Sentencia nº 06084 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Mayo de 2005

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-012779-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-06084

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por M.M.A., mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de S.C. V. (cédula número 2-311-870), C.P.D. (cédula número 1-965-191), R.S. DIAZ (cédula número 1-107-009), H.A.R. (cédula número 1-802-016), H.A.C.S. (cédula número 1-803-352), C.C. MONTES (cédula número 1-941-926), JULIA DE LA O M. (cédulanúmero 4-101-754), AIDE PERDOMO YATE (cédula número 8-078-396) y E.A.M. (cédula de residencia número 135 RE-032228-00-1999), contra el PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DE BECAS (FONABE).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18 horas 27 minutos del 09 de diciembre del 2004, el recurrente interpone recurso de amparo contra el PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DE BECAS (FONABE) y manifiestan que: a) Mediante escrito del 09 de noviembre del 2004 (ver documento a folios 59y 60 del expediente), los amparados -con excepción de E.A.M.- plantearon recurso de revocatoria ante la Junta recurrida a fin de impugnar el acuerdo número 460 adoptado por esa Junta en sesión extraordinaria 04-04 celebrada el 21 de octubre del 2004; b) Ese acuerdo derogaba las normas para el manejo del personal del Fideicomiso 478 FONABE-BNCR, las cuales se entendían que formaban parte del contrato de trabajo de cada servidor; c) Ha transcurrido más de un mes desde que presentó dicho recurso, retado que estiman violenta en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Mediante resolución de esta Sala, número 2004-14982 de las 12 horas 13 minutos del 24 de diciembre del 2004 se le dio curso al presente amparo únicamente en cuanto a las violaciones alegadas a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, imputadas a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Becas (folio 63-64).

  3. -

    Informa bajo juramento M.M.C., en su calidad de Presidenta del Fondo Nacional de Becas (folio 067), en lo conducente explica en general las irregularidades dadas en el contrato de fideicomiso con el Banco Nacional. Posteriormente (folio 172) se refiere a los hechos manifestando que: a) El día 8 de noviembre la Junta Directiva tomó el acuerdo 542 y se los notificó a todos y cada uno de los amparados al día siguiente; b) El 9 de noviembre recurrente interpone el recurso de amparo alegando la falta de contestación cuando el recurso de reconsideración contra la eliminatoria de las normas de personal fue recibido hasta el día 10 de noviembre del 2004, es decir, presentaron el recurso antes de que ocurriera la violación alegada; c) Posteriormente, el recurso fue contestado dentro del plazo, desde el 08 de diciembre del 2004 (folio 178). Solicita que se desestime el recurso planteado y se condene a los amparados al pago de costas.

  4. -

    Mediante escrito que corre al folio 180 el recurrente manifiesta que no se están discutiendo las disposiciones dela Contraloría en relación con el personal del FONABE, y en cuanto al fondo del recurso se hace referencia al acuerdo 542 y a la nota JD-059-2004 –que es circular y que no se refiere expresamente a dicho acuerdo- ni indica que está notificando alguna decisión de la Junta. No hubo entonces jurídicamente notificación personal de ningún acuerdo de la Junta, además de que el acuerdo 542 no es una resolución, ni está resolviendo el recurso de impugnación formal, pues no dice si acoge o rechaza el recurso. Posteriormente solicita este recurrente la revisión de la resolución de esta Sala número 2004-14982 con fundamento en que la resolución es del 24 de diciembre del 2004 y la supuesta respuesta al recurso administrativo se dio el 8 de diciembre del 2004.

  5. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    De previo.- Sobre la solicitud hecha al folio 185 de revisar la resolución de esta Sala número 2004-17982, es claro que lo único que las resoluciones de esta Sala admite son solicitudes de aclaración o adición, cuando se haya sido oscuro u omiso, no así ni la revisión ni la impugnación a lo resuelto. Conforme a lo expresado por el artículo 12 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y los precedentes de esta S. en cuanto a ese punto, los presupuestos para que la gestión de adición y aclaración prospere son tres: que el fallo sea oscuro u omiso, es decir, que no resulte claro en su contenido o le falte pronunciarse sobre alguna pretensión; que la petición de parte sea presentada, como máximo, dentro del tercer día posterior a su comunicación; y que la gestión recaiga sobre una resolución con carácter de sentencia. En el caso subexámine, del análisis de los autos, este Tribunal ha podido constatar que la resolución N°2004-014982 no debe ser ni aclarada ni adicionada porque no es ni oscura ni omisa. Así las cosas, no siendo ni oscura ni omisa la resolución de fondo, no ha lugar a la adición y aclaración solicitada.

    II.-

    Objeto del recurso.- De todo lo alegado por el recurrente esta S. decidió darle curso únicamente en cuanto a la posible violación del derecho de pronta resolución (artículos 27 y 41 de la Constitución Política) en cuanto a la tardanza de resolución del recurso de reconsideración presentado por los amparados ante FONABE el 9 de noviembre del 2004 en contra del acuerdo 460 tomado por la Junta Directiva en la sesión extraordinaria 04-04 del 21 de octubre del 2004. La recurrida dice que se respondió ya ese recurso mediante oficio JD-059-2004 desde el 08 de diciembre del 2004, pero los amparados insisten en que ese oficio no está resolviendo la impugnación.

    III.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Que el 08 de setiembre del 2004 mediante oficio FOE-EC-417 la Gerente del Área de Servicios de Educación, Culturales y Deportivos hace de conocimiento a los miembros de la Junta Directiva de FONABE del informe NºDFOE-EC-23/2004 que contiene los resultados de un estudio efectuado al Fondo Nacional de Becas (folios 106-165).

    b)Que la Junta Directiva del FONABE en sesión extraordinaria acta 04-04 del 21 de octubre del 2004 tomó el acuerdo 460 que en lo conducente dice: “Acuerdo 460: Esta Junta Directiva acuerda derogar las normas para el manejo del personal del Fideicomiso BN FONABE aprobadas mediante el acuerdo Nº006 del acta 01-01 del 16 de enero del 2001, de esta Junta Directiva, e iniciar el trámite correspondiente para que se ajuste el ordenamiento jurídico laboral público. “ (folio 10).

    c)Que el 09 de noviembre del 2004 los amparados presentan ante la Dirección Ejecutiva del FONABE recurso de reconsideración contra la eliminación de normas de personal, solicitando la revocatoria del acuerdo 460 tomado por la Junta Directiva del FONABE en la sesión extraordinaria 04-04 del 21 de octubre del 2004 (folios 059-060, 176-177).

    d)Que el 08 de noviembre del 2004 mediante oficio JD-059-2004 la Secretaria de la Junta Directiva del FONABE les responde a los amparados: “Con respecto a la nota enviada por ustedes, en la que solicitan derogatoria del acuerdo Nº460, tomado por esta Junta Directiva en la Sesión Extraordinaria 04-04 del 21 de octubre, 2004, es nuestro interés informarles que esta Junta Directiva no pretende modificar sus contratos laborales en forma repentina, todo ello en el ánimo que esto no irrumpa negativamente en la estabilidad laboral.” (folio 178) con fundamento en el acuerdo 542 de la sesión del 08 de diciembre del 2004 que así dispuso dar respuesta al recurso de reconsideración presentado (folios 174-175).

    IV.-

    Sobre el fondo.- El derecho de petición y pronta resolución reconocido en el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, exige a los funcionarios públicos una acción positiva y clara ante la petición de una persona. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta (artículo 41 de la Constitución Política); pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza es el derecho de toda persona a dirigirse, sea en forma individual o colectiva, ante la Administración y el correlativo deber jurídico de ésta de contestar las pretensiones de los interesados, sea de manera afirmativa o no, pero contestando en todos los casos. Implica el obtener siempre la oportuna respuesta, sin denegación de ninguna especie y conforme a la ley, siendo el deber de la Administración pronunciarse siempre sobre la reclamación del particular y hacerlo de manera pronta. En este caso, de los hechos tenidos por demostrados aprecia esta Sala que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 09 de noviembre del 2004 (folio 059 y 176) y fue resuelto mediante oficio JD-059-2004 del 08 de diciembre del 2004 (folio 178), es decir, MENOS DE UN MES después de presentado, con lo cual ya los amparados obtuvieron respuesta a lo solicitado. N. además que, este recurso de amparo fue interpuesto el mismo día que se presentó el recurso de reconsideración ante el FONABE, con lo cual en su momento el recurso de amparo fue prematuro pues se estaba alegando la falta de respuesta a un recurso que fue presentado ese mismo día. Ahora bien, si los amparados no están conforme con la respuesta recibida de parte del FONABE, y si consideran que el oficio JD-059-2004 no es en realidad una resolución a su solicitud, esa es una cuestión que escapa del ámbito constitucional, pues el derecho de respuesta y pronta resolución ya fue satisfecho y porque además es una cuestión de legalidad que debe discutirse e impugnarse ante las mismas instancias que resolvieron o ante la jurisdicción que corresponda. Así las cosas, lo procedente es declarar SIN lugar el recurso planteado.

    Por tanto:

    Se declara S. el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FabiánVolio E.

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