Sentencia nº 06579 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-001625-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-06579

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasveinte horas con veintiún minutos del treinta y uno de mayo del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por R.M.V., mayor, profesora de enseñanza primaria, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Cartago, a favor de SÍ MISMA, contra la DIRECTORA GENERALDE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:31 hrs. del 14 de febrero de 2005, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que labora para el Ministerio recurrido desempeñándose como profesora de Enseñanza Primaria y ostenta el grupo profesional PT6. Sostiene que desde el curso lectivo de 2002 y hasta la finalización del curso lectivo de 2004, ha venido laborando, interinamente, como profesora de Enseñanza Primaria en la Escuela Rescate de Ujarrás en Paraíso de Cartago. Asegura que no obstante lo anterior, para el curso lectivo de este año, la recurrida procedió dejar sin efecto su prorroga de nombramiento interino y en su lugar se procedió a nombrar también de forma interina a otro funcionario –de nombre C.Á.Q.–, con lo cual, estima se violentan sus derechos fundamentales, especialmente, lo dispuesto en los artículos 56 y 192 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar elrecurso, con las consecuencias legales que ello implique.

2

Mediante resolución de las 16:15 hrs. del 14 de febrero de 2005 (folio 13), se dio curso al amparo y se requirió informe a las autoridades recurridas

3

En memorial recibido el 23 de febrero de 2005, la amparada R.M.M.V. (folio 20), solicitó que se corrigiera la resolución que dio curso al proceso en el sentido que la persona que nombraron en su lugar es P. O.A. y no el señor C.Á.Q., lo cual por error se consignó en la resolución que dio curso al amparo.

4

Mediante resolución de las 9:14 hrs. del 28 de febrero de 2005 (folio 26), se corrigió el error material consignado en la resolución dictada a las 16:15 hrs. del 14 de febrero de 2005 en el sentido que la parte del proceso es P.O.A., servidora nombrada en sustitución de la amparada R.M.M., como profesora de Enseñanza Primara en la Escuela Rescate deUjarrás.

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Informa bajo juramento M.J.P.B., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 30), que en los registros de la Unidad de Gestión Primaria Tres que el primer nombramiento interino que se registra a nombre de la recurrente es el tramitado por la acción de personal número 1057780 en la Escuela Rescate de Ujarrás como Profesora de Enseñanza General Básica, en plaza vacante, con rige 01-02-2003 y vence 31-01-2004; posteriormente, mediante la acción de personal nº 1680140, con rige 02-02-2004 y vence 31-01-05, se le tramitó un nombramiento interino en la misma institución en sustitución de C.Á.Q. en la plaza nº 29229, debido a que éste se le tramitó un ascenso interino por ese mismo periodo. Explica que mediante acción de personal nº 2247247 se le tramitó a la amparada una prórroga de nombramiento interino en sustitución de Á. Q., a quien se le prorrogó el ascenso interino. Sostiene que, efectivamente, mediante acción de personal nº 2248176 se dejó sin efecto la prórroga de nombramiento interino de la recurrente de conformidad con el cuadro de matrícula real y disminución de la misma que se presenta en la institución y de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Carrera Docente. Niega que en sustitución de la petente se nombrara de forma interina al señor C.Á.Q., por cuanto, éste es el propietario de la plaza. Solicita que se desestime el recurso planteado.

6

El 8 de abril de 2005 se apersonó P.O.A. (folio 62) y manifiesta que de acuerdo a concurso de Servicio Civil realizado del 5 al 9 de julio de 2004 para optar por nombramiento en propiedad en la Enseñanza General Básica en I y II Ciclos, obtuvo dicha propiedad en el Escuela Rescate de Ujarrás en Paraíso de Cartago en la plaza vacante 29226 con el Código Presupuestario 57-1752. Alega que aporta documentos que dan fe de lo expuesto.

7

En la substanciación del proceso se han observado las prescripcionesde ley.

Redacta elMagistrado J.L.; y,

Considerando:

I

OBJETO DEL RECURSO. El objeto medular de este proceso es determinar si en perjuicio de la amparada se ha cometido una violación a los derechos tutelados en los artículos 56 y 192 de la Constitución Política, por cuanto, a juicio de la recurrente, se ha violado su derecho a la estabilidad en el empleo, pues en su lugar se nombró a otra funcionaria interina.

II

Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Mediante acción de personal nº 1057780 se nombró a la amparada, R.M., M.V., en una plaza vacante código 57-1752, del 1 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004 (copia a folio 32). 2) En acción de personal nº 1680140 se prorrogó el nombramiento de la amparada del 2 de febrero de 2004 al 31 de enero de 2005 (copia a folio 33). 3) En la acción de personal nº 2247247 se le prorrogó el nombramiento interino a la amparada desde el 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006 (copia a folio 34). 4) Mediante acción de personal nº 2248176 se cesó el nombramiento de la amparada pues se dio una baja de matrícula (copia a folio 35). 5) Mediante oficio UP3-4032-2004 del 22 de noviembre de 2004 se le comunicó a P.O.A., su nombramiento en propiedad de acuerdo al concurso docente público 2004 del Servicio Civil como profesora de Enseñanza General Básica 1 sin especialidad en el Centro Rescate de Ujarrás, Código Presupuestario 57-1752 de la Dirección Regional de Educación de Cartago, con un rige a partir del 1 de febrero de 2005 (copia a folio 66).

III

Sobre la estabilidad impropia de los funcionarios interinos. Tratándose de la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, la Sala ha analizado el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 192 constitucional. Así, la Sala en la sentencia número 0867-1991 de las 15:08 hrs. del 3 de mayo de 1991, indicó en lo que interesa:

La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (...) El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución...

IV

SOBRE EL CESE DE NOMBRAMIENTOS INTERINOS. Respecto de la estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha establecido que si bien no gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución Política, poseen una estabilidad impropia, y en virtud de ello, es que este Tribunal Constitucional ha determinado los casos en que puede darse por finalizada una relación de servicio. Es así, como se ha determinado que un servidor interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales como lo serían las siguientes: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley y cuando la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Finalmente, debe indicarse que este Tribunal Constitucional ha dispuesto, reiteradamente, que no constituye una lesión de los derechos fundamentales de los servidores docentes, la interrupción de su nombramiento o el traslado, cuando la causa es una reducción imprevista y significativa de la matrícula en el centro de enseñanza donde debían desempeñarse, pues obedece a una causal objetiva según las necesidades institucionales del centro educativo (Sentencias 9122-2003 de las 09:18 hrs. de 29 de agosto de 2003 y 8643-2004 de las 16:35 hrs. del 10 de agosto de 2004)

V

CASO CONCRETO. Del informe rendido bajo la fe de juramento con los apercibimientos legales correspondientes, se desprende que la supresión del nombramiento interino que venía desempeñando la amparada, R. M.M.V., obedeció a una disminución del cuadro de matrícula real en el centro educativo Escuela Rescate de Ujarrás. Conforme con los precedentes de la Sala, dicha situación objetiva no conculca los derechos constitucionales de la amparada. Asimismo, ha quedado acreditado que la señora P.O.A. fue nombrada en propiedad en la plaza que venía ocupando la recurrente. Dicho nombramiento se dio con ocasión del Concurso Docente Público 2004 del Servicio Civil y le fue comunicado a la interesada desde noviembre de 2004. Bajo las anteriores situaciones fácticas, se acredita que la Administración no ha afectado la estabilidad impropia a la que tiene derecho la amparada en el puesto en el que se venía desempeñando, pues tanto la reducción de matrícula como el nombramiento en propiedad de la otra funcionaria, son causas legítimas que justifican el cese de su nombramiento, sin que ello atente contra sus derechos constitucionales.

VI

CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

Por tanto:

Se declara sinlugar el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Luis Paulino Mora M.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

EJL/erj

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