Sentencia nº 07762 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Junio de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-005296-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2005-07762

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con treinta y nueve minutos del diecisiete de junio del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por A.V.A., portador de la cédula de identidad No. 1-409-813, a favor de AEROMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula jurídica No. 3-101-009119, contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL.

Resultando:

  1. -

    En memorial recibido a las 16:00 hrs. del 6 de mayo del 2005 (folios 1-6), el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que en virtud de una serie de consideraciones legales relacionadas con aspectos de carácter registral vinculados con el vehículo de carga liviana, placa de circulación CL-171491, propiedad de la empresa a favor de la que recurre, mediante escrito del 1º de febrero del año en curso, presentó un reclamo administrativo ante la Junta Administrativa del Registro Nacional. Alega que han transcurrido más de tres meses desde la interposición del reclamo referido y aún no ha sido resuelto, lo cual estima contrario a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política.

  2. -

    Por resolución de las 9:40 hrs. del 9 de mayo del 2005 (folios 41 y 42), se le dio curso al proceso y se solicitó el informe a la parte recurrida.

  3. -

    En escrito recibido a las 16:57 hrs. del 1º de junio del 2005 (folios 48-52), P.V.H., en su condición de Ministra de Justicia y P. de la Junta Directiva del Registro Nacional, rinde el informe requerido y manifiesta que es cierto que el reclamo del recurrente fue presentado el 1º de febrero del 2005 y su trámite tiene alrededor de tres meses.Dicha gestión fue remitida al Departamento de Asesoría Jurídica, por parte de la Secretaría de la Junta Administrativa, el mismo 1º de febrero del 2005, para que se hiciera el estudio de rigor y se valorara la procedencia o improcedencia de lo reclamado.Mediante oficio DAJRN-0350-2005 del 7 de febrero del 2005, el Departamento de Asesoría Jurídica solicitó al Director del Registro de Bienes Muebles, un informe técnico en torno al caso.Explica que el reclamo planteado por el recurrente, requiere de todo un proceso de investigación de gran complejidad, debido a que es la Administración la que, de oficio, debe traer todas las pruebas al expediente y razonar una respuesta que además, puede tener repercusiones sobre el patrimonio del Registro Nacional.Estima que tres meses no solo son razonables, sino que constituyen un tiempo adecuado para resolver, dada la complejidad el caso.Mediante oficio DRPM-086-2005 del 14 de febrero de este año, el Director del Registro de Bienes Muebles remitió el informe solicitado por la Asesoría Jurídica, la cual lo recibió el 16 de febrero.Por oficio del DAJRN-1183 del 23 de mayo del 2005, la Asesoría Jurídica rindió un informe, el cual fue recibido en ese Despacho Ministerial, el 31 de mayo.Indica que tal informe será conocido en la próxima sesión de la Junta Administrativa, a celebrarse el 2 de junio del año en curso.Solicita que se declare sin lugar el recurso, al haber dado un trámite célere a la gestión del recurrente.

  4. -

    En la substanciación del proceso sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que la Junta Administrativa del Registro Nacional no ha resuelto el reclamo administrativo que presentó desde el 1º de febrero del año en curso.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1Mediante escrito del 24 de enero del 2005, presentado el 1º de febrero del mismo año, ante la junta Administrativa del Registro Nacional, el recurrente, en su condición de apoderado generalísimo de A.S. A. planteó un reclamo administrativo (visible a folios 9-22). 2) Por oficio JARN-054-2005 del 1º de febrero del 2005, la Secretaria de Actas de la Junta Administrativa del Registro Nacional remitió al Jefe de la Asesoría Legal, el reclamo del recurrente (visible a folio 54). 3) Mediante oficio DAJRN-0350-2005 del 7 de febrero del 2005, la Asesoría Jurídica solicitó al Director del Registro de Bienes Muebles, un informe técnico sobre el caso planteado en el reclamo del recurrente (folio 87). 4) Por oficio DRPM-086-2005 del 14 de febrero de este año, el Director del Registro de Bienes Muebles rindió el informe solicitado por la Asesoría Jurídica, la cual lo recibió el 16 de febrero (visible a folios 85 y 86). 5) Mediante oficio DAJRN-1183 del 23 de mayo del 2005, la Asesoría Jurídica rindió un informe, el cual fue recibido en el Despacho de la Ministra de Justicia, el 31 de mayo y se previo conocerlo en la sesión de la Junta Administrativa del 2 de junio del año en curso (informe de la autoridad recurrida visible a folios 48-52). 6) El reclamo presentado por el recurrente el 1º de febrero del 2005, aún no ha sido resuelto en definitiva por la Junta Administrativa del Registro Nacional (hecho no controvertido).

    III.-

    DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos –situaciones jurídicas sustanciales- (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacciónposible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos –del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante- concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento yresolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política o a un proceso en un plazo razonable prescrito en el artículo 8, párrafo 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.

    IV.-

    NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada –en un sentido favorable o desfavorable-, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo –fase recursiva-. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-Pdel 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes –ordinario, sumario y recursos-, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Públicaestablece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes –a partir de su inicio- para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes.Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.

    V.-

    CASO CONCRETOEn el presente asunto, se encuentra plenamente acreditado que a la fecha en que la Presidenta de la Junta Administrativa del Registro Nacional rindió su informe a esta Sala, sea el 1º de junio del 2005, habían transcurrido cuatro meses desde que el recurrente presentó su reclamo en fecha 1º de febrero del año en curso y aún no había sido resuelto, en definitiva. Sobre el particular, estima este Tribunal Constitucional que, si bien es cierto, dicho reclamo fue tramitado por la Junta recurrida, al solicitar a la Asesoría Legal del Registro Nacional, el estudio del caso, se aprecia una dilación indebida o retardo en la resolución del asunto, que ha vulnerado el derecho fundamental a una justicia administrativa pronta y cumplida.

    VI.-

    CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso de amparo interpuesto, ordenar a la Presidenta de la Junta Administrativa del Registro Nacional que resuelva el reclamo presentado por el recurrente A.V. A., el 1º de febrero del 2005 y le notifique lo resuelto dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia y condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a P.V.H., en su condición de P. de la Junta Administrativa del Registro Nacional, o a quien ocupe ese cargo, que resuelva el reclamo presentado por el recurrente A.V.A., el 1º de febrero del 2005 y le notifique lo resuelto dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a P.V.H., en su condición de P. de la Junta Administrativa del Registro Nacional, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Rosa María Abdelnour G.FabiánVolio E.

    EJL/801

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