Sentencia nº 07692 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Junio de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-001466-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2005-07692

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con veintinueve minutos del diecisiete de junio del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por E.B.R., portador de la cédula de identidad No. 1-774-670, contra la DIRECCIÓN GENERALDE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    En memorial recibido a las 10:43 hrs. del 10 de febrero del 2005 (folios 1-3), el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que ha venido siendo nombrado de manera interina como Profesor de Educación Musical en el Colegio Técnico Profesional de San Sebastián, desde 1996 y en el Liceo E.C., desde el 2001.Durante el curso lectivo del 2004, estuvo nombrado, de forma interina, con 16 lecciones en el Colegio Técnico Profesional de San Sebastián y con 28 lecciones interinas en el Liceo E.C., del 1º de febrero del 2004 al 31 de enero del 2005.Para el presente curso lectivo, se dejó sin efecto su nombramiento interino, en ambas instituciones, sin razón alguna que lo justifique y en su lugar, se nombró al docente M.V.C., en calidad de interino, para que se desempeñe para el curso lectivo de este año, en los puestos en los que él se venía desempeñando, lo cual considera contrario al principio de estabilidad laboral. Al indagar en la Unidad Media Dos del Ministerio de Educación Pública, se le informó que la razón por la cual no se prorrogó su nombramiento fue que en su condición de profesor con grupo profesional VAU-1 no tenía 3 años de servicios consecutivos, impartiendo la especialidad de Educación Musical, lo cual es, totalmente, falso.Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Por resolución de las 19:21 hrs. del 16 de febrero del 2005 (folios 6 y 7), se le dio curso al proceso y se solicitó el informe a la parte recurrida.

  3. -

    En constancia del 31 de marzo del 2005 (visible a folio 13), se acredita que del 16 de febrero al 30 de marzo del 2005, la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública y el funcionario nombrado en la plaza de Profesor de Educación Musical en el Colegio Técnico Profesional San Sebastián y en el Liceo E.C., no presentaron escrito o documento alguno para rendir el informe ordenado en resolución de las 19:21 hrs. del 16 de febrero del 2005.

  4. -

    En escrito recibido a las 13:30 hrs. del 7 de abril del 2005 (folios 14-18), M.J.P. B., en su condición de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública, rinde el informe requerido y manifiesta que según el informe brindado por la Jefa de la Unidad Media Dos, el recurrente ha venido laborando de forma interina, como Profesor de Educación Musical en el Colegio Técnico Profesional de San Sebastián y en el Liceo E.C.V., con grupo profesional de Aspirante y para el 2004 como VAU-1 (profesor autorizado). Dichos nombramientos obedecieron a la falta comprobada de personal calificado (inopia de personal) para ocupar la plaza en la Clase de Puesto de Profesor de Educación Musical, de acuerdo al artículo 97 de la Ley de Carrera Docente.En el presente curso lectivo y de conformidad con el concurso docente interino que se efectuó del 20 al 24 de setiembre del 2004 para llenar plazas vacantes, se determinó que en la plaza de Profesor de Educación Musical donde laboró el recurrente, participaron oferentes titulados.Por lo anterior, al finalizar el nombramiento interino del amparado, el 31 de enero del 2005, esa Dirección nombró, interinamente, al servidor M.V.C., quien según el concurso realizado, resultó ser idóneo para ocupar el puesto con grupo profesional VT-2 (profesor titulado), con fundamento en los artículos 140 y 192 de la Constitución Política, el artículo 20 del Título I y 96 del Título II del Estatuto de Servicio Civil, así como las recomendaciones emanadas del Departamento de Carrera Docente en la Dirección General de Servicio Civil.Agrega que para el 2005, se prorrogó el nombramiento interino del recurrente en el Colegio Técnico Profesional de San Sebastián, en el puesto de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional, especialidad Música, con 12 lecciones.Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que para el curso lectivo del 2005, no se le prorrogó su nombramiento interino como Profesor de Educación Musical en el Colegio Técnico Profesional de San Sebastián y en el Liceo E.C.V., centros educativos donde estuvo nombrado durante el curso lectivo del año anterior.Igualmente, alega que, en su lugar, se nombró a otro funcionario interino, lo cual considera contrario al derecho al trabajo y al principio de estabilidad laboral.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:1) La Dirección General de Personal, mediante la acción de personal No. 1369366, nombró de forma interina, al recurrente E.B.R., en condición de VAU1 (profesor Autorizado) como Profesor de Enseñanza Técnica Profesional (III y IV ciclos), con especialidad en Música del Centro Técnico Profesional San Sebastián, con 13 lecciones, del 1º de febrero del 2004 al 31 de enero del 2005 (visible a folio 32 e informes visibles a folios 14-18 y 21-23). 2) Por acción de personal No. 1350127, se nombró, interinamente, al recurrente, en condición de VAU1, como Profesor de Enseñanza Técnica Profesional (III y IV ciclos), con especialidad en Música, en el Liceo E.C.V., con 12 lecciones, del 1º de febrero del 2004 al 31 de enero del 2005 (visible a folio 35 e informe de la autoridad recurrida). 3) Para el curso lectivo del 2005, no se prorrogó el nombramiento interino del recurrente en el Liceo E. C.V., y en su lugar, la Dirección General de Personal, nombró de forma interina, por acción de personal No. 2111884, a M.V.C., con grupo profesional VT2, con 22 lecciones, del 1º de febrero del 2005 al 31 de enero del 2006 (visible a folio 38 e informe de la autoridad recurrida). 4) Por acción de personal No. 2313240, se tramitó la renuncia de M.V.C., al puesto de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional, especialidad Música, con 12 lecciones, en el Centro Técnico Profesional San Sebastián a partir del 23 de febrero del 2005 (visible a folio 36).5) Mediante acción de personal No. 2315002, se nombró, de forma interina, al recurrente como VAU1, Profesor en Enseñanza Técnico Profesional (III y IV ciclos), especialidad en Música, con 12 lecciones, en el Colegio Técnico Profesional de San Sebastián, del 1º de febrero del 2005 al 31 de enero del 2006(visible a folio 33).

    III.-

    SOBRE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL.Tratándose de la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, la Sala ha analizado el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 192 constitucional.Así, la Sala en la sentencia No.0867-91 de las 15:08 hrs.del 3 de mayo de 1991, señaló:

    ”La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre... El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución... Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido. Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza”.

    No obstante lo anterior, respecto de los servidores públicos interinos que laboran en instituciones educativas, en calidad de docentes “autorizados” o “aspirantes”, el artículo 97 del Estatuto de Servicio Civil establece concretamente:

    "A falta de personal calificado para servir plazas en instituciones educativas de cualquier tipo, podrán ser designados para ocuparlas, candidatos que, sin reunir la totalidad de los requisitos, se hayan sometido a pruebas de aptitud o concurso de antecedentes, que permitan seleccionar el candidato de mayor idoneidad, a juicio del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, quien contará, para ello, con los servicios de los asesores supervisores correspondientes. Estos servidores ocuparán los cargos en calidad de "autorizados" o "aspirantes" y permanecerán en sus puestos mientras no haya personal calificado" (El destacado no forma parte deloriginal).

    En consecuencia, no existe violación al derecho de estabilidad laboral, en aquellos casos en que por inopia de personal calificado, la Administración se ve obligada a nombrar interinamente a un servidor que no reúne los requisitos exigidos por la ley y, posteriormente, lo sustituye por otro funcionario interino que, por su condición académica y profesional, sí reúne tales requerimientos. Lo anterior, en virtud que el funcionario interino es sustituido por otro que no se encuentra en las mismas condiciones. Bajo tales circunstancias, la Administración no hace un uso abusivo de la figura del funcionario interino, en perjuicio del derecho a la estabilidad laboral, sino que -por el contrario- cumple la exigencia constitucional de la idoneidad comprobada como condición para el acceso a la función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política.

    IV.-

    CASO CONCRETO. En el presente caso, acusa el recurrente violación a su derecho de estabilidad laboral, debido a que la Dirección General de Personal no prorrogó su nombramiento interino en los puestos que ocupó en el curso lectivo del 2004, en el Colegio Técnico Profesional de San Sebastián y en el Liceo E.C.V. y, en su lugar, nombró a otro funcionario, también interino.De conformidad con la prueba documental aportada al expediente y el informe rendido, bajo fe de juramento, por la Directora General de Personal, se constata que los nombramientos del recurrente en dichos centros educativos, fueron en condición de profesor Autorizado VAU1, por inopia de personal calificado.Además, en el curso lectivo del 2005, de acuerdo al concurso docente interino que se realizó para llenar plazas vacantes, se determinó que en las plazas de Profesor de Educación Musical donde laboró el recurrente, participaron oferentes titulados, por lo que al finalizar el nombramiento interino del amparado al 31 de enero del 2005, la Dirección General de Personal nombró en su lugar al servidor M.V.C., quien resultó ser idóneo para el puesto con grupo profesional VT-2 (profesor titulado).

    V.-

    Con fundamento en tales probanzas, esta S. tiene por acreditado que en los puestos que ocupaba el recurrente -en calidad de profesor Autorizado- fue nombrado otro funcionario interino, M.V.C., cuya calificación profesional corresponde al grupo VT-2, por lo que dicha actuación se adecua a lo dispuesto en los artículos 97 del Estatuto de Servicio Civil y 192 de la Constitución Política y, por ende, no constituye una lesión a los derechos fundamentales del accionante.Aunado a lo anterior, se constata que después de la renuncia del docente M.V.C., a partir del 23 de febrero del 2005, al puesto de Profesor de Enseñanza Técnica Profesional, con especialidad en Música, con 12 lecciones interinas en el Colegio Técnico Profesional de San Sebastián (acción de personal No. 2313240), la Dirección recurrida procedió a prorrogar el nombramiento interino del recurrente en ese centro educativo, del 1º de febrero del 2005 al 31 de enero del 2006 (acción de personal No. 2315002).

    VI.-

    CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, no aprecia la Sala violación alguna al derecho a la estabilidad laboral del recurrente, por lo que se impone declarar sin lugar este recurso.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Rosa María Abdelnour G.FabiánVolio E.

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