Sentencia nº 06570 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 2005

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-004488-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-06570

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasveinte horas con doce minutos del treinta y uno de mayo del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por R.B.M., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000veintitrés, a favor de sí mismo, contra el Ministerio de Salud.

Resultando:

1

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de abril de dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que es propietario de un taller mecánico denominado Dos Erres. Indica que desde mil novecientos noventa y seis se le concedió el permiso sanitario de funcionamiento de su local comercial en donde repara vehículos automotores, por parte de la Oficina Subregional de Santa Bárbara de Heredia. Indica que una vez obtenido el mismo procedió a solicitar la patente municipal la cual se le concedió sin problema. Señala que en mil novecientos noventa y ocho se le renovó y otorgó de nuevo el permiso sanitario. Sin embargo, posteriormente un vecino disconforme con su taller, solicitó al Ministerio de Salud el cierre por ocasionar fuertes ruidos con los motores de los autos, lo que motivó la intervención de diferentes departamentos especializados de salud, los que finalmente determinaron y certificaron que no existe contaminación sónica alguna ocasionada por su taller. Reclama que no obstante ello, ante las insistentes quejas del mismo vecino el recurrido decidió ordenar el cierre de su taller alegando que no existe el retiro de las colindancias establecido por ley. Alega que no existe la menor duda que el recurrido ha sobrepasado su autoridad con esta medida de cierre contenida con la orden sanitaria número ARSSB-06-2005, toda vez que contradice los mismos dictámenes técnicos de ese Ministerio, los cuales le son favorables y dictaminan lo contrario. Manifiesta que ante esta situación ha tratado de hacer ver al recurrido sus yerros con su actuar, pero la orden de cierre se mantiene firme, alegándose no existir el retiro debido de las colindancias. Reclama que cerca de su local existen otros a los que no se les exige el retiro citado, situación que lo coloca en estado de indefensión. Indica que el requerimiento que se le hace y que funda el cierre arbitrario e ilegítimo de su local comercial no era requerido en mil novecientos noventa y seis y tampoco lo fue cuando se le renovó su permiso de funcionamiento y patente comercial, por lo que se le está imponiendo el cumplimiento de algo imposible pues estructuralmente le resulta imposible modificar la estructura de su taller en los términos requeridos, debiendo habérsele dado la oportunidad de programada de hacer los cambios y no cerrarle el local de una sola vez. Solicita elrecurrente que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.

2

Mediante escrito visible a folio 24 del expediente, el recurrente manifiesta que no existe colindancia alguna de su negocio con la vivienda del quejoso, para lo cual aporta fotografías.

  1. -

    Informa bajo juramento M. delR.S.M., en su calidad de Ministra de Salud (folio 53), que el cinco de diciembre de dos mil dos, el señor J.E.S.C. solicitó la anulación o revocatoria del permiso sanitario de funcionamiento del Taller Automotriz Dos Erres, propiedad del recurrente, solicitud que fue remitida a la Dirección de Asuntos Jurídicos. Indica que según los archivos en el año mil novecientos noventa y cuatro la Jefe de Servicios de Salud y el Supervisor Regional de Saneamiento no recomendaron la ubicación del taller en cuestión. Asimismo, mediante resolución DM-1558-94 se rechazó la apelación presentada por el recurrente por cuanto se consideró que los permisos otorgados eran para el uso de garaje y no para el que se pretendía instalar. Indica que mediante oficio PM-RCN-346-95 del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco se solicita que se tomen las medidas pertinentes para evitar los problemas de contaminación sónica o emisión de gases a causas de la operación del taller. Indica que mediante resolución de las diez horas del cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete el Juzgado Primero Contencioso Administrativoy Civil de Hacienda consideró que el cierre del local producía grandes perjuicios, por lo que ordenó su reapertura bajo ciertas condiciones, sin embargo esa decisión fue anulada posteriormente. Alega que en marzo de dos mil uno se otorgó un permiso sanitario de funcionamiento al taller, con vencimiento el diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Posteriormente, en el año dos mil el recurrente solicitó la renovación del permiso y de la inspección realizada se concluyó que el negocio cumple los requisitos aunque se necesitaba el criterio de un ingeniero civil para contar con más elementos sobre el funcionamiento del taller. Indica que en el año dos mil se realizó una inspección físico sanitaria y se determinó que no existía objeción alguna para la renovación del permiso de funcionamiento. Por lo anterior, se otorgó el permiso sanitario de funcionamiento con vencimiento en setiembre de dos mil uno. Alega que el dos de abril de dos mil tres se realizó una nueva inspección físico sanitaria, en la cual se pudo demostrar que el local no cumple con los retiros laterales, y fue autorizado únicamente como garaje, por lo que no reúne condiciones de amortiguamiento contra ruidos u ondas acústicas producidas en el lugar. Indica que si bien se demostró que no existen molestias por humo, lo que funciona en el lugar es un taller automotriz donde se realizan mediciones de gases tanto dentro del local como en la parte de afuera o área de parqueo, por lo que se genera un gran escapa de monóxido de carbono y generación de ruido, producto de las aceleraciones de los vehículos que perjudican a los vecinos colindantes, sin contar con confinamiento de ruidos, olores y gases. Alega que el permiso otorgado era exclusivo para garaje de vehículos y no para instalar un taller o cambiar de uso original. Indica que desde el año mil novecientos noventa y cuatro se había recomendado no otorgar el permiso para taller por existir quejas de vecinos. Manifiesta que actualmente el lugar cuenta con un permiso sanitario de funcionamiento en la categoría de indefinido, pero que debe ser revaluado en vista de las no conformidades que presenta de acuerdo a la legislación actual. Informa que mediante resolución DM-F-4395-03 de las catorce horas del veintiuno de julio de dos mil tres, se declaró con lugar la solicitud de revocatoria del permiso sanitario de funcionamiento del taller de marras, por lo que se ordenó a la Directora de la Región Central Norte llevar a cabo el procedimiento administrativo ordinario correspondiente, así como un procedimiento disciplinario para establecer las responsabilidades de los funcionarios. Manifiesta que mediante orden sanitaria ARSSB-06-2005 del ocho de abril de dos mil cuatro, se informó al recurrente que se procedería a revocar el permiso sanitario de funcionamiento por lo que tenía treinta días para cerrar el lugar, siendo que en caso contrario procederían a la clausura. Considera que su actuación se encuentra apegada a derecho, pues los permisos fueron otorgados al recurrente en forma irregular y se ha garantizado en todo momento su derecho de defensa. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  2. -

    Mediante escrito visible a folio 74 del expediente, el señor J.E.S.C. solicita ser tenido como coadyuvante pasivo en el presente recurso, pues manifiesta que durante muchos años ha tenido que soportar la contaminación que genera el taller del recurrente. Solicita que se mantenga la ejecución del acto impugnado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta elMagistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El amparado B.M. cuenta con un permiso sanitario de funcionamiento por tiempo indefinido para taller mecánico automotriz para el negocio denominado Taller Dos Erres, extendido en octubre de dos mil uno. (Folio 7)

    b)El cinco de enero de dos mil dos, el señor J.E.S.C., vecino del Taller Dos Erres interpuso ante el Ministerio de Salud una solicitud de revocatoria o anulación del permiso sanitario de funcionamiento de dicho taller. (Folios 42 y 57 del expediente administrativo)

    c)Mediante oficio DAJ-F-1799-03 del veintiuno de mayo de dos mil tres, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud solicitó a la Directora de la Región Central Norte evaluar el caso del taller Dos Erres pues de las inspecciones realizadas se determinó que no cumple los retiros laterales, no tiene confinamiento de ruidos, los permisos de construcción son exclusivos para garaje y no cuenta con uso de suelo conforme. (Folios 46 a 48 y 52 a57 del expediente administrativo)

    d)Por oficio del veinticuatro de junio de dos mil tres, el abogado regional del Ministerio de Salud recomendó la suspensión del permiso sanitario de funcionamiento del Taller Dos Erres. (Folio 63 del expediente administrativo)

    e)Mediante resolución DM-F-4395-03 de las catorce horas del veintiuno de julio de dos mil tres, la Ministra de Salud declaró con lugar la solicitud de revocatoria del permiso sanitario de funcionamiento del Taller Dos Erres por lo que ordenó a la Directora de la Región Central Norte llevar a cabo el procedimiento respectivo. (Folios 68 a 76 del expedienteadministrativo)

    f)Por oficio ARSA-SB-340-2003 del veintiséis de setiembre de dos mil tres, la Directora del Área de Salud de Santa Bárbara informó al recurrente B.M. que se anularía el permiso sanitario de funcionamiento para el Taller Dos Erres, para lo cual se le otorgó la posibilidad de interponer recursos. (Folio 119 del expediente administrativo)

    g)Mediante resolución RCN-Y-1406-2004 de las nueve horas veinte minutos del dieciocho de agosto de dos mil cuatro, la Región Central Norte del Ministerio de Salud declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente B.M., por lo que ordenó al Área Rectora de Salud proceder a la clausura del Taller Dos Erres. (Folios 13 a16 y folio 142 del expediente administrativo)

    h)El veintidós de octubre de dos mil cuatro, el recurrente B.M. interpuso ante el Ministerio de Salud una solicitud de suspensión del cierre de su negocio y un recurso de apelación contra la resolución de las ocho horas del veinticuatro de junio de dos mil tres. (Folios 160 y 162 del expediente administrativo)

    i)Por resolución DM-F-253-05 de las nueve horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil cinco, el Ministerio de Salud declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente B.M.. (Folio 172 del expediente administrativo)

    j)Mediante oficio RCN-AJ-123-2005 del ocho de marzo de dos mil cinco, el Director Regional Central Norte del Ministerio de Salud solicitó al Director del Área Rectora de Santa Bárbara proceder a la revocatoria del permiso sanitario de funcionamiento otorgado al recurrente B.M. para el negocio Dos Erres. (Folio 175 del expediente administrativo)

    k)Mediante orden sanitaria ARSSB-06-2005 del ocho de abril de dos mil cinco, el Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de H. informó al recurrente B.M. que se procedería a revocar su permiso sanitario de funcionamiento y a partir del vencimiento de la orden sanitaria procederían a la clausura del establecimiento, para lo cual le otorgó la posibilidad de impugnar dicha decisión. (Folio 6 y folio 176 del expediente administrativo)

    II

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resoluciónde este asunto.

    III

    Cuestión previa. Acerca de la gestión promovida por el señor J.E.S.C., visible a folio 74 del expediente, mediante la cual solicita ser tenido como coadyuvante pasivo en el presente recurso pues manifiesta que durante muchos años ha tenido que soportar la contaminación que genera el taller del recurrente, la Sala acoge esa petición, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Debe dejarse claro que el coadyuvante, por no ser el actor principal, no resulta directamente afectado por la sentencia ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque puede de manera indirecta favorecerle la eficacia de lo resuelto por el carácter de erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de este Tribunal Constitucional.

    IV

    Objeto del recurso. El recurrente reclama que a pesar que cuenta con un permiso sanitario de funcionamiento desde el año mil novecientos noventa y seis, la autoridad recurrida dispuso el cierre de su taller comoconsecuencia de una denuncia interpuesta por un vecino, a pesar de que no se ha demostrado falta alguna en el ejercicio de su actividad y bajo el único argumento que no cumple la distancia de los retiros, lo cual estima violatorio de su libertad de empresa.

    V

    Sobre el fondo. De importancia para la resolución de este asunto debe indicarse que esta S. ha reconocido ennumerosas oportunidades que la libertad de comercio no es irrestricta, y por el contrario, está sometida a regulaciones legales y reglamentarias que necesariamente deben cumplirse, entre ellas las que se refieren a la protección de la salud humana, correspondiendo al Poder Ejecutivo –por medio del Ministerio de Salud– la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley.De ahí que toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de la Ley General de Salud, sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas (artículos 1, 2 y 4 de la Ley General de Salud),dentro de las cuales se encuentran las órdenes sanitarias.

    VI

    Partiendo de lo indicado en el considerando anterior, no encuentra esta Sala que en el caso concreto se haya producido violación alguna a los derechos fundamentales del amparado, pues tal como se desprende del elenco de hechos probados, a partir de la denuncia presentada por un vecino por el funcionamiento del negocio Taller Dos Erres, las autoridades de salud realizaron las inspecciones pertinentes de donde pudo determinar que en dicho establecimiento se encontraban realizando actividades sin contar con confinamiento de ruidos, sin cumplir los retiros laterales, además que los permisos de construcción son exclusivos para garaje y no cuenta con uso de suelo conforme. Por lo anterior, el Ministerio de Salud al dictar la orden sanitaria de cierre actuó en ejercicio de su competencia, sin que pueda esta Sala cuestionar los criterios técnicos valorados para tomar esa decisión. En efecto, debe indicarse que no corresponde a la Sala determinar si el taller de marras cumple o no con los requisitos para operar, por lo que si el recurrente se encuentra disconforme con la decisión tomada o considera que existen criterios contradictorios dentro del Ministerio de Salud, debe reclamarlo ante dicho Ministerio o en su defecto en la vía ordinaria correspondiente. Sin embargo, desde el punto de vista constitucional no encuentra esta Sala violación alguna, pues más bien el recurrente ha tenido la oportunidad de ejercer en todo momento su derecho de defensa. Aunado a lo anterior, debe recordarse que esta S. declaró con lugar el recurso de amparo número 04-010021-0007-CO interpuesto por J.E.S.C. y ordenó a la Ministra de Salud que gire las órdenes y tome las medidas necesarias, para que se resuelva en forma definitiva sobre la anulación del permiso sanitario de funcionamiento otorgado en forma anómala al taller mecánico denunciado, como se estableció en la resolución DM-F-4395-03 y en su caso se concrete su cierre, dentro del plazo de quince días contado a partir de la notificación de esta resolución...”. Por los motivos expuestos, no encuentra esta Sala que en el caso concreto se haya producido violación alguna a los derechos fundamentales del amparado, motivo por el cual el recurso debe desestimarse, sin perjuicio de lo que pueda discutirse en la vía ordinaria.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

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