Sentencia nº 06815 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Junio de 2005

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-004295-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2005-06815

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veintiún minutos del primero de junio del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por MARIO GÓMEZ PACHECO y A.L.V., portadores de las cédulas de identidad número 1-532-403 y 1-815-693, respectivamente, a favor de BANCO INTERFIN S. A, contra el SUBGERENTE DE LA DIVISIÓN DE OPERACIONES DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:21 horas del 14 de abril de 2005, los accionantes interponen recurso de amparo contra el Subgerente de la División de Operaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiestan que en nombre del amparado se presentó un escrito al recurrido el 4 de febrero de 2005, en el que se gestionó la cancelación de una serie de facturas pendientes a su favor. A pesar del tiempo transcurrido, a la fecha no se ha resuelto tal gestión ni se ha comunicado nada al respecto, omisión que estiman lesiva de los derechos de petición y pronta resolución y de justicia pronta y cumplida. Solicitan que se declare con lugar el amparo.

  2. -

    Informa bajo juramento G.M.J., en su condición de Gerenta de Operaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 49), que el recurrido, I.M.R., se encuentra absolutamente imposibilitado para rendir el informe ordenado por la Sala mediante resolución de las 9:12 horas del 15 de abril de 2005. En efecto, debido a los graves hechos ocurridos en relación con la construcción del Hospital de Alajuela, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José ordenó prisión preventiva contra ese funcionario, medida que empezó a regir el 25 de febrero de 2005, fecha muy cercana al momento en que el recurrente presentó la solicitud a la Caja para que transfiriera los pagos que correspondían a la empresa CONSTRIAL S.A. Posteriormente, el Tribunal Penal de ese mismo Circuito Judicial, mediante resolución de las 15:15 horas del 11 de marzo de 2005, revocó la prisión preventiva y fijó medidas cautelares sustitutivas, entre ellas, se le prohibió al accionado acercarse al Nuevo Hospital de Alajuela y a las instalaciones de la Subgerencia de Operaciones de la Caja Costarricense del Seguro Social. Paralelamente, en la entidad se sigue un procedimiento disciplinario contra el recurrido por esos mismos hechos, razón por la que la Junta Directiva ordenó su suspensión provisional mientras se tramita tal asunto. En virtud de lo expuesto, para la dependencia a su cargo ha sido sumamente difícil asumir todos los asuntos pendientes de resolución, que no son pocos, entre los que, ciertamente, se encuentra el asunto objeto de este proceso de constitucionalidad. Afirma que ordenó una exhaustiva investigación administrativa de los antecedentes de la petición en cuestión y se compromete a brindar la respuesta debida. Agrega que se trata de un asunto muy complejo.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El recurrente M.G.P. reclamó el pago de cierta suma al Subgerente de la División de Operaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social el 4 de febrero de 2005 (copia a folio 5).

    b)A la fecha de rendición del informe de ley, el 25 de abril de 2005, la petición antedicha no había sido resuelta (informe a folio 49).

    II.-

    Sobre el fondo. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. En este asunto y según la relación de hechos esbozada, ha quedado demostrado que el recurrente M.G.P. reclamó el pago de cierta suma al Subgerente de la División de Operaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social el 4 de febrero de 2005. Al respecto, la Gerenta de Operaciones explica que el recurrido no puede rendir el informe de ley, pues por disposición del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José se le prohibió al accionado acercarse al Nuevo Hospital de Alajuela y a las instalaciones de la Subgerencia de Operaciones de la Caja Costarricense del Seguro Social. Además, en la entidad se sigue un procedimiento disciplinario contra el recurrido por esos mismos hechos, razón por la que la Junta Directiva ordenó la suspensión provisional de ese servidor mientras se tramita tal asunto. En todo caso, esa servidora admite que el reclamo del petente no ha sido resuelto aún, a pesar de que fue planteado hace más de dos meses. Tal omisión implica una lesión al derecho a la justicia administrativa y, por ello, se debe declarar con lugar el amparo, pues, de conformidad con el principio de coordinación, independientemente de la situación personal del funcionario accionado, la Caja Costarricense de Seguro Social está en la obligación objetiva de procurar la resolución de todas las peticiones de los administrados, sin importar la identidad del servidor, a quien tales asuntos fuesen dirigidos.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a G.M.J., en su condición de Gerenta de Operaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que resuelva el reclamo presentado por el recurrente M.G.P. el 4 de febrero de 2005 y le comunique lo resuelto, dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a G.M.J., en su condición de Gerenta de Operaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, en forma personal.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

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