Sentencia nº 00513 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2005

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-201518-0431-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas treinta y cinco minutos deltreinta de mayo de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.L.W., mayor de edad, belga, residente en Costa Rica, cédula de residencia 710-01-000035; J.C.V., mayor de edad, belga, 710-0200085-0000238, vecino de Jacó; y, S.L.C.F., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, hija de G.C. y B.F., por el delito de Hurto Simple, Falsificación de documentos público y E.M., cometido en perjuicio de E.D.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y M.P.V.. También interviene en esta instancia el licenciado V.Z.C. defensor particular de los dos primeros querellados, el licenciado E.S.L. defensor particular de la tercera querellada y el Licenciado M.A.T. en su condición de apoderado general judicial del querellante. Se apersonó el representante del Ministerio Público

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 39-P-03, dictada a las dieciséis horas treinta minutos del doce de febrero de dos mil tres, el Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, reglas de la sana crítica racional y artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 11, 18, 21, 30, 31, 45 y siguientes 208, 216 inciso1), 359 y 360 del Código Penal; artículo 122 y siguientes de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 17, 40, 41, 44 del Decreto de Honorarios para Abogados y N., 1, 56 y siguientes, 37, 75 y siguientes, 265 y siguientes, 334, 341, 343, 344, 349, 351, 356, 357, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal al resolver en definitiva la presentecausa se acuerda: Se acoge la excepciónde prescripción de la acción penal por los delitos de HURTO SIMPLE, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y FALSEDAD IDEOLÓGICA, estos dos últimos en concurso ideal con respecto a la estafa acusada. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a J.L.W., J.C.V. y S.L.C.F. por el delito de ESTAFA MAYOR que se les atribuía como cometido en perjuicio de ETIENNE DAL. Se condena al querellante al pago de las costas personales de la acción penal presentada fijándose las mismas en la suma de SEISCIENTOS MIL COLONES SIENDO QUE CORRESPONDE UNA TERCERA PARTE DE LA SUMA ACORDADA AL LICENCIADO SHAID LEPIZ Y DOS TERCERAS PARTES AL LICENCIADO Z.C.. Con respecto a la acción civil resarcitoria presentada por ETIENNE DAL, representado por Licenciado M.A.T. en su carácter de apoderado especial judicial, en contra de los demandados civiles J.L.W., J.C.V. y S.L.C.F. se declarasin lugar la misma en todos sus extremos al declararse la falta de derecho (presupuesto de fondo declarable de oficio). Se condena al actor civil al pago de las costas personales las cuales se fijan en la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA COLONES, SIENDO QUE CORRESPONDE UNA TERCERA PARTE DE LA SUMA ACORDADA AL LICENCIADO SHAID LÉPIZ Y DOS TERCERAS PARTES AL LICENCIADO Z.C.. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares que fueren impuestas en contra de los querellados ." (sic).Fs.LIC. A.M.A.LIC. J.M.C.LIC. J.F.R..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado M.A.T., director judicial del querellante interpone recurso de casación, alegando en el único motivo por la forma errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 19 inciso c), 20, 75, 76, 30, 31, 32, y 33 del Código Procesal Penal, y en cuanto a los motivos por el fondo alega mala apreciación de la prueba y mala apreciación de los elementos subjetivos del deponente con relación a lo declarado. Solicita que se acoja el recurso de case la sentencia recurrida y se ordene reposición del juicio conforme lo establece el artículo 450 del Código Procesal Penal.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa la Magistrada P.V. y,

    Considerando:

    I.-

    El licenciado M.A.T., en su condición de apoderado especial judicial de la parte querellante interpone recurso de casación contra la sentencia número 39-P-03, dictada por el Tribunal Penal de Puntarenas, a las 16:30 horas del 12 de febrero del año 2003. Como primer motivo por la forma alega que en este caso se solicitó una conversión de la acción pública en privada, por lo que de conformidad con el artículo 72 y siguientes del Código Procesal Penal, la querella que se había interpuesto anterior a esa solicitud, se convierte en privada y por ello debe aplicarse las reglas de prescripción que rigen a la querella privada, en el sentido de que ese acto de interposición de la querella interrumpió el término de la prescripción de la acción penal.El reclamo no es atendible.Es cierto que en los casos de conversión de la acción pública en privada, el procedimiento a seguir es el de acción privada (artículos 380 y siguientes), y que por ende, habría de entenderse que una causal de interrupción de la prescripción es la presentación de la querella de conformidad con el artículo 33 inciso b del Código Procesal Penal. Sin embargo, en este caso, aún haciendo propios los alegatos que esgrime quien recurre, no cambiaría la conclusión a la que llegó el Tribunal, ya que la querella en este caso se presentó el 20 de febrero del año 2001 (cfr. folios 386 a 402, tomo I) y la conversión de la acción pública en privada se autorizó después, el 19 de abril de 2001 (cfr. folios 201 a 204, tomo I).Es claro, que es únicamente a partir de esa última fecha en que el procedimiento debía desarrollarse como de acción privada y no puede aceptarse -como lo pretende el recurrente- que las reglas procesales deban retrotraerse a partir del inicio del procedimiento, pues antes de la conversión se trataba de un procedimiento propio de delitos de acción pública y por lo tanto, la causal de interrupción correspondiente a la presentación de la querella no podía haber surtido ningún efecto interruptor de la prescripción.

    II.-

    Como motivos de casación por el fondo, el apoderado de la parte querellante alega que el Tribunal incurrió en una mala apreciación de la prueba y en una mala interpretación de los elementos probatorios y de la normativa correspondiente, y para sustentar sus alegatos procede a cuestionar los argumentos que llevaron al Tribunal a absolver a los querellados en cuanto a: i) estimó que la actuación de la querellada C. F. no le causó perjuicio a la querellante, lo que no es cierto, pues laimpresición notarial fue la que originó todos los demás perjuicios, al omitir la presencia de traductor oficial lo que hacía nula la escritura, vulnerando con ello los artículos 59, 60, 62 y 62 bis inciso a) de la Ley Orgánica de Notariado; y ii)el a quo concluyó que el actor civil litigó con evidente mala fe, lo que trajo como consecuencia la condena en costas, sin embargo, considera que el tribunal condenó al señor E.D. únicamente por no haber demostrado lo querellado. Los reclamos no son atendibles.Aunque el recurrente identifica sus reclamos como de fondo, para esta Sala resulta evidente que lo reclamado es más propio de la forma, de allí que serán resueltos como tales.En cuanto a su primer motivo, el Tribunal tuvo por demostrado que el señor E. D. no resultó engañado en ningún momento por los querellados, pues siempre tuvo conocimiento de la escritura que firmaba y su contenido, además de las notas zzales que se hicieron en dicho documento: “[...] al señor E.D. se le puso en conocimiento la subsanación de los errores que se habían cometido al momento de redactar la escritura de hipoteca y él los aceptó.” (cfr. folio 796) Asimismo, analizó uno a uno los defectos que contenía la escritura y estimó que los mismos eran del todo subsanables de acuerdo a la Ley Orgánica de Notariado vigente a la época: a) no consignar la Provincia en que se ubica el bien hipotecado; b) no haber consignado la renuncia de domicilio, de requerimientos de pago y de trámites de juicio ejecutivo; c) no haber consignado la base; y d) no haber advertido el valor y la trascendencia de las renuncias efectuadas por las partes (cfr. folio 798)Por último, y en cuanto a la falta de nombrar un traductor oficial, el Tribunal tuvo por demostrado que con base en las declaraciones evacuadas (H.R.V., G.Á.V., D.R. existen suficientesindicios para considerar que E.D. sí tenía conocimiento del idioma español; que “comprendía y se desenvolvía en el idioma español [...]H. conoce al querellante E.D. y ya desde ese momento él se expresa en español. [...]la declaración de H. acredita que efectivamente A.V. y E.D. sostuvieron varias conversaciones y que ellas siempre fueron en español...” (cfr. folios 785-786)Y por último, señala el Tribunal: “[...] la concatenación de todo lo expuesto nos deja entrever que si bien E.D. no manejaba fluidamente el español, no es menos cierto que lo comprendía en gran medida. Incluso, pese a las dificultades de expresión oral sí podía mantener conversaciones con quien se las planteara.” (cfr. folio 787). Lo cierto es que el a quo indicó que no sólopudo constatar que E.D. tiene un manejo suficiente del idioma español (cfr. folio 790), sino que su declaración no le resultó creíble, pues es una persona que ajusta su comportamiento según sus intereses y que no tenía ningún reparo en “ocultar cualquier circunstancia que él haya valorado como perjudicial para sus intereses. No puede por tanto este Tribunal acordar ningún tipo de credibilidad a una persona que se muestra como mendaz.” (cfr. folio 758)Todas esas razones fueron las que llevaron al Tribunal dar credibilidad a la versión de los querellados en cuanto a la forma en que se realizó la transacción del día 4 de febrero de 1998, y por ende a no considerar que el contenido de la escritura no fuera conocida por el querellante, pues según lo indicó el a- quo: “[...] puede afirmarse que en esa data fue el propio E.D. quien manifestó no querer ser asistido por un traductor. [...]” y más adelante continúa: “En definitiva, si la querellada C.F. en el ejercicios de su función notarial prescinde de la presencia de un traductor ello obedece a la propiapetición del querellante.” (cfr. folios 791, 792). Amén de que según su razonamiento, si se admitiera en forma hipotética que no comprendiera el idioma español, la palabra “hipoteca” no pudo haber pasado inadvertida, “pues se escriben y pronuncian prácticamente igual en ambosidiomas (en francés se escribe hypotheque)” (cfr. folio 743) .

    III.-

    En cuanto al motivo relacionado con la condena en costas, tampoco le asiste razón al recurrente: El numeral 266 del Código Procesal Penal establece, que: "El Tribunal penal deberá pronunciarse en forma motivada sobre el pago de costas procesales y personales al dictar la resolución que ponga término a la causa", de donde se deriva su ineludible deber de fundamentación en relación a tal aspecto. A su vez el artículo 267,señala que "Las costas estarán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando haya razón plausible para litigar"; y el artículo 170 ibídem,que:"Si es admitida la pretensión civilen la sentencia, el imputado y el tercero civilmente demandado soportarán solidariamente las costas; si se rechaza la pretensión, las soportará el actor civil ...". En consecuencia, entonces, por regla general la parte perdidosa deberá cubrir el pago de las costas, aunque excepcionalmente, cuando se demuestre una razón atendible para litigar, se podrá eximir de ellas. Por otra parte, el artículo 127 de dicho cuerpo procesal establece el principio de que "las partes deberán litigar con lealtad, evitando-entre otros extremos-cualquier abuso de las facultades que este Código les concede". Partiendo de estas premisas, es criterio de esta S. que los Juzgadores sí hicieron una referencia a la condenatoria que se discute, y con ello se cumplió el deber de fundamentación que se les impone. Para el Tribunal, resultó evidente que el querellante había actuado de mala fe y que: “estableció una querella en la cual el marco fáctico fue, en gran medida, desvirtuado por él mismo.” (cfr. folio 803)Para reforzar su conclusión, se remite a las consideraciones que en forma insistente efectuó a lo largo del fallo y a las cuales se hizo referencia en alguna medida en el anterior considerando, y entre las que se indicó como punto más relevante, por qué la versión del ofendido no resultó creíble al haber sido desvirtuada en forma total por la prueba documental y testimonial recibida. Así las cosas, el reclamo resulta inatendible.

    Por Tanto:

    S. sin lugar el recurso. N..

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    Alfonso Chaves R.Magda Pereira V.

    dig.imp/jla.-

    Exp N° 476-3/8-03

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