Sentencia nº 05907 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Mayo de 2005

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002743-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res:2005-05907

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del dieciocho de mayo del dos mil cinco.-

Acción de inconstitucionalidad. L.M.P.B. en contra del inciso a) del artículo 37 del Decreto Ejecutivo número 26935-G. que reglamenta la Ley Sobre Desarrollo de la Comunidad.

Resultando:

  1. -

    El 24 de marzo del 2004 se interpuso esta acción. La accionante solicita a la Sala que declare inconstitucional el inciso a del artículo 37 del Decreto Ejecutivo No. 26935-G, que reglamenta la Ley Sobre Desarrollo de la Comunidad, por estimarlo contrario a los artículos 33, 19 y 25 de la Constitución Política. Afirma que el inciso impugnado exige la nacionalidad costarricense para ser miembro de la junta directiva de una asociación de desarrollo de la comunidad, lo cual es contrario al artículo 33 de la Constitución Política, que establece el principio de igualdad sin distingo de nacionalidad alguna. Por otro lado, el artículo 19 también constitucional dispone que los extranjeros tienen iguales deberes y derechos que los costarricenses, entre ellos el de formar parte de la junta directiva de las asociaciones indicadas. También el artículo 25 de la Constitución otorga el derecho de asociación para fines lícitos, sin supeditarlo a la nacionalidad de las personas. Las asociaciones de desarrollo de la comunidad están formadas para el desarrollo económico y social del país, sin distingo de sexo, nacionalidad ni grupo social, por lo que el inciso a del artículo impugnado es discriminatorio y, en consecuencia, inconstitucional (folio 1).

  2. -

    La accionante alega estar legitimada para interponer esta acción con base en el recurso de amparo tramitado ante esta Sala bajo el expediente No. 03-007397-0007-CO, donde se dictó la resolución No. 2004-00144, del 13 de enero del 2004, que le otorga plazo para interponerla. A folio 8 aporta copia de la resolución.

  3. -

    El 22 de abril del 2004, la Presidencia de la Sala da curso a la acción y confiere audiencia por 15 días a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Montecillos de Alajuela y al Jefe del Departamento Legal de la Dirección Nacional de Desarrollo de laComunidad (Dinadeco) (folio 23).

  4. -

    El 5, 6 y 7 de mayo del 2004 se publicó en el Boletín Judicial el aviso que exige el artículo 81 de la Ley de laJurisdicción Constitucional (folio 29).

  5. -

    El 12 de mayo del 2004, la Procuraduría General de la República recomienda declarar con lugar la acción. F.B.B., Procurador General Adjunto, sostiene que el requisito de ser costarricense para formar parte de la junta directiva de una asociación de desarrollo de la comunidad no es razonable. No existe una causa objetiva que justifique un trato distinto entre nacionales y extranjeros, lo cual es contrario al artículo 19 de la Constitución Política y a la jurisprudencia de esta Sala (sentencias 2093-93 y 1898-99). Además de no ser razonable, la restricción surge de un decreto, lo que por sí mismo la hace inconstitucional, ya que, de conformidad con la jurisprudencia de esta S., solo mediante ley se pueden imponer restricciones y limitaciones a los derechos de los extranjeros (sentencia No. 2570-97). Por otra parte, la Sala también ha reconocido que el derecho de asociación no se restringe a solo formar parte de una asociación, sino también a ejercer todos los derechos que de ello se derivan (sentencias 1335-93 y 1695-94). En cuanto a la legitimación, no objeta nada (folio 30).

  6. -

    El 21 de mayo del 2004, D.P.A., J. delÁ.L. y de Registro de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, contesta la audiencia conferida. Estima razonable y válido que se limite racionalmente, vía reglamento de la ley 3859, el derecho de los extranjeros de ser electos como miembros de la junta directiva de las organizaciones de desarrollo comunal, en beneficio de quienes con criterio de estabilidad, pertenencia y arraigo conforman un grupo social (folio 39).

  7. -

    Seprescindió de la audiencia oral y pública.

  8. -

    En losprocedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    R.M.S.C.;y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad El 13 de enero del 2004 se dictó, dentro del recurso de amparo No. 03-007397-0007-CO, la resolución No. 2004-00144, que concede a la accionante plazo para que interpusiera esta acción. H. promovido a tiempo y por tratarse de un medio de defensa razonable en el amparo, se cumple con el requisito del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otra parte, la accionante impugna una norma contenida en un decreto ejecutivo, que a su vez es una norma general contra la cual, de conformidad con el inciso a del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional cabe interponer una acción deinconstitucionalidad. La acción es, por consiguiente, admisible.

    II.-

    Objeto de la impugnación La accionanteimpugna el inciso a del artículo 37 del Decreto Ejecutivo No. 26935-G (Reglamento a la Ley No. 3859, sobre Desarrollo de la Comunidad)que textualmente dice:

    Artículo 37.-

    Para ser miembro de la junta directiva serequiere:

    a)Sercostarricense por nacimiento o naturalización.

    b)...

    III.-

    Argumentos de la accionante La accionante considera que exigir la nacionalidad costarricense como requisito para forma parte de la Junta Directiva de una Asociación de Desarrollo de laComunidad es inconstitucional por las siguientes razones:

  9. El artículo 19 de la Constitución Política garantiza que todos los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricense, con la prohibición de intervenir en asuntos políticos.Las asociaciones de desarrollo de la comunidad son apolíticas.

  10. El artículo 33 de la Constitución Política establece la igualdad de todas las personas sindistingo de nacionalidad.

  11. El artículo 25 de la Constitución Política garantiza a toda persona, sin distingos de nacionalidad o situación migratoria alguna, el derecho de asociarse con fines lícitos.

    IV.-

    Precedentes de la Sala sobre la igualdad entre nacionales y extranjeros De manera categórica, el primer párrafo del artículo 19 de la ConstituciónPolítica dicta:

    Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen

    .

    De donde se desprende, en primer lugar, que toda excepción o limitación debe establecerse ya sea en la misma Constitución Política o en una ley. Desarrollando este principio, la Sala va más allá al interpretar que no basta con que las restricciones se hayan fijado mediante ley: además deben ser razonables. En sentencia No. 1440-92, del 2 de junio de 1992, la Salaexpuso así este criterio:

    En el caso concreto tenemos que nuestra Constitución permite hacer diferencias entre nacionales y extranjeros al indicar en su artículos 19 que: "Los extranjeros tiene los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen"; por supuesto que esas excepciones han de ser lógicas y derivadas de la naturaleza misma de la diferencia entre éstas dos categorías, de tal forma que no se pueden establecer diferencias que impliquen la desconstitucionalización de la igualdad, como lo sería el decir en una ley que los extranjeros no tienen derecho a la vida, a la salud, o a un derecho humano fundamental, pues éstas serían irracionales.

    Consecuente con lo sostenido en esta sentencia, la Sala anuló el requisito de la nacionalidad costarricense para ejercer el notariado (sentencia No. 2093-93, del 19 de mayo de 1993), el impedimento para que un extranjero explote los medios de difusión y las agencias de publicidad (sentencia No. 5965-94, del 11 de octubre de 1994), la exclusión de los extranjeros para participar como comerciantes del Depósito Comercial de Golfito (sentencia No. 319-95, del 17 de enero de 1995), las restricciones impuestas a extranjeros para ejercer actividades aeronáuticas (sentencia No. 1059-95, del 22 de febrero de 1995), la restricción al acceso de extranjeros a los colegios científicos (sentencia No. 2570-97, del 13 de mayo de 1997) y la prohibición deradiodifundir anuncios grabados o doblados por locutores extranjeros (sentencia No. 5526-98, del 31 de julio de 1998).

    V.-

    Sobre el fondo del asunto Por una parte, el inciso a del artículo 37 del decreto No. 26935-G exige la nacionalidad costarricense para formar parte de la junta directiva de una asociación de desarrollo de la comunidad. Por otro lado, la Sala ha reconocido claramente que el derecho de asociación no se reduce a solo formar parte de una asociación sino que comprende también el derecho de participar, dentro de la organización, en la toma de decisiones y específicamente de las relacionadas con la integración de los órganos que la dirigen”. (sentencia No. 1695-94 del 8 de abril de 1994) Por consiguiente, al tenor de las sentencias citadas, solo una razón de peso puede justificar tal restricción al derecho de asociarse. Sin embargo, aquí nohay razón alguna. El asesor legal de D. aduce que el requisito responde a la necesidad de que la asociación la dirijan personas que tengan estabilidad, pertenencia y arraigo en la comunidad. Además de que la nacionalidad costarricense por sí misma no asegura el arraigo a una comunidad determinada, la condición de ser vecino del lugar está regulada, igual para extranjeros y nacionales, en el inciso b del mismo artículo 37, como bien lo señala el Procurador General Adjunto (folio 34). Solo partiendo de una aprensión contra los extranjeros se puede justificar una disposición de esa naturaleza. Finalmente, hay otra razón (no alegada por la accionante, pero sí indicada por la Procuraduría) por la que la restricción es inconstitucional: la prohibición está fijada en un decreto ejecutivo y no en ley, como lo exige el artículo 19 constitucional y como lo ha aplicado la Sala (entre otras en la sentencia 2570-97, arriba citada). Habiendo ya razón suficiente para acoger esta acción, procede anular, sin más consideraciones, la disposición impugnada.

    Por tanto:

    Se declara con lugar la acción. Se anula el inciso a del artículo 37 del Decreto Ejecutivo No. 26935-G. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. R. este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el BoletínJudicial. N..

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

    Se declara CON LUGAR la acción. Se anula el inciso a del artículo 37 del Decreto Ejecutivo No. 26935-G. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. R. este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíqueseíntegramente en el Boletín Judicial. N..-

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