Sentencia nº 07456 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 2005

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-003518-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res:2005-07456

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con quince minutos del catorce de junio del dos mil cinco.-

Acción de inconstitucionalidad promovida, en su carácter personal y como diputados de la Asamblea Legislativa, por F.M.C., abogado, cédula 3—217—975, P.G.G., arquitecto, cédula 1—649—102, C.H.C., contador público, cédula 1—596—737, C.S.R., economista agrícola, cédula 2—351—215, todos, mayores y, excepto el último que es soltero, casados, contra el inciso 3) del artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

Resultando:

  1. -

    El 28 de marzo del 2005, a las 17:27 horas, se interpuso esta acción de inconstitucionalidad con el fin de que la Sala anule el inciso 3) del artículo 138 de la Asamblea Legislativa. Los accionantes consideran que la norma viola el derecho de enmienda del diputado en el ejercicio de sus funciones y el principio de proporcionalidad y razonabilidad. El artículo 138 establece que en caso de que en una comisión se rechazare una moción de fondo, el diputado proponente podrá reiterarla ante el Plenario. Sin embargo, el inciso 3) restringe esta posibilidad al establecer que solo procederá una reiteración por cada modificación, derogación, o adición presentadas. Los accionantes afirman que tal limitación reduce al mínimo el poder de las minorías de ejercer una oposición de calidad. Incluso los diputados se ven limitados en apreciar el abanico de posibilidades que las otras mociones contenían.Según los accionantes, la redacción del inciso 3) obedece a una realidad histórica ya superada y muy diferente a la actual. Anteriormente, el escenario legislativo estaba dominado por dos fuerzas políticas para las cuales resultaba sencillo llegar a acuerdos. Actualmente la realidad es pluralista hace necesarios mayores refuerzos a los mecanismos de discusión y ponderación (folios 1—12).

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación, los accionantes alegan que la gestión procede con base en el inciso c) del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (folio 2).

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, toda gestión manifiestamente improcedente, o cuando existan elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto Los accionantes solicitan a la Sala que anule el inciso 3) del artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa que, textualmente dice:

    Artículo 138.-

    Mociones de reiteración.

    Si en una comisión se rechazare una moción de fondo, presentada directamente en la comisión o conforme al artículo 137 de este Reglamento, el diputado proponente podrá reiterarla ante el Plenario de acuerdo con las siguientes reglas:

  4. Solo procederá una reiteración por cada modificación, derogación o adición presentadas

    Argumentan que se trata de un restricción que coarta en su esencia el debate parlamentario. La limitación es totalmente desproporcionada, ya que una misma modificación o adición puede tener varios aspectos que será imposible exponer por la necesidad de reducirlos a uno. Los diputados no tendrán la posibilidad de apreciar todo el abanico de posibilidades que las otras mociones contenían. Debe tenerse presente —dicen los accionantes— que la redacción del inciso impugnado obedece a un período de la Asamblea Legislativa cuando las fuerzas políticas estaban polarizadas en dos partidos, cuyas coincidencias programáticas les permitían lograr acuerdos con una facilidad pasmosa. La realidad actual difiere mucho y la restricción se ha convertido en un obstáculo irracional para el debate parlamentario.

    II.-

    Legitimación Los accionantes alegan que derivan la legitimación del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto no existe ninguna lesión individual y directa, pues se trata de normas que inciden en el núcleo de derechos e intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. La Sala no tiene razón para disentir de los accionantes en cuanto a este punto se refiere. Recientemente, en sentencia No. 2004—09254 del 25—8—04, aceptó, en los siguientes términos, la legitimación directa para impugnar precisamente el mismo artículo 138:

    En cuanto a este aspecto, la Sala estima que los demandantes sí están legitimados para acudir en procura de la inconstitucionalidad que reclaman, y para hacerlo en forma directa, conforme al artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que es el único medio por el que podrían impugnar este tipo de disposiciones del Reglamento Interno, al no existir, por la naturaleza del asunto cuestionado, una lesión individual y directa que les permita tener un caso previo (proceso o procedimiento) al que se pueda considerar como base para alzarse en inconstitucionalidad

    En esa misma sentencia advirtió lo siguiente, que también importa resaltarlo en este caso:

    Hay que advertir, no obstante, que la legitimación se reconoce en este caso, por el tipo disposiciones reglamentarias que aquí se impugnan, aunque la Sala estima que no cabría decir lo mismo de otras del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa, porque hay que asumir que el Reglamento tiene un amplio radio de normatividad, si bien por naturaleza, sus disposiciones regulan el funcionamiento interior del Parlamento, o como lo denomina la propia Constitución Política, su régimen interno. En ciertos casos, no obstante, como el del procedimiento de formación de las leyes, la propia Constitución se ocupa de lo esencial y corresponde al Reglamento desarrollar determinados aspectos de ese complejo mecanismo por el cual se llegan a producir normas quesean el reflejo de la voluntad consensuada o al menos mayoritaria de amplios sectores representados en el seno de la Asamblea. En la medida en que las normas reglamentarias sean desarrollo directo de la normativa constitucional de base, no encuentra la Sala obstáculo para admitir la legitimación directa ...

    III.-

    Sobre el fondo Los accionantes impugnan la limitación, que consideran excesiva, del inciso 3) del artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Se trata de una disposición interna que la misma Asamblea Legislativa dictó en ejercicio de su potestad constitucional. Sobre ésta la Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, particularmente en sentencia No. 990—92, del 14—4—92, ampliamente reiterada, en que sostuvo lo siguiente:

    La positivización del principio democrático en el artículo 1° de la Constitución, constituye uno de los pilares, el núcleo vale decir, en que se asienta nuestro sistema republicano y en ese carácter de valor supremo del Estado Constitucional de Derecho, debe tener eficacia directa sobre el resto de fuentes de ordenamiento jurídico infraconstitucional y obviamente sobre el Reglamento, de donde se sigue que la potestad del parlamento para dictar las normas de su propio gobierno interno (interna corporis), no sólo está prevista por la Constitución Política en su artículo 121, inciso 22, sino que es consustancial al sistema democrático y específica de la Asamblea Legislativa como poder constitucional, a tenor del Título IX de la Carta Fundamental, y en consecuencia ignorar o alterar esa potestad constituiría una violación grave a la organización democrática que rige el país

    .

    Esta potestad tiene límites, según se desprende de la Constitución Política misma y así lo entiende la Sala en sentencia 8408—99, del 3—11—99:

    Esta potestad es intrínseca de la Asamblea Legislativa, que desarrolla con absoluta independencia de los otros órganos del Estado –en virtud del principio establecido en el artículo 9 de la Carta Fundamental-, y que está sujeta a ciertos límites: el acatamiento del Derecho de la Constitución, es decir, al conjunto de valores, principios y normas constitucionales; el hecho de que el ejercicio de una potestad debe ajustarse a los principios de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad; quienes ejerzan potestades públicas no pueden por acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, violentar o amenazar los derechos fundamentales, toda vez que en un Estado democrático existe una constitución de la libertad, cuyo objeto es garantizarle al individuo el disfrute y goce pleno de los derechos humanos que se encuentran actualmente reconocidos en las Constituciones Políticas de la mayoría de los países y en los tratados internacionales de derechos humanos (Derecho Internacional de los Derechos Humanos); no es legítimo utilizar las potestades para otros fines no asignados por el ordenamiento jurídico (vicio de desviación de poder igual o más allá de lo razonable (vicio de exceso de poder)

    .

    Ahora bien, en relación con el inciso 3) impugnado, la Sala ya se ha pronunciado en al menos dos ocasiones. En la primera, en sentencia No. 2000—03220, del 18—4—00, cuando se impugnó la interpretación restrictiva de ese artículo. Más recientemente, en sentencia No. 2004—09254, cuando, al contrario, se impugnó la misma norma por considerar que permitía que las fracciones minoritarias abusaran en la presentación de mociones de reiteración. En ambas sentencias, la Sala no encontró inconstitucionalidad alguna de la norma. En la primera sentencia sostuvo:

    ... lo que corresponde es el análisis del artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que disciplina lo concerniente a la reiteración de mociones. Dicho numeral en su inciso 3) dispone que: "Sólo procederá una reiteración por cada modificación, derogación o adición presentadas."

    Es decir, que el Reglamento Legislativo no limita a los diputados a la presentación de una moción por artículo, sino a una por modificación, adición o derogación presentada, lo cual puede implicar que respecto de un único artículo complejo,por referirse a varios temas o contener diversos incisos, pueda el diputado ejercer su derecho de enmienda respecto de cada uno de tales temas o incisos sin que se deban, posteriormente,reiterar todas esas mociones en forma conjunta, a pesar de que se reconoció la complejidad del texto en cuestión al acoger para su cocimiento la moción de fondo. El Reglamento de la Asamblea Legislativa debe ser interpretado de manera tal, que el carácter representativo y participativo del Parlamento se vea reforzado y no limitado

    .

    Enla segunda:

    Está claro que los artículos 137 y 138 del Reglamento, han sido concebidos –junto a otros de similar naturaleza- para ordenar la discusión de los proyectos de ley, en primer término permitiendo lo que es propio y esencial en un Parlamento, valga decir, la discusión, el debate en torno a diversos asuntos de interés nacional, en consideración a que la conformación de este Poder del Estado refleja un amplio espectro de intereses, ideologías, propio de la representatividad que lo caracteriza.Pero la esencialidad del debate no obsta para agregar, sin embargo, que la discusión y confrontación,ha de estar orientada de tal modo, que sea un ejercicio racional y razonable hacia un propósito natural, cual es la producción de la ley. Por eso es que no resulta admisible, per sé, que las comentadas normas sean ilegítimas

    .

    IV.-

    Conclusión El inciso 3) del artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es en sí mismo inconstitucional. Es cierto, sin embargo, que puedan darse interpretaciones que por excesivamente restrictivas o, al contrario, excesivamente permisivas, tergiversen el sentido de la norma, pero como se indicó, sería vicio no de la norma sino de una eventual aplicación. En la presente acción, no hay argumentos de peso que inclinen a la Sala a variar el criterio externado. En consecuencia, la acción debe rechazarse por el fondo y así se dispone.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    LFSC/jfb/ibj.

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