Sentencia nº 00510 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2005

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000659-0071-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas veinte minutosdel treinta de mayo de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.A.C.P., costarricense, cédula número 1-780-691, hijo de J.C. y de M.P., por el delito de uso de documento con ocasión deestafa, en perjuicio de J.J.A.R.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., A.C. R., R.C.M. y M.P.V.También intervienen en esta instancia los licenciados E.J.S., como apoderada especial judicial del Banco Crédito Agrícolade Cartago, W.R.M. como defensor particular del imputado y J.J.A. R. como actor civil.Se apersonó elrepresentante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº378-04 dictada a las ocho horas treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil cuatro, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO:Con fundamento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 21, 22, 30, 45, 59, 60, 63, 71, 75, 76, 216 inciso 2 y 365 del Código Penal, reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, 1045, 1048 y 1163 párrafo tercero del Código Civil, 693 al 696 del Código de Comercio, 1, 2, 22 y siguientes de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, 190, 191, 192, 195 y 201 de la Ley General de la Administración Pública, A. de honorarios para profesionales en derechos, Decreto Ejecutivo Nº 20307-J, 265, 360, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, se declara al encartado JOSE CÉSPEDES PEREZ autor responsable de dos delitos en concurso material de USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASIÓN DE ESTAFA, en concurso ideal entre sí, cometidos en perjuicio de J.J.A.R., y en tal carácter se le impone por cada uno la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, para un total de TRES AÑOS DE PRISIÓN, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo descuento de la prisión preventiva cumplida.Se le concede el beneficio de ejecución condicional de dicha sanción por un lapso de prueba de cinco años, dentro del cual no deberá cometer ningún delito doloso sancionado con pena superior a los seis meses de prisión, en cuyo caso se le revocará este beneficio.Asimismo, SE RECHAZAN las excepciones de FALTA DE DERECHO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM PASIVA.SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION CIVIL RESARCITORIA entablada por J.J.A. ROJAS contra J.C.P. y el BANCO CREDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO, obligándose solidariamente a ambos demandados civiles al pago de los siguientes rubros:1) Por concepto de daño material la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES; 2.A la satisfacción de los intereses legales devengados por la anterior suma, calculados de conformidad con la tasa básica pasiva para los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago; y 3.Se les condena en abstracto a la satisfacción de los honorarios de abogado generados.Entiéndaserechazados los demás extremos liquidados por el apoderado de la parte actora civil y no acogidos ni mencionados.Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y efectúense las comunicaciones de rigor.Las costas del proceso penal son a cargo del Estado.- T.R.A.R.P.M.R. G.A.J. de Juicio”. (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento los licenciados E.J.S. como apoderada especial Judicial del Banco Crédito Agrícola de Cartago, W.R.M. como defensor del imputado y J.J. A.R. como actor civil, interpusieron recurso de casación.La licenciada J.S. alega violación de los artículos 369 inciso i) del Código Procesal Penal, por incorrecta aplicación del numeral 190 de la Ley General de Administración Pública, falta de aplicación de los artículos 2, 22, 23 y siguientes de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y el Acuerdo de la Superintendencia de Valores número SGV-A-52 de las once horas del diez de enero de dos mil, por lo que solicita se declare sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta contra el Banco Crédito Agrícola de Cartago.El licenciado RetanaMadriz alega violación al estado de inocencia.El licenciado A.R. alega en su adhesión al recurso promovido por la apoderada especial judicial del Banco Crédito Agrícola de Cartago alega que la sentencia si bien acoge las pretensiones del suscrito actor civil, lo hace en forma parcial, en lo correspondiente al monto de la reparación del daño material, incorrecta aplicación del artículo 190 de la Ley General de Administración Pública, falta de aplicación de los artículos 2, 22, 23 y siguientes dela Ley Reguladora del Mercado de Valores y el Acuerdo de la Superintendencia de Valores número SGV-A-52. Por lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso planteado por la recurrente (sic).

  3. -

    Que se celebró audiencia oral y pública a las nueve horas treintaminutos del veintiséis de abril de dos mil cinco.

  4. -

    Que verificada la deliberaciónrespectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  5. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.R.Q.; y,

    Considerando:

    I-Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permiteque estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

    II-La representante del Banco Crédito Agrícola de Cartago, comparece en este proceso en calidad de demandado civil, interpuso casación contra la sentencia que condenó a esa entidad bancaria a cancelar solidariamente al ofendido en este asunto, la suma de treinta y un millones, seiscientos sesenta mil seiscientos noventa y cuatro colones. Estima la recurrente, que la sentencia violenta el artículo 190 de la Ley General de Administración Pública, ya que en los hechos perseguidos medió la culpa de la víctima y que el banco, por su parte, cuando se enteró de las sustracciones de sus documentos de certificado, tomó las medidas necesarias para evitar cualquier daño a tercero. Agrega, que nadie está obligado a lo imposible y que la infracción por un funcionario al deber de custodia del papel de seguridad, es difícil de detectar. En síntesis, dice, el banco no ocasionó el daño sufrido por el perjudicado. Íntimamente vinculado con ese motivo, están los dos siguientes, por lo que se procede a resolverlos en conjunto.En estos se dice que medió culpa por parte de la víctima (señor A.R., toda vez que la Ley de Mercado de Valores indica, que los títulos en mención deben negociarse en los mercados organizados por la ley, y no en la calle; mientras que aquel los transó sin verificar quiénes eran los titulares. Por último, arguye que no puede atribuirse responsabilidad alguna a la entidad bancaria: “...ya que para el momento en que ocurrieron los hechos la SUGEVAL no había emitido ningún reglamento ni directriz referente a la autenticidad de los títulos”. No ha lugar los reparos: La recurrente parte de una premisa errónea sobre la fuente de responsabilidad civil que cabe al banco respecto al ofendido. Esta no consiste en que el banco cumpliera las regulaciones entonces existentes (a falta de una específica emitida por la SUGEVAL a esos efectos), ni que el ofendido no se acomodara a las disposiciones de la Ley de Mercado de Valores en el sentido de negociar los títulos en los puestos idóneos. Si se repara en el tema, se constata que el hecho que genera la responsabilidad para el banco, no consiste en que los títulos fueran o no negociados conforme a la ley; o en que cumpliera o no las regulaciones existentes. Estos aspectos son posteriores a la situación que dio lugar a la susodicha responsabilidad, la cual es originaria y no sobrevenida en el transcurso de la la negociación. La misma radica en que el banco no ejerció los controles suficientes para impedir la sustracción de los títulos que dieron pie a toda esa trama delictiva. Por eso se dice que el hecho que genera dicha responsabilidad, está en al inicio mismo de los acontecimientos, cuando por el descuido de un funcionario del banco, se logró sustraer los mencionados documentos, de los cuales se valió el imputado para llevar a cabo los fraudes aquí sancionados. De modo que es irrelevante si había o no otra preceptiva para verificar la autenticidad de los títulos valores, o si la transacción se llevó a cabo en los puestos regulados, pues ya la mala actuación que hizo nacer responsabilidad civil, había tenido lugar. De hecho, no se ve cuál hubiera sido la diferencia entre que el afectado actuara conforme lo sugiera la recurrente, pues igual se hubieraplasmado el fraude en cuestión, al punto que en ambos casos un hijo del perjudicado compareció a las oficinas del Banco Crédito Agrícola antes de entregar los certificados al señor Fuentes P. y, en ambos casos, las funcionarias del banco dieron el visto bueno a la consulta del título efectuada (folios 494-495).Así que, de haber mediado culpa de la víctima, esta era intrascendente de cara al resultado reprimido y que se ordena resarcir, pues lo determinante es que por una actuación descuidada de un funcionario de dicha entidad, se produjo la circunstancia indispensable para el desarrollo de la trama delictiva que se examina. Ante esta situación, conforme al artículo 191 de la Ley General de Administración Pública, la cual la vincula a “...reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo” (el subrayado es suplido), el banco debe responder solidariamente con el acriminado por el daño que contribuyó a causar, como lo explicó el a quo a folios 551-552. Por lo demás, como puede verse a folios 494-496, la publicación hecha por el banco previniendo al público sobre la vicisitud de referencia, fue posterior (7 de diciembre de 1999) a los los propios vistos buenos de las funcionarias y del perjuicio producido al ofendido (24 de noviembre y 1 de diciembre de ese mismo año), por lo que ni siquiera contribuyeron a mitigarlo. Por consiguiente, debe declararse sin lugar los motivos interpuestos y, por ende, la totalidad del recurso planteado por la representante del Banco Crédito Agrícola de Cartago.

    III-Por su parte, el defensor de J.C.P., presentó casación arguyendo en el primer motivo (en realidad único) la transgresión al principio de inocencia y de in dubio pro reo, pues su cliente fue condenado sin que hubiera indicios suficientes en contra de él, sino que se basa en suposiciones. Argumenta, que no había razones para pensar que C. P. tenía conocimiento de la falsedad de los títulos, ni de que hubiera llenado las fórmulas en blanco. Además, que eran falsificaciones profesionales para las que se requería información reservada. Finaliza diciendo que el testimonio de R.F.P. fue parcializado, pues buscaba su beneficio, al haberse desistido la acción penal contra él. A continuación hace una prolongada exposición doctrinaria y jurisprudencial sobre el tópico del estado de inocencia como garantía esencial de nuestro procedimiento penal y el deber de dictar la absolutaria a falta de certeza sobre la culpabilidad de las personas. No ha lugar el reclamo. Como lo expresan a folio 529, las Juezas no albergaron vacilación alguna sobre la participación criminal de C.P. a nivel de autoría en los hechos perseguidos. No hay razones atendibles para descartar la versión que de los hechos dio el testigo Fuentes P.. El que este fuera en su momento imputado de los mismos cargos, no implica para nada que su relato no sea verosímil, sino simplemente una cuestión referencial, de la que se vale el recurrente para obviar remitirse y contradecir el contenido de la deposición que aquel brindó en el debate. Este testigo señaló, que los certificados le habían sido entregados por el justiciable, quien le solicitó su ayuda para descontarlos (folios 531 y 534), y quien con posterioridad cambió los cheques girados por el perjudicado. Luego, el conocimiento de la falsedad que tenía el acusado, como lo explica el fallo a folio 537, surge de los motivos que le dio al testigo sobre la tenencia de los títulos, echando mano al expediente de haberlos recibido de un familiar como pago por un trabajo, lo cual se reveló como falso. Ante ulteriores investigaciones del Banco Interfín, se demostró que las personas a las que aludían los títulos, tenían los suyos originales a buen resguardo. Amén de ello, con un ingreso mensual de 150.000 colones, el acriminado no tenía la capacidad económica para realizar transacciones millonarias. Como si fuera poco, según se explica a folio 539, las diferentes versiones que C.P. da sobre la procedencia de los fondos a los diferentes sujetos a que acude, muestra que ocultaba las condiciones de procedencia que sabía ilícitas. Finalmente, el que no se pudiera demostrar que fuera él quien llenó las fórmulas en blanco es irrelevante, puesto que no fue condenado por el ilícito de falsificación de documento, sino sólo de dos usos de documento falso con ocasión de estafa, lo cual sí está plenamente acreditado en autos. Sin lugar el recurso.

    IV-Por su parte, el representante del actor civil, interpuso adhesión a los anteriores recursos, señalando en el primer alegato la falta de fundamentación del fallo en cuanto concedió el resarcimiento solamente en colones, desoyendo la petición del demandante para que se le concediera en dólares, que era la denominación en que estaban establecidos los títulos. No lleva razón el recurrente. El Tribunal sí explicó por qué no concedió el daño material en dólares, sino en colones. En efecto, como es visible a folios 552 y 553, las Juezas apuntaron que el monto del daño debía ser en colones, moneda esta en la cual el ofendido había cancelado el monto de los certificados. En otras palabras, que el perjudicado no había sufrido un daño material que se expresó en dólares, sino en colones, como se puede ver en los hechos probados, a folios 494-495, de manera que no cabía concederle la indemnización en una denominación diferente. Así, aunque escueta, la motivación que el recurrente echa de menos sí se encuentra en la sentencia.

    V-En el segundo motivo, esta vez de fondo, se reprocha que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central, las obligaciones en otras monedas son válidas y que: “...como es lógico y consecuente con la realidad económica y sistema monetario del país, los colones con que fueron pagados los certificados en dólares adquiridos, fueron de un valor real muy diferente a los colones con que se ordena cubrir el daño material causado, lo cual por ser un hecho público y notorio no es necesario demostrar... A diciembre de 1999 el tipo de cambio imperante era de 297.96 colones por dólar y a la fecha dicha la relación cambiaria se establece en 445.43 colones cada dólar”. Es de recibo el reclamo: Es cierto y lleva razón el adherente en cuanto a que los pactos en otras monedas son válidos ya que los colones que él pagó sólo son en apariencia los mismos cuya indemnización se está concediendo, y han perdido una parte considerable de su valor real. Por otra razón, debe recordarse que la tasa de interés de ese dinero que compensaría la mencionada devaluación, se localizaría a título de perjuicios sobre el daño ocasionado, es decir de lo que dejó de percibirse a raíz de este, concepto ese (el de los perjuicios) que sí está incluido en la demanda interpuesta por el actor civil, como se ve a folio 12 del legajo correspondiente, en que el petente requiere el pago de los intereses que generaban esos títulos:“...desde el momento en que los pagué hasta el monto (léase “momento”) efectivo de la recuperación del dinero”. No obstante, el Tribunal se conformó con pronunciarse sólo en cuanto a los intereses que caben una vez en firme el fallo, lo cual omite lamentablemente el otro segmento de la pretensión indemnizatoria y que no es de pasar por alto, en vista de las razones atendibles antes esbozadas. En consecuencia, debe declararse con lugar este extremo de la adhesión, anulando el fallo únicamente en ese sentido, esto es en cuanto a que no examinó los puntos arriba referidos sobre si acordar el pago de los intereses del daño material desde el momento en que el perjudicado pagó al acusado y hasta aquel en que efectivamente reciba su indemnización; y ordenando el reenvío para que el Tribunal se pronuncie al respecto.

    Por Tanto:

    Se declaran sin lugar las casaciones interpuestas, así como el primer motivo de la adhesión planteada. Se declara con lugar el segundo motivo de esta. En cuanto a ella, o sea en lo que respecta a que el fallo no acordó el pago de los intereses del daño material desde el momento en que el perjudicado pagó al acusado y hasta aquel en que efectivamente reciba su indemnización, se anula el mismo y se ordena el reenvío para que el Tribunal, previa audiencia a las partes, se pronuncie sobre los extremos en cuestión. El resto del fallo permanece incólume.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M.Magda Pereira V.

    Dig. I.. lzq

    Exp. int. 1272-1/1-04

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