Sentencia nº 06428 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 2005

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-005359-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-06428

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas concincuenta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por J.J.L.M., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, a favor de WWW CONTINENTAL DE COSTA RICA S.A., contra el MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

Resultando:

1

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas treinta y ocho minutos del nueve de mayo del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra La Municipalidad de Alajuela y manifiesta que su representada suscribió el treinta y uno de octubre del año mil novecientos noventa y cinco un contrato de recolección, transporte, disposición y tratamiento final de los desechos sólidos con la Municipalidad de Alajuela por diez años, para iniciar labores el Ministerio de Salud otorgó el permiso sanitario número 0036-2000, con vigencia hasta el quince de marzo del dos mil cinco, solicitando al ministerio la renovación de dicho permiso el seis de abril del presente año; que por oficio 234-P-05 la municipalidad recurrida los conmina a presentar el permiso sanitario de funcionamiento ya renovado, dentro de un plazo perentorio y arbitrario de cinco días, venciendo éste el veintinueve de abril del presente año, o de lo contrario se les suspenderá automáticamente de la licencia municipal y de la actividad del relleno por cláusula temporal. Solicita el recurrente que se suspenda el acto recurrido(oficio 234-P-05), dada las consecuencias de ejecutar dicho oficio.

2

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta elMagistrado M.M.; y,

Considerando:

I

El planteamiento expuesto y su correlativa pretensión, obliga destacar de principio que este Tribunal no es un órgano contralor de legalidad, o sea, no corresponde a la Sala revisar si las actuaciones de la Administración están apegadas al ordenamiento jurídico común, sino, lo que permite su intervención precisamente, en un determinado caso, es la transgresión de algún derecho fundamental en las actuaciones de la Administración, lo cual, no se observa que suceda en este caso, pues en el fondo lo que se pretende con la interposición del recurso de amparo es que esta S. entre a determinar –con observancia al ordenamiento jurídico- si resulta procedente o no la emisión de la autoridad recurridas, de los permisos, licencias y autorizaciones para que funcione un negocio comercial, cuestión que en consecuencia, escapa a la competencia de esta jurisdicción.

II.-

Por otra parte, la actuación de la Municipalidad de Alajuela, mediante el oficio 234-P-05, es correcta de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige a las corporaciones municipales, el de que toda actividad comercial dentro de su jurisdicción debe contar con una licencia municipal y desde luego pagar la respectiva patente por esa actividad lucrativa. Además, de contar con el permiso sanitario de funcionamiento como en el caso bajo examen. Igualmente, se debe resaltar que la posición actual del recurrente lo es por su falta de cuidado, por cuanto desde el quince de marzo del dos mil, era de su conocimiento que el permiso sanitario vencía el quince de marzo del dos mil cinco y que es un requisito indispensable para operar como relleno sanitario. De modo que, esta omisión no se le puede imputar a las autoridades municipales. A mayor abundamiento, el mismo Ministerio de Salud igualmente, esta en facultad de exigir el permiso sanitario a la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., y proceder de conformidad. En relación con, el plazo otorgado de cinco días hábiles para acreditar un hecho que es de resorte del petente, no lesiona los derechos fundamentales de éste. Aun más, los deberes inherentes a la función administrativa de la que se responsabiliza a la autoridad municipal recurrida, tampoco constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción, pues la inconformidad del oficio 234-P-05, firmado por el Lic. L.A. V.M., Encargado de Patentes debe plantearse y resolverse ante la instancia (jerárquica propia o no jerárquica) que conocen de los recursos municipales.

III.-

Así las cosas, la defensa de la posición del recurrente, sea, de cuestionar el plazo otorgada para acreditar el permiso sanitario y la falta de fundamentación, son aspectos de mera legalidad que se deben cuestionar en la legislación común (recursos contra los actos municipales, prevista en el Código Municipal), y ser la autoridades competentes quienes declaren el mejor derecho. En consecuencia, lo procedente es el rechazo por inadmisible del recurso, como en efecto se declara.

Por tanto:

Se rechaza deplano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Luis Paulino Mora M.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

wvm

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