Sentencia nº 07265 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Junio de 2005

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-005724-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2005-07265

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuatro minutos del diez de junio del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por R.S.S., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:50 horas del 17 de mayo de 2005, el accionante interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad. Manifiesta que es propietario de un lote en la provincia de Alajuela, plano número A-400453-80, situado en Barrio Jesús de Atenas. En la parte frontal de ese bien inmueble, que da a la carretera nacional, se realizó una obra de recolección de aguas mediante alcantarillas y se cavó una abertura en el terreno, a través de la cual tales aguas son vertidas en su propiedad. A causa de esa situación, planteó una denuncia ante la Municipalidad de Atenas el 1º de junio de 2004, investigación que culminó con un informe del Departamento de Ingeniería del 17 de ese mismo mes, en el que se indica, por una parte, que, desde hace muchos años, existe en el sitio un corte por el que se evacuan aguas pluviales de la Ruta Nacional Número 3 hacia la referida propiedad, y, por otra parte, que esa ruta es competencia del Consejo Nacional de Vialidad, por lo que debe encauzarse hacia esa institución todo planteamiento relacionado con rutas nacionales. El 23 de julio de 2004 remitió una nota al doctor D.R.A., Director del Área de Salud, en la que hizo referencia a lo dispuesto por el Alcalde de Atenas, y en esa misma fecha remitió otra nota al Concejo Municipal sobre las observaciones del Departamento de Ingeniería. En vista de que la Municipalidad de Atenas se desentendió del problema planteado, el cinco de agosto de 2005 le planteó el problema al Consejo Nacional de Vialidad, asunto en el que ha insistido en varias notas posteriores. Incluso, el Ingeniero del Proyecto de Conservación Vial de Alajuela dirigió una nota de 8 de noviembre de 2004 al Director de Conservación Vial del Consejo Nacional de Vialidad en el que le informó que luego de inspeccionar la alcantarilla en cuestión, se había constatado que, efectivamente, la descarga se daba sin control, ya que no se contaba con un canal de salida. Por ello, ese funcionario solicitó un estudio del departamento de Generación de Proyectos Menores, a fin de que se determinara la posibilidad de eliminar la alcantarilla que ocasionaba el problema. El 28 de noviembre de 2004 dirigió otra misiva al Director de Conservación Vial para que se tomaran las medidas técnicas para la solución del problema. Empero, a la fecha, no se le ha respondido nada al respecto, motivo por el que estima lesionados sus derechos constitucionales a la justicia administrativa, la salud, el medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la propiedad. Solicita que se declare con lugar el amparo.

  2. -

    Informa bajo juramento R.Q.B., en su condición de Presidente del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad (folio 48), que, efectivamente, el 20 de octubre de 2004, el accionante le solicitó al entonces Director de Conservación Vial que solucionara un problema relacionado con la descarga de una alcantarilla. El ingeniero de la zona, M.C., realizó una inspección, en la que determinó que la descarga de aguas en el sitio de referencia se efectuaba sin control y no se contaba con un canal de salida, de manera que el agua fluía en forma desordenada. Asimismo, se estableció que tal agua se encontraba contaminada con aguas servidas. Ese funcionario le solicitó a su superior que interviniera ante el Departamento de Generación de Proyectos para que se optara por alguna de las siguientes soluciones: eliminar la alcantarilla, que la descarga fuese asumida por otra alcantarilla, trasladar la alcantarilla, o corregir la descarga de la alcantarilla. Lo anterior consta en el oficio número DCV-MCS-082-2004. El Departamento de Generación de Proyectos, mediante oficio número GPME-178-2004, recomendó la limpieza de la alcantarilla para evitar la concentración de agua y desaconsejó la salida del agua frente al bien inmueble del amparado, ya que se trasladaría el problema a las propiedades aledañas. Asimismo, esa dependencia afirmó que una vez limpios los drenajes, ella misma realizaría una nueva evaluación para definir la solución a la descarga de aguas pluviales. Así las cosas, según se desprende del oficio número DCV-1617-2005, el Director de Conservación Vial, M.M., instruyó al ingeniero de la zona para que con el contenido presupuestario asignado, ejecutara los trabajos recomendados por la Gestión de Proyectos, esto es, la limpieza de los drenajes. Enfatiza que el trabajo recomendado está sujeto al contenido presupuestario.Por ello, si bien los argumentos del petente responden a una situación cierta que el Consejo Nacional de Vialidad por mandato de ley debe atender, el menguado presupuesto y las numerosas situaciones parecidas o más graves por remediar, impiden solucionar los requerimientos de los administrados. En el caso concreto, asegura que se procederá con los trabajos recomendados, siempre y cuando alcancen los fondos presupuestados para esa ruta. Una ulterior recomendación por parte de la Dirección de Gestión de Proyectos deberá ajustarse a los fondos que gire el Ministerio de Hacienda, en lo que, como ya es sabido, no existe certeza, aun y cuando el CONAVI contemple las obras en su presupuesto. En virtud de lo expuesto, pide que tanto a él como al Consejo Nacional de Vialidad se les exima de toda responsabilidad y que se declare sin lugar este proceso de constitucionalidad.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El recurrente es propietario de un lote situado en Barrio Jesús de Atenas, en donde existe una alcantarilla, a través de la cual se evacuan aguas pluviales de la Ruta Nacional Número 3 (hecho incontrovertido).

    b)Debido al mal funcionamiento de esa alcantarilla, la descarga de aguas se produce en la propiedad supracitada sin cauce definido y, además, tal bien inmueble resulta contaminado por aguas servidas (hecho incontrovertido).

    c)A causa de la situación antedicha, el accionante planteó una denuncia ante la Municipalidad de Atenas el 1º de junio de 2004 (copia a folio 9).

    d)En informe del Departamento de Ingeniería de la corporación municipal supracitada del 17 de junio de 2004, se indicó que por tratarse de la Ruta Nacional Número 3, la solución del problema planteado le correspondía al Consejo Nacional de Vialidad (copia a folio 12).

    e)En nota del 5 de agosto de 2004, el accionante le planteó el problema antedicho al funcionario M.C. del Consejo Nacional de Vialidad (copia a folio 15).

    f)En nota del 20 de octubre de 2004, el accionante le planteó el problema supracitado al Director de Conservación Vial del Consejo Nacional de Vialidad (copia a folio 17).

    g)La situación problemática reseñada fue confirmada por el funcionario M.C. y así lo reportó al Director de Conservación Vial en oficio número DCV-MCS-082-2004 del 8 de noviembre de 2004. Asimismo, le solicitó a su superior que interviniera ante el Departamento de Generación de Proyectos para que se optara por alguna de las siguientes soluciones: eliminar la alcantarilla, que la descarga fuese asumida por otra alcantarilla, trasladar la alcantarilla, o corregir la descarga de la alcantarilla (copia a folio 18).

    h)El Departamento de Generación de Proyectos, mediante oficio número GPME-178-2004 del 1º de diciembre de 2004, recomendó la limpieza de la alcantarilla para evitar la concentración de agua y desaconsejó la salida del agua frente al bien inmueble del amparado, ya que se trasladaría el problema a las propiedades aledañas. Asimismo, esa dependencia afirmó que una vez limpios los drenajes, ella misma realizaría una nueva evaluación para definir si existe una alternativa para la descarga de aguas pluviales en la propiedad en cuestión (copia a folio 54).

    i)A la fecha en que le accionado rindió el informe de ley, el problema planteado por éste no había sido resuelto ni había recibido ninguna resolución final al respecto (hecho incontrovertido).

    II.-

    Objeto del amparo.El amparado pretende que se declare que el recurrido ha lesionado sus derechos constitucionales a la justicia administrativa, la salud, el medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la propiedad, porque a pesar de que tanto la Municipalidad de Atenas como el Consejo Nacional de Vialidad han constatado las inundaciones y la contaminación que afectan a su propiedad por el mal funcionamiento de una alcantarilla –a través de la cual se evacuan aguas pluviales de la Ruta Nacional Número 3–, el recurrido no ha resuelto aún su problema.

    III.-

    Esta S. ha desarrollado en su jurisprudencia los alcances del derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, que garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. El Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al ambiente. En reiteradas ocasiones ha señalado, además, esta Sala que el derecho a la salud es también un derecho fundamental, derivado del artículo 21 de la Constitución Política, y que sin un ambiente libre de contaminación, ese derecho no puede ser efectivo. La protección que el Estado está obligado a proveer en este sentido, puede suministrarse mediante políticas generales o actos concretos (sentencia número 1763-94, de las 16:45 horas del 13 de abril de 1994). Entre las acciones concretas dirigidas a la protección del derecho a la salud, está el deber del Estado de controlar la contaminación, ante lo que deviene ilegítimo alegar falta de recursos económicos, pues criterios de esa índole ceden en importancia ante la salvaguardia de los derechos a la vida y la salud.

    IV.-

    En el subexámine, de conformidad con la relación de hechos esbozada en el primer considerando, ha quedado demostrado que debido al mal funcionamiento de una alcantarilla, a través de la que se evacuan aguas pluviales de la Ruta Nacional Número 3, la descarga de aguas se esparce sin cauce definido en una propiedad del amparado, la que, además, resulta contaminada por aguas servidas. Tal situación fue confirmada tanto por la Municipalidad de Atenas como por el propio accionado, el Consejo Nacional de Vialidad, órgano responsable de solucionar esa situación por tratarse de una ruta nacional. Pese a ello, el problema persiste sin que se le haya comunicado ninguna solución efectiva al amparado, lo que evidentemente lesiona, en perjuicio del último, los derechos constitucionales a la justicia administrativa, la salud, el medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la propiedad. En consecuencia, resulta evidente la procedencia del amparo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a R.Q.B., en su condición de Presidente del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato gire las instrucciones necesarias para que, de manera igualmente inmediata, se ejecute la limpieza de alcantarilla recomendada por el Departamento de Generación de Proyectos en el oficio número GPME-178-2004 del 1º de diciembre de 2004. Asimismo, se le ordena a ese funcionario resolver en forma definitiva el problema de alcantarilla verificado en el oficio supracitado y así comunicárselo al amparado, dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta resolución. Se apercibe a R.Q.B., o a quien en su lugar ejerza el cargo de Presidente del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a R.Q.B., en su condición de Presidente del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, en forma personal.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Fernando Cruz C.RosaMaría Abdelnour G.

    Federico Sosto L.FabiánVolio E.

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