Sentencia nº 06358 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-004502-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-06358

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cuarenta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por R.L.G., mayor, casado, abogado, vecino de S.J., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la empresa Coca Cola Femsa de Costa Rica, Sociedad Anónima, contra la Comisión para Promover la Competencia.

Resultando:

1

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de abril del 2005, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de la empresa Coca Cola Femsa de Costa Rica, Sociedad Anónima y contra la Comisión para Promover la Competencia y manifiesta que la sanción impuesta (artículo sexto de la sesión ordinaria número 19-04 del veinticinco de mayo del dos mil cuatro) y confirmada por la autoridad recurrida (sesión ordinaria número 05-05 celebrada a las diecisiete horas treinta minutos del ocho de febrero del dos mil cinco), no sólo es atípica y en consecuencia contraria al principio de reserva de ley, sino que además, resulta violatoria del principio de autonomía de la voluntad, pues bajo apercibimiento de denunciar a la empresa por el delito de desacato a la autoridad, se le obliga a incluir en los contratos suscritos y que se suscriban en el futuro, como en las listas de precios y cualquier correspondencia dirigida a sus clientes, la siguiente leyenda: “los precios al consumidor son sugeridos y no obligatorios para el comerciante, por tanto corresponde sólo al comerciante establecer libremente dichos precios”, ello en virtud de habérsele encontrado responsable de la falta prevista en el artículo 12 inciso b) de la Ley número 7472 (práctica deimposición de precios).

2

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta elMagistrado J.L.; y,

Considerando:

Único.-

Esta Sala al resolver un caso similar al que aquí se plantea –en el cual, se impugnaba la procedencia o no de las sanciones impuestas por la Comisión Nacional del Consumidor, en contra de laempresa Embotelladora Panamco Tica, Sociedad Anónima- consideró:

El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En el caso de examen, conforme se desprende del escrito de interposición del recurso y de la documentación allegada a los autos, como en el fondo, el recurrente muestra inconformidad respecto de los pronunciamientos emitidos por la Comisión Nacional del Consumidor mediante votos número 133-01 de las diecisiete horas y cincuenta y cinco minutos del 14 de febrero de 2001 y 997-01 de las trece horas cincuenta minutos del 06 de agosto de 2001, en atención a los procedimientos administrativos tramitados en perjuicio de la amparada en expedientes número 819-98 y 852-2000 respectivamente, por medio de los cuales se impuso a cargo de su representada sanciones pecuniarias; resulta improcedente pronunciarse sobre esos extremos, en tanto, esa disconformidad como tal, no constituyen aspectos de orden constitucional, a efecto de que este Tribunal especializado entre a realizar las valoraciones pertinentes, lo que implica que será ante la propia Comisión recurrida, en donde deberá conforme a los recursos que la ley le provee, plantear los reparos que estime pertinentes con relación a los hechos que motivaron la interposición del amparo –como bien lo señalan en todo caso ambas resoluciones al disponer "…Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor…", o bien acudir a la vía judicial correspondiente, en resguardo de sus derechos, por ser esas autoridades las llamadas a determinar si resulta o no procedente, la sanción impuesta en perjuicio de la empresa a favor de la que se recurre. A mayor, abundamiento, debe considerarse que atendiendo a la naturaleza sumaria del recurso de amparo -ojalá sumarísima-, en los cuales no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vayan más allá del de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, razón por la cual el conocimiento de los hechos aquí impugnados, escapan del ámbito de conocimiento de esta Sala. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

(sentencia número 2002-04697 de las doce horas veintisiete minutos del diecisiete de mayo del dos mil dos).

Como no existe motivo para variar el criterio vertido en aquella oportunidad y como el propio recurrente señala en el aparatdo ii del escrito inicial visible a folio 02 del expediente, que la procedencia o no de la sanción impugnada resulta un extremo que “...podría ser objeto de discusión en la sede contencioso-administrativa...”, resulta aplicar las consideraciones contenidas en la sentencia transcrita al caso que nos ocupa, razón por la cual, deberá el recurrente plantear sus alegatos ante la vía jurisdiccional competente, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza deplano el recurso.

LuisFernando Solano C.

Presidente

Luis Paulino Mora M.AnaVirginia Calzada M.

Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

93/vcg

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