. Para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes, la Ley y su Reglamento imponen a las Administraciones Públicas y a los sujetos de derecho privado que brindan servicios públicos proveer a los discapacitados los servicios de apoyo y las ayudas técnicas que requieren para hacer realidad ese propósito. Dentro de este orden de ideas, el incumplimiento del interés público que la ley consagra, implica una violación flagrante de los derechos fundamentales de ese grupo social.De esta forma y respecto a lo acusado por el recurrente, la Ley No.7600 en sus artículos 45, 46, 48 y 66, dispone lo siguiente:

    ARTICULO 45.-

    Medidas técnicas. Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público, deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo a las necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, se acondicionarán los sistemas de señalización y orientación del espacio físico. Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas.

    ARTICULO 46.-

    Permisos y concesiones. Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas en esta ley y su reglamento. (El destacadono forma parte del original).

    ARTICULO 48.-

    Terminales y estaciones. Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con discapacidad, así como para el abordaje y uso del medio de transporte.

    ARTICULO 66.-

    Multa a los concesionarios de transporte público. Serán sancionados con una multa no menor de diez mil colones ni mayor a los treinta mil colones, los concesionarios de transporte público que incumplan las regulaciones establecidas en esta ley sobre el derecho de toda persona de utilizar el transporte público. Deberán corregir el problema en un lapso no mayor de tres meses; de lo contrario, la situación será justificante para suprimir la unidad hasta que se le efectúen las adaptaciones que correspondan para no conceder o prorrogar concesiones de esa clase. (El destacadono forma parte del original).

    IV.-

    CASO CONCRETO. Se encuentra plenamente acreditado que Riteve SyC, Sociedad Anónima, revisa las unidades de transporte público modalidad autobús conforme con las especificaciones dispuestas por el Consejo de Transporte Público en el Manual de Revisión Técnica, que se regula en el Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT denominado “Reglamento para la Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores que Circulen por las Vías Públicas”, y no a su arbitrio.En cuanto a la sujecióndel concesionario al Manual, este decreto ejecutivo dispone lo siguiente:

    Artículo 9.-

    Observancia del Manual de Revisión Técnica de Vehículos. La revisión técnica de vehículos deberá de acuerdo a los criterios que se establezcan en el Manual de Revisión Técnica de Vehículos que deberá preparar y mantener actualizado el Departamento Técnico respectivo del Consejo de Transporte Público, el cual previa a su publicación deberá aprobar el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

    Se infiere pues, que la determinación de los aspectos que se deben considerar en la revisión técnica vehicular es competencia y responsabilidad absoluta de las autoridades rectoras del transporte público y no una atribución del desarrollador, el cual se encuentra obligado a proceder conforme a lo predeterminado en el reglamento que al efecto se establezca. En este sentido, como se encuentra indubitablemente acreditado que el Consejo de Transporte Público no ha dispuesto las medidas técnicas conducentes para adaptar el transporte remunerado de personas modalidad autobús a lo que dispone la Ley Nº 7600 y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes aprobó el Manual de Revisión Técnica de Vehículos sin contemplar lo estatuido en esa ley y su reglamento, la Sala constata la acusada violación a los derechos fundamentales del amparado. Precisamente, en razón de lo expuesto, este Tribunal Constitucional descarta que la Riteve SyC, el Ministerio de la Presidencia, y la Asamblea Legislativa hayan vulnerado derecho fundamental alguno de R.V. en lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 7600.

    V.-

    CONFUSIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO PARA PRESTAR UN SERVICIO PÚBLICO CON UN MONOPOLIO. En el planteamiento del presente amparo subyace una confusión entre el contrato administrativo celebrado para la “prestación de servicios para la creación y funcionamiento de estaciones para la revisión técnica integrada vehicular” con un monopolio. Los servicios públicos, que siempre son de titularidad pública y, por consiguiente, deben ser brindados por un ente público o sus órganos, pueden ser gestionados por éstos de forma directa o indirecta. La gestión directa de un servicio público se produce cuando el ente público y sus órganos cuentan con suficientes recursos o medios humanos, financieros, presupuestarios, materiales y tecnológicos para prestárselo a la colectividad inmediata y directamente, sin ningún tipo de intermediación, organizándolo y desplegando el giro que requiera o demande para satisfacer las necesidades públicas. En ocasiones, los entes públicos y sus órganos, a pesar de ser los titulares de un servicio público, no tienen la capacidad de gestión y de inversión suficiente para brindarlo, sea por carencias de orden presupuestario o limitaciones de recursos y medios, en tales situaciones, se puede recurrir al contrato administrativo de prestación de servicios o a la concesión deservicio público para que sea un particular quien lo preste. Ahora bien, para lograr que un sujeto de Derecho privado brinde un servicio público a través de una concesión o un contrato de prestación de servicios, el ente público titular de éste debe abrir, por imperativo constitucional (artículo 182 de la Constitución Política), un procedimiento administrativo de contratación denominado licitación pública, el cual garantiza la libre concurrencia, participación, igualdad de todos los potenciales y eventuales oferentes, así como la transparencia y publicidad del proceso; pero, sobre todo, su objetivo es que el ente público escoja la mejor oferta que se formula desde un punto de vista financiero y técnico. Una vez adjudicada la licitación pública, cuyo objeto es la prestación o gestión de un servicio público, debe formalizarse el respectivo contrato, transfiriéndole, temporal o provisionalmente –por el tiempo equivalente a la duración del contrato-, una serie de potestades públicas, sin que el ente público pierda, nunca, la titularidad del servicio, tanto que posee amplias potestades de fiscalización y supervisión y puede rescindir o resolver el contrato de prestación de servicios o rescatar, unilateralmente, la concesión de servicio público, asumiendo las eventuales responsabilidades de orden patrimonial frente al co-contratante o concesionario, cuando estime que no se presta de forma eficaz y eficiente o el objeto contractual no se cumple a cabalidad. Es evidente que un contrato administrativo de prestación de servicios o de concesión de servicios públicos no supone la constitución de un monopolio, puesto que, de ser así se caería en el absurdo jurídico de sostener que, absolutamente, todos los contratos celebrados por los entes públicos para el suministro de bienes, la construcción de obras públicas, la concesión o gestión interesada de un servicio público, etc. implicarían la constitución de un monopolio, con los consecuentes efectos nocivos y contraproducentespara la eficaz y eficiente gestión administrativa, la protección del interés generaly la satisfacción adecuada y oportuna de las necesidades de lacolectividad.

    VI.-

    REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR SERVICIO PÚBLICO SUSCEPTIBLE DE SER GESTIONADO INDIRECTAMENTE POR EL ESTADO A TRAVÉS DE UN CONTRATISTA. CONSERVACIÓN DE LA TITULARIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO POR EL ESTADO. En criterio del recurrente el ordinal 46 de la Constitución Política impide la constitución de monopolios de carácter particular, siendo que en su criterio Riteve S y C., es un monopolio, con lo cual ha resultado infringida esa norma constitucional. Sobre el particular, es preciso, ante todo, determinar la naturaleza del servicio prestado por esa empresa privada. Al respecto la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, en su ordinal 19 preceptúa lo siguiente:

    La tarjeta de derechos de circulación sólo se extenderá a los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad, las de emisiones contaminantes y los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes comprobará estos requisitos mediante la revisión técnica de vehículos, parcial o total.

    Se entenderá por revisión técnica de vehículos la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según lo establece la presente Ley (…)

    Para este efecto, las revisiones totales o parciales se realizarán en los lugares que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determine y autorice, mediante concurso público, conforme a los parámetro objetivos y generales que establezca el Reglamento, el cual deberá promover la incorporación del mayor número posible de oferentes, sin detrimento de las revisiones que deben ejecutarse en las vías públicas (…)

    A partir de la norma parcialmente transcrita queda suficientemente claro que el servicio de la revisión técnica de vehículos le fue conferido, expresamente por ley, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con lo cual es de titularidad del Estado y, por consiguiente, no cabe la menor duda que se trata de un servicio público. En criterio de este Tribunal Constitucional, el servicio prestado por RITEVE-SyC es público, dada la satisfacción de los intereses y necesidades de la colectividad empeñada en el cumplimiento de su objeto y en vista delos valores y principios constitucionales y los derechos fundamentales, involucrados en la efectiva, adecuada y fiel prestación de un servicio de esa índole, como lo son la integridad física, la salud y la vida de los ocupantes de los vehículos que debe garantizar el Estado de forma permanente y progresiva. Es menester, también, tomar en consideración que el servicio de marras fue concebido y orientado para garantizar la seguridad vial –tanto de los peatones, usuarios de los servicios públicos del transporte colectivo de personas y de los propietarios o usuarios de los vehículos particulares- y el derecho de los habitantes del país a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, mediante el control idóneo y efectivo de las emisiones contaminantes de la flotilla vehicular en constante aumento cada día. Al tratarse de un servicio público, el Estado puede gestionarlo de forma directa o indirecta, a través de un concesionario o bien de un simple co-contratante para que lo preste. La gestión indirecta del servicio público depende de la capacidad operativa y de inversión del Estado, la cual, en el caso concreto, es un hecho público y notorio –derivado del fracaso del sistema aplicado con anterioridad que propició la corrupción y la evasión de los controles dispuestos para no poner en riesgo la integridad física, la salud, la vida, la seguridad vial de los usuarios del transporte vehicular y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los habitantes del país- que ha sido insuficiente por la naturaleza de la infraestructura requerida, el monto de la inversión financiera inicial y el equipamiento técnico y los recursos humanos y materiales especializados necesarios para prestar el servicio de forma eficaz y eficiente, circunstancias todas que, en su conjunto, justifican, sobradamente, que el Estado de en concesión o contrate la prestación del referido servicio. Al respecto es menester señalar que a tenor de la cláusula 2.1 del contrato celebrado oportunamente su objeto es “(…) la prestación exclusiva en el territorio nacional, por parte del CONTRATISTA, de los servicios de revisión técnica integrada, entendiendo por ello la creación y funcionamiento de una estructura técnica debidamente organizada y centralizada en un solo contratista que, por medio de estaciones fijas y móviles distribuidas en todo el territorio nacional, verifique en representación del Consejo las condiciones mecánicas, de seguridad y las emisiones de gases producidas por los motores de los vehículos automotores que integran la flota vehicular que circula en las vías públicas terrestres del país”, por su parte la cláusula 2.2 indica que en virtud del contrato de prestación de servicios “(…) el CONTRATISTA procederá al alquiler o compra de terrenos, construcción de instalaciones, instalación de equipos y prestación de los servicios de RTV en todo el territorio nacional”.La gestión indirecta de un servicio público cuya titularidad es del Estado se justifica, por imperativo constitucional, para dar cabal cumplimiento a los principios constitucionales de la organización y función administrativas de eficacia y eficiencia y, desde luego, también, para actuar los principios generales de los servicios públicos que tienen profunda raigambre constitucional de continuidad, regularidad y universalidad. Debe quedar suficientemente claro que el Estado fue habilitado expresa y explícitamente por la propia Ley de Tránsito para contratar los servicios especializados o dar en concesión el servicio de la revisión técnica vehicular, puesto que, en su ordinal 19 ya citado se indicó que lasrevisiones totales o parciales se efectuarán en los lugares que determine y autorice el MOPT “(…) mediante concurso público (…)” , habilitación que resulta absolutamente congruente con el Derecho de la Constitución y, más concretamente, con el numeral 182 de la Constitución Política y los principios constitucionales de eficacia y eficiencia. En otro orden de consideraciones, es indubitable que en el contrato de marras el Estado conserva la titularidad del servicio público –desvirtuándose la conclusión de que se trata de un monopolio-, corolario que resulta corroborado por varias cláusulas del contrato. Así, la cláusula 2.3 del Contrato de prestación de servicios para la creación y funcionamiento de estaciones para la revisión técnica integrada vehicular, celebrado entre el Consejo de Transporte Público y el Consorcio RITEVE-SyC, integrado por las empresas Transal S.A. y Supervisión y Control S.A. el 29 de mayo del 2001, estipula con meridiana claridad lo siguiente:

    2.3.TITULARIDAD DEL SERVICIO DE RTV

    Se entiende que el Estado es el titular del servicio público de RTV y que durante la ejecución de este contrato y sus prórrogas, éste será prestado en forma exclusiva y única por parte del CONTRATISTA

    .

    De otra parte, entre las obligaciones fundamentales del Consejo de Transporte Público, la cláusula 3.1.1 del Contrato referido dispuso la de “Supervisar el debido cumplimiento del programa nacional de RTV (…)” y en lo relativo a la terminación del contrato, en las cláusulas 12.2 y 12.3, se previó la posibilidad del Consejo de Transporte Público de rescindir o resolver el contrato de forma unilateral, respectivamente, por motivos de interés público, caso fortuito o fuerza mayor o bien por cesión o transferencia del servicio sin autorización o por su interrupción.Finalmente, el mantenimiento de la titularidad del servicio público prestado por RITEVE-SyC en cabeza del Estado queda ratificado al reparar en la cláusula 4.1 que estableció el plazo de vigencia del contrato en 10 años.

    VII.-

    CONSORCIO RITEVE-SyC SE ADJUDICÓ EN LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR INTEGRAL. Riteve-SyC resultó ser el consorcio que se adjudicó la licitación pública internacional No. 02-98, cuyo objeto era el contrato de prestación de servicios para la creación y funcionamiento de las estaciones de revisión técnica integrada vehicular, el cual fue incoado con el propósito de seleccionar a la empresa o consorcio de empresas que tuvieren la capacidad técnica y la solvencia financiera requeridas y apropiadas para prestar de modo eficaz y continuo el servicio público. El procedimiento licitatorio, precisamente, fue promovido, incluso a nivel internacional, con el propósito de respetar los principios que inspiran la contratación administrativa como lo son la libre concurrencia o participación de todos los eventuales o potenciales oferentes –dentro de los cuales estuvieron en posibilidad de participar los propietarios de talleres particulares, así como los colegios técnicos profesionales que tuvieren la suficiente capacidad para brindar el servicio-, la igualdad, la publicidad y la transparencia, de modo que no puede entenderse, bajo ningún concepto, que se haya constituido por su medio un monopolio, toda vez, que la adjudicación debía recaer en aquella empresa o consorcio que planteara la mejor oferta técnica y financiera a la administración pública para prestar el servicio público de acuerdo con los canones y reglas ya citados. Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal arriba a la conclusión de que el servicio prestado por RITEVE-SyC no constituye un monopolio.

    VIII.-

    CONCLUSIÓN. Corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso únicamente en lo que respecta a la acusada violación del derecho a la igualdad del amparado y desestimar los demás extremos planteados y ordenar al Consejo de Transporte Público y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes que disponga las medidas técnicas conducentes para adaptar el transporte remunerado de personas modalidad autobús a lo que dispone la Ley Nº 7600 y su reglamento.

    IV.-

    VOTO SALVADO. El M.A.S., salva el voto y declara con lugar el recurso, al estimar que RITEVE, S y C sí es un monopolio.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la acusada violación al derecho a la igualdad. En consecuencia se le ordena a R.A.P. y a R.Q.B., en condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transportes Público y Ministro de Obras Públicas y Transportes respectivamente o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que inmediatamente, dispongan lo necesario para que el Reglamento para la Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores que Circulen por las Vías Públicas (Decreto Nº 30184) y el Manual de Revisión Técnica contenga las medidas conducentes para adaptar el transporte remunerado de personas modalidad autobús a lo dispuesto en la Ley de Igualdad y Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley Nº 7600 del 29 de mayo de 1996. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar. N. esta resolución a R.A.P. y a R.Q.B., en condición de Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transportes Público y Ministro de Obras Públicas y Transportes respectivamente, en forma personal.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR