Sentencia nº 00338 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Mayo de 2005

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-001199-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RES:000338-F-2005

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J. a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de mayo del año dos mil cinco.

Proceso ordinario tramitado en el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, establecido por “INGENIERÍA CONSTRUCTIVA CASTRO SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma C.A.C.G., ingeniero en construcción, contra M.E.Z.S. administradora. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la actora la licenciada Z.V.B. de la demandada, últimamente, el licenciado L.A.M.M.. Todas las personas físicas son mayores de edad, casados, vecinos de San José y con las salvedades hechas abogados.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de cuarenta millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: 1. A la señora M.E.Z.S., quien es mayor, casada una vez, cédula de identidad número 0-000-000, de profesión Administradora; INCUMPLIENTE DE SU COMPROMISO DE VENDERME EL DERECHO A LA MITAD QUE TIENE EN LAS PROPIEDADES inscritas registralmente en el Registro Público de la Propiedad, PARTIDO DE SAN JOSE, MATRICULAS DE FOLIO REAL N° 1-383928 Y1-383927. 2. Que el suscrito en su representación dicha, ES EL CUMPLIENTE DE LA OBLIGACION, y que con fundamento en el artículo692 del Código Civil, que en lo que interesa dipone que "... la parte que ha cumplido uede exigir el cumplimiento del convenio o pedir que se resuelva en daños y perjuicios..."

    . En consecuencia, como era obligación de la demandada suscribir la escritura de traspaso, y llenar todas las formalidades de Ley, que se consignaban en el contratocomo elemento vinculante entre las partes, siendo que su negativa a comunicarse con el suscrito para el pago del precio convenido; se me conceda el derecho de exigir en nombre de mi representada, que se lleve a cabo la VENTA FORZOSA DEL BIEN INMUEBLE A FAVOR DE INGENIERIA CONSTRUCTIVA CASTRO S.A.; ASPECTO VINCULANTE QUE SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO, SU AUTORIDAD LO INDIQUE A LA DEMANDADA; y SE ME AUTORICE AL DEPOSITO JUDICIAL DEL RESTO DEL CONTRATO SUSCRITO. 3. Q. la demandada, dentro del plazo conferido por su Autoridad para llevar a cabo la venta forzosa, incumple con lo ordenado, y persiste en su negativa de llevar adelante el contrato, y llenar las formalidades de ley, sea a través del Juzgado y en nombre del renuente, donde se formalize la escritura, previo pago del saldo del precio convenido orginalmente en la opción de compra. 4. Que el pago de ambas costas de esta acción, corren por cuenta de la demandada, así como las costas de cualquier tipo de diligencia necesaria para garantizar las resultas del mismo. 5. Que se me autorice, tal y como lo he solicitado en incidente que presento en pieza separada del principal, LA RESPECTIVA CONSIGNACION DEL PAGO INMEDIATO, BAJO LA FIGURA DE DEPOSITO JUDICIAL, A FAVOR DELA CUMPLIENTE, POR EL 50% DEL SALDO DEL CONTRATO, SIENDO QUE EL OTRO 50% PERTENECE AL HERMANO DE LA DEMANDADA QUE YA ME CONCEDIO OTRA PRORROGA MAS. ESTA SUMA ESTA DETERMINADA EN CUATRO MILLONES CIEN MIL COLONES, PERTENECIENTES ESTRICTAMENTE A LA DEMANDADA. Lo anterior por la negativa de la demandada en querer atenderme para recibir el dinero correspondiente; y por la infructuosa gestión realizada para tal fin con el Lic. C.C., en el sitio de trabajo de la demandada, sin éxito. P.S.: 6. Que en caso de que su Autoridad no ordene la venta forzosa del inmueble objeto de esta demanda, se sirva declarar que la demandada incumplió su compromiso de venderme el inmueble; lo que equivale a una retractación injustificada e incumplimiento malicioso. 7. Que el suscrito actor, sí cumplí con los términos y condiciones del Contrato, razón por la cual, ante la negativa del demandado tengo derecho a que se declare RESUELTO EL CONVENIO, CON PAGO ACCESORIO A MI FAVOR EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LOS CUALES PRUDENCIALMENTE ESTIMO EN LA SUMA DE ¢ 9.940.000.00 millones de colones. 8. Que ambas costas de esta acción corren por cuenta de la demandada, asimismo todas las costas de las diligencias de pruebas anticipadas que se deban llevar a cabo. ..."

    (sic).

  2. -

    La demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, non adimpletti contractus y caducidad, además, la excepción previa de falta de competencia, la cual fue resuelta interlocutoriamente.

  3. -

    La demandada en su escrito de contestación, contrademandó a la sociedad actora y al señor C.A.C.G. en su condición personal para que en sentencia se declare: A) Que la reconvenida Ingeniería Constructiva Castro S.A., en relación a la opción de compra y venta del inmueble inscrito a nombre de M.E.Z.S. en folio real matrícula de San José número 383927-000, no cumplió con el pago del precio del inmueble, que debió efectuarse dentro del plazo convenido entre el primero de agosto y el primero de setiembre de 1999, correspondiendo a la suma de cuatro millones cien mil colones. B) Que el depósito efectuado en la opción de compra y venta por Ingeniería Constructiva Castro S.A., de quinientos mil colones queda a favor de la suscrita, como parte del pago de daños y perjuicios que aquí se reclama. C) Se declare en sentencia que M.E.Z.S. no se encuentra obligada a formalizar el contrato de venta del inmueble inscrito en folio real número 383927-000, a favor de Ingeniería Constructiva Castro S.A., por haber incumplido dicha empresa con los términos de pago incluidos en la opción de compra y venta. D) Que tanto la sociedad Ingeniería Constructiva Castro S.A., como su representante C.C.G., deben ser condenados a pagar daños y perjuicios solidariamente, por la suma que de manera prudencial estimo en cuarenta millones de colones. Por concepto de daños, determino la suma de cuatro millones cien mil colones, que es la suma dejada de percibir en la opción de compra y venta, más los intereses al tipo legal correspondientes; y como perjuicios la suma de treinta y cinco millones novecientos mil colones, toda vez que el inmueble perteneciente a la suscrita se encuentra bajo anotación de la demanda interpuesta en mi contra por los reconvenidos, que procedieron de mala fe y tornaron litigioso el derecho de la suscrita, sobre el inmueble inscrito en folio real número 383927-000, solicitando la anotación registral de su demanda, embargando cuentas corrientes, y afectando el buen nombre y reputación de la suscrita en el lugar de trabajo, como ante sus familiares más cercanos. S. se declare en sentencia que la demanda interpuesta en mi contra por los reconvenidos, limitó de forma ilegítima el derecho al uso y disfrute del inmueble citado. Que debe procederse a levantar las anotaciones que se han practicado sobre el inmueble indicado. E) Que el precio real de venta del inmueble conocido en autos, según el avalúo aportado por Peritazgos Avaluos P y A es de un precio base inicial de siete millones ciento cuatro mil setecientos cincuenta colones, por lo que la oferta de I. C.C.S.A., fue abusiva y en contra de los intereses de la suscrita, aprovechándose de mi falta de experiencia y conocimiento en materia de bienes y raíces, pretendiendo la venta en la suma de cuatro millones cien mil colones. F) Que se condene a Ingeniería Constructiva Castro S.A., como al señor C.C.G., al pago de las costas procesales y personales de esta acción.(sic)

  4. -

    Los reconvenidos contestaron la contrademanda negativamente y opusieron las excepciones defalta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, falta de causa y la genérica de sine actione agit.

  5. -

    La jueza E.R.A., en sentencia N° 170-E-02, de las 15 horas 35 minutos del 24 de abril del 2002, resolvió: Con base en lo expuesto anteriormente, doctrina, jurisprudencia y la normativa que se ha indicado, se resuelve: En cuanto a la demanda se acogen las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la de contrato no cumplido, se rechazan las de caducidad, y la de competencia en razón de la materia. Se declara SIN LUGAR en todos los extremos la demanda interpuesta. En cuanto a la reconvención contra INGENIERÍA CONSTRUCTIVA CASTRO S.A, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la de contrato no cumplido, en cuanto a C. C.G. se acogen las defensas de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y activa y se rechaza la de contrato no cumplido. En ambos casos se rechazan las de falta de causa y Sine actione Agit. Se declara Parcialmente CON LUGAR, la reconvención promovida por M.E.Z.S. contra INGENIERÍA CONSTRUCTIVA CASTRO S.A INGENIERÍA CONSTRUCTIVA CASTRO S.A Son las costas personales y procesales a cargo de la parte actora-reconvenida. (sic)

  6. -

    La demandada solicitó adición y aclaración y el Juzgado en auto de las 10 horas del 21 de junio del 2002, resolvió: ... Ciertamente es dable aclarar la parte dispositiva en cuanto declara parcialmente con lugar la reconvención pero no indica a cuales extremos se refiere, lo que si se analizó claramente en el considerando.Así las cosas debe entenderse acogidas en cuanto que M.Z.S. no se encuentra obligada a formalizar el contrato de venta del inmueble inscrito en folio real número 383927-000 a favor de Ingeniería Constructiva Castro S.A., (peticiones a, c folio 103), además en cuanto a que el monto de quinientos mil colones queda a favor de la reconventora por concepto de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento de la reconvenida (petición b, folio 103), así mismo se ordena el levantamiento de las anotaciones y embargos que se han practicado en el inmueble supra descrito.(petición D solamente el párrafo final, folio 103).No es atendible en cuanto al pronunciamiento de Daños y perjuicios del cual si se hizo un análisis en la resolución referida y en la cual claramente se indica que la señora Z.S. no demostró en la forma debida cuales eran esos daños y perjuicios que se le produjeron, por lo que deben entenderse rechazados tanto en la demanda como en la reconvención.(Ver apartado tres del considerando y petición D, folio 103).Por lo que los extremos otorgados son los señalados como a, b, c y f, sea que la señora M.E.Z.S. no se encuentra obligada a formalizar el contrato de venta inscrito en folio real número 383927-000 a favor de Ingeniería Constructiva Castro S. A., por lo que el depósito de quinientos mil colones es a favor de la actora en concepto de daños y perjuicios como se pactó entre ellos. ...(sic)

  7. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, integrado por los Jueces, Á. C.C., J.R.L.D. y J.R.C.H., en sentencia N° 382, de las 10 horas 05 minutos del 28 de noviembre del 2003, dispuso: “Se deniega la nulidad concomitante alegada por la sociedad actora contra la sentencia de primera instancia.Se revoca parcialmente el fallo recurrido, en cuanto otorgó a la demandada el derecho de apropiarse de los quinientos mil colones que recibió como prima, en su lugar se deniega ese extremo b) de la petitoria de la reconvención.En lo demás que fue objeto de impugnación,se mantiene incólume el fallo de primera instancia.”.

  8. -

    Las partes formularon recurso de casación. La actora-reconvenida por la forma y el fondo; este recurso se rechazó de plano en auto de las 11 horas 20 minutos del 14 de abril del 2004. La demandada-reconventora por el fondo. Alega violación de los artículos 22, 1022, 1045, 1054 y 1058 del Código Civil y 341delCódigo Procesal Civil.

  9. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    R.M.L.F.

    CONSIDERANDO

    I.-

    Ingeniería Constructiva Castro S.A. (la sociedad, en lo sucesivo) y los señores E. y M.E., ambos de apellidos Z.S., celebraron un negocio que denominaron “opción de compraventa”, de los inmuebles copropiedad de los últimos, inscritos en el Registro Público, matrículas de Folio Real números 383927 y 383928, del Partido de San José. Estipularon un plazo para que la primera entregara a los hermanos Z. la totalidad del dinero acordado, firmando varios documentos en los cuales dispusieron la posibilidad de prórrogas por acuerdo de las partes. La sociedad demanda a doña M.E., para que en sentencia se le declare incumpliente del compromiso de venderle su derecho a la mitad de los citados inmuebles. Alega haber cumplido como compradora, razón por la que pretende la venta forzosa y la autorización para depositar judicialmente el resto de dinero. Además, reclama que si la demandada, dentro del plazo que confiera el Juzgado para realizar la venta forzosa, incumple con lo ordenado, se formalice la escritura pública, previo pago que hará del saldo del precio convenido en la opción de compraventa, mediante consignación, por depósito judicial, del 50% del saldo del contrato, siendo que el resto pertenece al hermano, quien ya accedió a otorgarle la prórroga. Manifiesta que esa suma asciende a ¢4.100.000,00, que corresponderá, en exclusiva, a doña M.E.; lo anterior, por la negativa a recibirle ese dinero. En caso de no ordenarse la venta obligada del inmueble, pide, de forma subsidiaria, se declare que la demandada incumplió su compromiso de vender, lo que equivale a una retractación injustificada y a un incumplimiento malicioso, en tanto ella, por su parte, sí cumplió con los términos y condiciones del contrato, ante lo cual tiene derecho a la resolución con pago accesorio de daños y perjuicios, que estima, prudencialmente, en ¢9.940.000,00, solicitando se ordene embargo preventivo por esa suma. Asimismo, tanto en la pretensión principal cuanto en la subsidiaria, pide se condene a la señora Z.S. a pagar ambas costas del proceso y los gastos que genere cualquier diligencia, necesaria para garantizar las resultas del mismo. D.M.E. opuso las excepciones de falta de derecho, contrato no cumplido y caducidad. Reconvino a la sociedad y al señor C.A.C.G. en su carácter personal, para que en sentencia se declare que la contrademandada no cumplió con el pago del precio del inmueble en el plazo convenido, sea, entre el 1 de agosto y el 1 de setiembre de 1999, por un monto de ¢4,100.000,00, de modo que el depósito de ¢500.000,00 que hizo la reconvenida en la opción de compra venta, queda a su favor como parte del pago de daños y perjuicios. Además, se disponga que no está obligada a formalizar el contrato en favor de la sociedad, quien al igual que su representante, señor C.C.G., deben ser condenados, de manera solidaria, al pago de daños y perjuicios, en suma prudencial de ¢40,000.000,00, considerando, también, que producto de la demanda interpuesta en su contra, se limitó el derecho al uso y disfrute de los inmuebles, debiendo levantarse las anotaciones y los gravámenes practicados. Agrega que el precio real de venta del inmueble es de ¢7,104.750,00, de modo que la oferta realizada por la sociedad fue abusiva y contraria a sus intereses. Finalmente, pide se obligue a la reconvenida y a su representante, al pago de ambas costas de la acción. Los reconvenidos opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad-causam activa y pasiva, contrato no cumplido, falta de causa y la expresión genérica de sine actione agit. El Juzgado rechazó la defensa de caducidad y acogió las de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y contrato no cumplido, opuestas a la demanda, la cual declaró sin lugar en todos sus extremos. En cuanto a la reconvención promovida contra la sociedad, rechazó las de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y contrato no cumplido. Con respecto a don C.C.G., acogió las de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y rechazó la de contrato no cumplido. En ambos casos, denegó la de falta de causa y la expresión genérica de sine actione agit. Declaró, parcialmente, con lugar la reconvención promovida contra la sociedad, a quien condenó al pago de ambas costas del proceso. Mediante resolución complementaria a esa sentencia, el a-quo resolvió: “...es dable aclarar la parte dispositiva en cuanto declara parcialmente con lugar la reconvención pero no indica a cuales (sic) extremos se refiere, lo que si (sic) se analizó claramente en el considerando. Así las cosas debe entenderse acogida en cuanto que M.Z. (sic) S. no se encuentra obligada a formalizar el contrato de venta del inmueble inscrito en folio real número 383927-000 a favor de Ingeniería Constructiva Castro S.A., (peticiones a, c folio 103), además en cuanto a que el monto de quinientos mil colones queda a favor de la reconventora por concepto de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento de la reconvenida (petición b, folio 103), así mismo (sic) se ordena el levantamiento de las anotaciones y embargos que se han practicado en el inmueble supra descrito. (petición D solamente el párrafo final, folio 103). No es atendible en cuanto al pronunciamiento de daños y perjuicios del cual si (sic) se hizo un análisis en la resolución referida y en la cual claramente se indica que la señora Z. (sic) S. no demostró en la forma debida cuales (sic) eran esos daños y perjuicios que se le produjeron, por lo que deben entenderse rechazados tanto en la demanda como en la reconvención. (Ver apartados tres del considerando y petición D, folio 103). Por lo que los extremos otorgados son los señalados como a, b, c y f, sea que la señora M.E.Z. (sic) S. no se encuentra obligada a formalizar el contrato de venta inscrito en folio real número 383927-000 a favor de Ingeniería Constructiva Castro S.A., por lo que el depósito de quinientos mil colones es a favor de la actora en concepto de daños y perjuicios como se pactó entre ellos”. En sentencia de segunda instancia, el Tribunal revocó el fallo apelado, “...en cuanto otorgó a la demandada el derecho de apropiarse de los quinientos mil colones que recibió como prima...”. En su lugar, denegó ese extremo de la reconvención.Las partes formularon recurso de casación. En auto de las 11 horas 20 minutos del 14 de abril del 2004, esta S. rechazó de plano el recurso de la actora-reconvenida.

    II.-

    Las censuras del recurso de la demandada-reconventora son las siguientes. Primero: le objeta al Tribunal el rechazo del extremo de daños y perjuicios, que fueron consecuencia de la formulación de la demanda incoada en su contra sin legitimación ni derecho, los cuales, sostiene, son absolutamente notorios y no requieren de prueba alguna, bastando la prudencia de los jueces para concederlos. Manifiesta que los daños consisten, por una parte, en la pérdida real y efectiva del dinero prometido, que dejó de disponer, perdiendo su poder adquisitivo por el fenómeno de la inflación anual aproximada de un 15%, que se sabe sufre el país. También, en el embargo en cuentas de ahorro, inmovilizando más de $1.000,00 devaluados desde 1999. Alega que se leimpidió el libre disfrute de su patrimonio y la generación de intereses al valor de mercado. Además, manifiesta, se puso en peligro su estabilidad laboral y se ha visto obligada a enfrentar este proceso judicial, que ha afectado su honorabilidad. Los perjuicios, en la pérdida de la expectativa negocial, con el impedimento de comercializar la finca prometida en venta, paralizada y litigiosa con la anotación registral por casi cinco años; así como los intereses dejados de percibir por el embargo de dinero. Invoca quebranto de los artículos 22, 1022, 1045, 1054 y 1058 del Código Civil y 341 del Código Procesal Civil. Expresa que entre las partes celebraron un “contrato de opción de compra y venta” el 1 de junio de 1999, del que luego se suscribieron dos opciones más, el 30 de junio y el 1 de agosto, ambas meses de 1999, con el mismo contenido obligacional. Vencido el plazo, la futura compradora, aquí reconvenida, no cumplió el acuerdo de pagar el precio total, de modo que el precontrato perdió su fuerza vinculante por operar la caducidad de la oferta contenida en él. Con todo y ello, señala, la sociedad reconvenida, de forma injustificada, conocedora de su incumplimiento y sin hacer ofertas reales de pago ni consignar el precio, formuló el proceso ordinario y materializó los embargos que la han afectado. Incluso, agrega, ya presentado el proceso, meses después de la fecha de pago acordada, planteó un incidente para que se le autorizara el depósito del dinero prometido, evidenciando su incumplimiento. El rechazo de los daños y perjuicios, a su juicio, vulnera la doctrina de la responsabilidad extracontractual, que informa el artículo 1045 del Código Civil. Segundo: recrimina al ad-quem, que haya considerado el negocio como una venta pura y simple, pues lo que se dio fue una opción de venta o promesa recíproca o bilateral que, con cita de doctrina, manifiesta, consiste en el acuerdo de realizar una venta posterior, a llevarse a cabo cuando la sociedad, futura compradora, estuviera en posición de cumplir su prestación, es decir, el precio, lo cual no se dio. Señala que nunca tuvo en mente traspasar su inmueble en razón de un precio que se pagaría a plazo, ni fue su intención desligarse del dominio de un bien tan valioso ante una simple promesa de pago. El acuerdo se limitó, agrega, en cosa y precio para el futuro, venta que no se concretó porque la sociedad no tenía dinero para hacerle frente al precio estipulado. Pese a la literalidad del contrato y a todo su clausulado, afirma, los jueces lo interpretaron como compra venta, violando los artículos 1022, 1045 y 1054 del Código Civil, pues los contratos han de interpretarse en apego a la literalidad de lo manifestado en ellos y con base en el estudio de los comportamientos desplegados por las partes.Expresa que los testigos ofrecidos por la actora, como se observa a folios 297 y 298, declararon que la venta se daría en el momento de recepción del pago, no antes, como también lo indicó el señor E.Z.C. a folio 300 y quedó plasmado, documentalmente, en el acuerdo de partes, quienes aunque denominaron al negocio como opción, en buena técnica, se trató de una promesa recíproca de compraventa. Por lo anterior, explica, según consta a folios 1, 2 y 3, se suscribieron dos opciones en términos obligacionales similares a la primera, una el 30 de junio y la otra el 1 de agosto, ambas de 1999, dada la imposibilidad de la sociedad actora de pagar el precio, pero nunca por causa suya, quien siempre estuvo en posición de cumplir. De este modo, indica, fueron tres opciones de compraventa, no tres compraventas, como podría deducirse del razonamiento erróneo del Tribunal, al estimar perfeccionado el contrato, lo que es legalmente imposible, por tratarse del mismo bien, propietario y comprador en los tres negocios jurídicos. Tercero:alega infracción de los artículos 22, 1022, 1045 y 1058 del Código Civil, en relación con el 341 del Código Procesal Civil, en tanto la sentencia impugnada dispuso que no tiene derecho a reservarse los ¢500.000,00 recibidos, inicialmente, como contraprestación al compromiso de venta. En su criterio, existen dos causas que justifican la reserva de ese dinero. En primer lugar, porque ante imperativo legal, el ad-quem debió condenar a la actora a pagar los daños y perjuicios ocasionados con el despliegue de los actos perjudiciales. A este respecto, agrega, el artículo 22 del Código Civil, sanciona el abuso del derecho o su ejercicio antisocial, admitiendo la condenatoria en daños y perjuicios. En el presente caso, al amparo de un precontrato, cuya vigencia se extinguió en razón de no ejercerse los derechos en el plazo pactado, se formuló la demanda en su contra, sometiéndola así a un tortuoso camino judicial por casi cinco años. Además, inmovilizó la mayor parte de su patrimonio, un inmueble y el dinero destinado a fines personales. También, puso en peligro su estabilidad laboral, “...al involucrar al Director del Departamento de Recursos Humanos de una empresa en la cual labora la demandada, en aspectos de una negociación a la cual era absolutamente extraño, dando la apariencia de conductas contrarias a derecho por parte de la demandada”. Aduce que así lo dice la propia actora, a folio 42, en el primer párrafo de su demanda. Refiere que se produjo un menoscabo en su calidad de vida, todo lo cual constituyen daños reales y fácilmente perceptibles, al grado de ser hechos notorios e innegables. Como segunda causa, explica, si bien, en los documentos suscritos no existe referencia a que los ¢500.000,00 se destinarían a resarcir daños y perjuicios en razón del incumplimiento, en buena técnica se trata de una cláusula penal. Aduce que sí existió confesión expresa en las manifestaciones de la sociedad, visibles, entre otras, en el párrafo primero del folio 38, donde indicó que “... la suma de 1.000.000,00 (un millón de colones) entregados en señal de trato a cada una de las dos opciones, aplicable a la firma de la Escritura, o a computar en concepto de daños y perjuicios, si, llegada la fecha de vencimiento de la opción, el suscrito, por causas a mi achacables, no cumpliera con lo pactado”. Asimismo, hubo un pacto verbal con la actora, quien se obligó al pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la futura compra. Al incumplir, señala, tiene derecho a retener esa suma, de manera que el Tribunal violó el artículo 341 del Código Procesal Civil, por desconocer esa confesión espontánea y expresa de la sociedad. Agrega que esa suma se entregó como arras, en garantía del eventual incumplimiento y también existe norma expresa que admite su acuerdo, por tratarse de un asunto patrimonial, en cuyo caso, las arras deben ser devueltas, salvo que haya existido acuerdo en sentido contrario, como en efecto sucedió. No obstante, finaliza, el Tribunal no lo consideró así, en quebranto del canon 1058 del Código Civil, pues tampoco condenó, de manera abstracta, al pago de daños y perjuicios en su favor.

    III.-

    Para una mejor comprensión, se procede, de seguido, al examen del segundo cargo, pues, técnicamente, trata de una supuesta violación indirecta de los artículos 1022, 1045 y 1054 del Código Civil, en lo que se refiere a la calificación que hizo el Tribunal del negocio celebrado por las partes. El propósito de la casacionista, con este agravio, es evidenciar un yerro del ad-quem, al estimar que se perfeccionó un contrato de compraventa, como también lo consideró la juzgadora a-quo. A juicio de la recurrente, la prueba determina que lo celebrado no pasó de ser una promesa recíproca de compraventa, la cual nunca se consolidó en un contrato traslativo de dominio. Sobre el particular, basa sus manifestaciones en la literalidad del contrato, en todo su clausulado, en las actuaciones de las partes y en los documentos que aluden a las prórrogas, los que, estima, acreditan que fueron tres opciones de compraventa, pues, luego de suscribirse la primera, en similares términos obligacionales, se dieron dos más, una el 30 de junio y la otra el 1 de agosto, ambos meses de 1999. También, se apoya en el dicho de los testigos ofrecidos por la parte actora, al contestar las repreguntas, lo mismo que en la declaración testimonial del señor E.Z.C.. En definitiva, la denuncia apunta a una incorrecta valoración probatoria de los referidos elementos de convicción. Por ende, además de la cita de la normativa de fondo, que se aduce quebrantada como consecuencia del error, era necesario que la recurrente hiciera mención de las normas relativas al valor de esas pruebas que censura mal valoradas, tal y como así lo exige el artículo 595, inciso 3, del Código Procesal Civil, cuya inobservancia conduce al rechazo del agravio, dada su informalidad manifiesta.

    IV.-

    Como lógica consecuencia, si se ha de mantener incólume el criterio de los juzgadores de ambas instancias, respecto a que el negocio se trató de una compraventa, no procede admitir que los ¢500.000,00 entregados por la sociedad a la demandada-reconventora, hayan sido en concepto de arras, para que en ese caso los retenga por no haberse concretado el contrato de compraventa. Mucho menos puede pensarse que consistió en una cláusula penal, pues siguiendo el razonamiento de la propia casacionista, la literalidad del documento no lo desprende y, de todos modos, nada determina que las partes convinieron en ello. Aunado a lo anterior, ella es clara al reconocer que los documentos suscritos tampoco hacen referencia a que tal dinero se destinaría a resarcir daños y perjuicios ante un eventual incumplimiento. De cualquier manera, aún con la consideración de la recurrente, respecto a que la propia actora, en su escrito de demanda, afirmó que el destino de esa suma era cubrir daños y perjuicios, lo cierto es que, con independencia de las afirmaciones de las partes y la denominación que dieron al negocio, éste quedó definido como una compraventa, con sobradas razones expuestas en ambas sentencias, que no han sido combatidas en forma eficaz. En este sentido, siendo esa la naturaleza del negocio jurídico, la cual se ha resuelto por pedido expreso de la demandada-reconventora, en función del incumplimiento de su contraparte, nada justifica la retención de ese dinero, por haber sido dado, precisamente, como prima o parte del precio, nunca como arras o señal de trato. Además, como se indicará en el siguiente considerando, tampoco han quedado demostrados los daños y perjuicios que pretende cobrar. En razón de lo expuesto, se impone el rechazo del tercer cargo.

    V.-

    Por último, el primer agravio también debe desestimarse. Se objeta la denegatoria del extremo relativo al pago de daños y perjuicios. Con la reconvención, la señora Z.S. afirma que la sociedad incumplió los términos del precontrato, razón por la que no pudo formalizarse la compraventa y, a partir de allí, formula su pretensión indemnizatoria, solicitando, en la petitoria de su contrademanda, se condene a la sociedad y a su representante, señor C.C.G., al pago de daños y perjuicios, “...por la suma que de manera prudencial estimo en cuarenta millones de colones. Por concepto de daños, determino la suma de cuatro millones cien mil colones, que es la suma dejada de percibir en la opción de compra y venta, más los intereses al tipo legal correspondientes; y como perjuicios la suma de treinta y cinco millones novecientos mil colones, toda vez que el inmueble perteneciente a la suscrita se encuentra bajo anotación de la demanda interpuesta en mi contra por los reconvenidos, que procedieron de mala fe y tornaron litigioso el derecho de la suscrita, sobre el inmueble inscrito en folio real número 383927-000, solicitando la anotación registral de su demanda, embargando cuentas corrientes, y afectando el buen nombre y reputación de la suscrita en el lugar de trabajo, como ante sus familiares más cercanos. S. se declare en sentencia que la demanda interpuesta en mi contra por los reconvenidos, limitó de forma ilegítima el derecho al uso y disfrute del inmueble citado”. Si el reclamo se basa en los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de formalizarse el contrato de compraventa, por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad en la opción, no tendría ningún asidero si en ambas sentencias se determinó que no se trató de un precontrato sino de un contrato de compraventa, manteniéndose inalterado ese criterio. De cualquier manera, ante el supuesto de que los daños y perjuicios radicaran en el establecimiento de la demanda y lo que ello ha representado para la demandada-reconventora, lo cierto es que no los acreditó, como era su deber, al abrigo de lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil. No existe prueba alguna que demuestre las afirmaciones que expone en su contrademanda como fundamento para el cobro. Además, nótese que cuando el Juzgado rechazó ese extremo, la señora Z.S., al apelar, simplemente, manifestó que ante el superior expondría los motivos de inconformidad (folio 510). Luego, al hacerlo (folios 524 a 527), en punto al tema bajo examen, se limitó a expresar que la actora promovió un proceso con el cual embargó su derecho de propiedad y cuentas bancarias, obligándola a efectuar gastos legales; asimismo, que el reclamo del pago de daños y perjuicios es una pretensión principal, no accesoria, de modo que es hasta en la etapa de ejecución de sentencia cuando los liquidará y demostrará. Cabe indicar que la prueba de los daños y perjuicios es una carga procesal de quien pretende su pago, aunque se trate de una pretensión principal y no accesoria. La condenatoria en abstracto ha de tener por base la inobjetable acreditación de esos extremos que luego serán liquidados y cuantificados en detalle en fase de ejecución de sentencia. Con todo, se insiste, la reconventora no los demostró. Es hasta en el libelo de casación, donde afirma que por tratarse de daños y perjuicios notorios, no requieren de prueba alguna y basta la prudencia de los jueces para concederlos, haciendo una lista pormenorizada de hechos y situaciones que expone haber sufrido, fundamento del reclamo indemnizatorio. Sin duda alguna, además de ser aspectos carentes de prueba, escapan al conocimiento de esta Sala, pues por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil “No podrán ser objeto de recurso cuestiones que no hayan sidopropuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes...”.

    VI.-

    En mérito de lo dicho, se impone declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo estableció (artículo 611 del Código Procesal Civil).

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso,son sus costas a cargo de la promovente.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

    55-04

    Kattia

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