Sentencia nº 00610 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Junio de 2005

PonenteJorge Luis Arce Víquez
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000905-0073-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas treinta y cinco minutos del diecisiete dejunio de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M.V.J.S., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, vecino de Monte Verde de P., por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, cometidos en perjuicio de M.E.G.G. y M.E.P.I., respectivamente. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A. R.Q., R.C., M.P.V. y J.A.V., este último como Magistrado suplente. También interviene en esta instancia el licenciado A.U.G. quien figura como defensor particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 177-04, dictada a las dieciséis horas del treinta de agosto de dos mil cuatro, el Tribunal Penal de Juicio de Guanacaste sede Liberia, resolvió:“POR TANTO : Conforme a lo expuesto y artículos 37, 39 Y 41 de la Constitución Política, 361, 362, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A MARCO VINICIO JARA SALAS POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS COMETIDO EN PERJUICIO DE M.E. G.G.Y.M.E.P.I.. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Mediante lectura notifíquese este fallo." (sic).Fs.LICDA. M. ROJAS PÉREZ.LIC. JOSÉ ÁNGEL SALAZAR NAVAS.LIC. A.C.A..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada S.M.E. quien figura como fiscal auxiliar de la fiscalía de Liberia interpone recurso de casación en el que alega falta de fundamentación de la sentencia por violación a las normas de la sana crítica, falsa motivación de la sentencia, falta de valoración de prueba esencial. Solicita se acoja el recurso planteado, se case la sentencia y se ordene juicio de reenvío.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

    Informa el Magistrado A.V.,

    Considerando:

    I.-

    PRIMER MOTIVO (forma): Violación de las reglas de la sana crítica. De conformidad con los artículos 141, 142, 143 y 369 del Código Procesal Penal, la representante del Ministerio Publico reprocha en este apartado que la sentencia absolutoria de instancia quebranta las reglas de la sana crítica. En concreto, se aduce que pese a que tiene por demostrado que no existe contradicción entre la declaración de los dos policías, los croquis y el informe policial, el Tribunal indica que existe duda en cuanto a la determinación del punto de impacto de los dos vehículos, incurriendo para ello en varias violaciones a las reglas de la sana crítica, a saber: a) En el fallo se indica que en la carretera, donde se supone que fue el punto de impacto, existen efectivamente fragmentos de foco y direccionales, y que más adelante de ese punto de impacto se ubica una mancha de sangre (de la cual no hay explicación), por lo que también éste podría ser el lugar en donde se suscitó la colisión entre ambos vehículos. Esta conclusión lesiona gravemente la sana crítica, pues para ser concordante tendría que derivarse de elementos verdaderos y suficientes (inferencias razonables deducidas de las pruebas), lo que no ocurre. Al observar el croquis y el plano, se determina la ausencia de restos (de pintura, vidrios plástico, metal, o tierra) en el punto donde se localizó la mancha de sangre, siendo que de acuerdo a las reglas de la experiencia, cuando dos vehículos colisionan, se produce desprendimiento de ese tipo de elementos que por fuerza de gravedad caen al suelo; b) La prueba no le permite al Tribunal concluir, razonable y suficientemente, que el lugar en donde se ubicó la mancha de sangre, en el carril por el que circulaba el encartado, pudiera ser el punto de impacto. Por el contrario, más bien excluye esa posibilidad, pues de haberse aplicado las reglas de la sana crítica se habría tenido por establecido que el punto de impacto efectivamente se dio en el lugar donde se localizaron los restos de vidrios y luces direccionales, esto es, en el carril por donde circulaba la motocicleta; c) No existe ningún elemento que le permita al Tribunal concluir (conforme lo hizo) que luego de la colisión los vehículos siguieron su marcha, o que hubieran sido movidos de su posición final; d) Las reglas de la experiencia indican que, cuando ocurrió en este caso, el objeto más pesado (el vehículo automotor) no va a variar su trayectoria, lo que sí hizo el más liviano (la motocicleta). Esto se nota con la simple observación del croquis y del plano; e) los oficiales M. y E. están técnicamente capacitados para interpretar las escenas de los delitos que atienden. Así las cosas, al haberle excluido todo valor a sus manifestaciones por no ser peritos en hechos de tránsito, calificándolas de “suposiciones”, el Tribunal incurrió en una valoración arbitraria.

    II.-

    Por las razones que se dirán, la queja es de recibo. Luego del estudio del fallo absolutorio de mérito, el que se sustentó en una duda acerca de la responsabilidad del encartado en el accidente de tránsito que terminó con la vida del ofendido G.G. y–al propio tiempo-le provocó lesiones al señor P.I., es criterio de esta S. que los Juzgadores de instancia incurrieron en varios defectos de fundamentación que dan al traste con la legitimidad de la decisión adoptada. En efecto, luego de analizar la prueba evacuada en juicio (sobre todo la testimonial y la declaración aportada por el propio acusado), el órgano jurisdiccional razonó que no existían elementos suficientes que permitieran establecer con certeza cuál fue la dinámica del accidente. Además, y como cuestión esencial en el caso, señaló que a partir de la prueba documental (croquis) no se pudo determinar cuál fue el lugar preciso donde se dio el impacto, pues quedó la duda acerca de si ello debe ubicarse en el sitio donde se concentraron los restos de vidrios de los vehículos involucrados en la colisión, o aún más atrás, donde se halló “la mancha de sangre”: “... El croquis de folio 45 no revela donde (sic) fue el impacto, no hay huella de frenamiento que ayude a ubicar el punto de impacto. Existen restos de vidrios en ambos carriles, o en la mitad de ambos. Esos restos no nos indican si el punto de impacto fue ahí o más atrás donde está la mancha de sangre, la cual hasta el momento desconocemos de donde (sic) o de quien (sic) provino. El occiso fue a dar más allá de esa mancha de sangre y de los restos. El otro lesionado no sabemos donde (sic) quedó, porque una ambulancia se lo llevó y nadie nos explicó donde (sic) quedó luego del accidente. Esa mancha de sangre fue el punto de impacto o fue acaso donde quedaron los restos de vidrios. Ante tanta duda e incerteza sobre lo acontecido esa noche, se impone absolver ...” (cfr. folio 161, línea 23 en adelante). De lo transcrito se logra colegir que la duda que menciona el Tribunal, relativa a la determinación del punto de impacto (lo que al final de cuentas impidió la acreditación de una violación al deber de cuidado por parte del imputado), se derivó de :“la mancha de sangre”, en el sentido de que en dicho lugar (ubicado en el carril por donde viajaba el acusado) podría haberse ubicado el punto de colisión entre ambos vehículos. No obstante lo anterior, debe tenerse claro que el principio de in dubio pro reo que recoge el artículo 9 del Código Procesal Penal supone una duda no sólo razonable sino debidamente razonada, donde se explique y fundamente de forma clara y expresa el por qué no se puede establecer un juicio de certeza en cuanto a las cuestiones de hecho, todo lo cual se echa de menos en el fallo que se comenta. Nótese que los Juzgadores no se ocuparon de analizar el extremo fáctico que cuestiona la fiscal recurrente, esto es, cómo cabría la posibilidad de que el punto de impacto se haya ubicado en el sitio donde apareció la mancha de sangre (lo que a su vez introduciría una duda acerca de la dinámica del accidente), si ahí no se registró la presencia de restos materiales de ambos vehículos. Es notorio que, conforme a las reglas de la experiencia, normalmente el lugar de impacto entre dos vehículos que han colisionado, precisamente se localizará en aquel sitio donde se concentre una cantidad importante de restos materiales de ambos cuerpos, lo que se echaría de menos en el análisis del Tribunal de instancia. Además, éste omite explicar varios aspectos de suma importancia para la adecuada resolución del fondo del asunto, esto es, qué relación tenía con el accidente (si es que tenía alguna) la mancha de sangre que se describió en el croquis de folio 45; cómo eventualmente pudo provenir de alguna de las personas involucradas en la colisión; y qué elementos permitirían al menos suponer tal extremo. Ninguno de estos extremos aparece razonado en la decisión, siendo claro que para poder introducir una duda con base en dicha evidencia, lo mínimo que debe exigirse (siendo este el punto de partida) es que se estableciera alguna relación de la misma con el hecho. Por el contrario, los Juzgadores más bien señalan que se desconoce de dónde o de quién provino. Si lo anterior es así, el fallo es omiso en explicar cómo tal elemento tendría la virtud de estructurar un juicio de duda acerca del punto donde se dio el impacto, máxime cuando de la simple observación del aludido croquis ni siquiera se podría establecer con precisión cuál era la distancia existente entre esa “mancha” y el resto de elementos hallados en la escena del accidente. Con base en lo anterior, se declara con lugar el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público, ordenándose el reenvío a la oficina de origen para una nueva sustanciación. En el nuevo juicio no podrá intervenir ninguno de los jueces que conocieron del anterior. Por innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto a los demás extremos de la impugnación. Se aclara que con lo aquí resuelto esta S. no está prejuzgando el fondo delasunto, extremo que deberá dilucidarse en el juicio de reenvío.

    Por Tanto

    Se declara con lugar el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, ordenándose el reenvío a la oficina de origen para una nueva sustanciación. En el juicio de reenvío no podrá intervenir ninguno de los jueces que conocieron del anterior. Por innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto a los demás extremos de la impugnación. NOTIFÍQUESE.-

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    Magda Pereira V.JorgeArce V.

    (Mag. Suplente)

    dig.imp/jla.-

    Exp N° 1470-3/3-04

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