Sentencia nº 07818 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Junio de 2005

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-006455-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y veintisiete minutos del veintiuno de Junio del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por D.A.S.B., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí mismo, contra la Directora de Fiscalización y defensa del Usuario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido a las 11:40 horas del 31 de mayo de 2005 (folio 1), el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Directora de Fiscalización y defensa del Usuario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Manifiesta que el 25 de abril de 2005, ejerciendo sus labores de porteador, fue interceptado por un oficial de tránsito que le indicó que le iba a decomisar su vehículo porque se había dado cuenta de que está vencido el contrato de arrendamiento de un predio privado por parte de la Unión Nacional de Porteadores (UNAPORTE), y en consecuencia, los contratos de porte se tienen que estar haciendo en la vía pública. Entonces como medida cautelar decomisó el vehículo y lo puso a la orden de ARESEP. Agregó que con la notificación de la boleta quedaba abierto el procedimiento administrativo para la apelación. El 9 de mayo siguiente, se presentó ante la ARESEP a obtener una copia del expediente abierto en su contra, posteriormente se presentó con su alegato, dándose por notificado del procedimiento administrativo y señaló lugar para atender notificaciones. En el mismo escrito de defensa, presentó un incidente de resolución interlocutoria de previo y especial pronunciamiento para dejar sin efecto el decomiso inicial del vehículo. Pero mediante resolución del 16 de mayo de 2005, la autoridad recurrida resolvió lo mismo que en otros casos, que el vehículo se quedaba decomisado hasta la resolución final. Considera el recurrente que la medida cautelar no tiene sentido en razón de haberse iniciado un procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública, ya que por existir el procedimiento a la medida se le debe poner término por innecesaria, pero esa tesis no es aceptada por la parte recurrida. Alega que permitir la tesis de la parte recurrida de que no se puede levantar la medida hasta la finalización del procedimiento, significa producir una condenatoria previa en perjuicio del principio de inocencia. También insistió que la medida debía ser levantada dentro del término de un mes de iniciado el procedimiento.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    Único: El recurrente acude ante este tribunal debido a que le decomisaron su vehículo con el cual estaba realizando transporte privado de personas. El inspector decomisó su vehículo por considerar que el contrato de porte se hacía en la vía pública y puso el vehículo a disposición del ARESEP. Entonces el recurrente presentó un incidente para dejar sin efecto el decomiso inicial del vehículo, gestión que le fue denegada. El amparado alega que permitir la tesis de la parte recurrida de que no se puede levantar la medida hasta la finalización del procedimiento, significa producir una condenatoria previa en perjuicio del principio de inocencia. Dicho alegato no es de recibo, por cuanto las medidas cautelares están previstas en el ordenamiento jurídico administrativo y en ningún modo pueden ser calificadas de condenatorias previas. La situación que el recurrente presenta ante este tribunal es un problema de legalidad que deberá ser ventilado en esa vía y no en esta sede de constitucionalidad, pues no observa esta S. que exista violación alguna a un derecho del bloque de constitucionalidad.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR