Sentencia nº 07860 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Junio de 2005

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-003519-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2005-07860

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con nueve minutos del veintiuno de junio del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por M.V.M.,portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública y la Directora del Colegio Técnico Profesional de Cobano.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido a las 20:00 hrs del 28 de marzo del 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública y la Directora del Colegio Profesional de Cobano y manifiesta que es Profesor de Español, con grupo profesional MT-1 y labora desde hace dieciséis años para el Ministerio de Educación Pública. Que desde mil novecientos noventa y cuatro se desempeña en propiedad en el C.T.P. de Cóbano. Que en el curso lectivo anterior impartió clases en la especialidad de Español un total de cuarenta y ocho lecciones, de las cuales treinta y dos lo fue en propiedad y dieciséis en forma interina. Que para el presente curso lectivo, la Directora del Colegio le rebajó diez lecciones interinas, sin que para ello existiera razón alguna, pues las lecciones no fueron suprimidas y no hubo disminución de matrícula. Más bien le fueron otorgadas a otra docente en forma interina, que hasta este año entró a laborar en la institución educativa. Estima que ello afecta sus derechos y su estabilidad laboral.Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento M.J.P.B., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 17), que efectivamente el servidor M.V., labora para el Ministerio de Educación Pública, como Profesor en la Materia de Español, con un grupo profesional MT-1. Señala que es cierto que el recurrente cuenta con un nombramiento en propiedad con 32 lecciones en el Colegio Técnico Profesional de Cubano, según acción de personal Nº 2313865. Agrega que para el curso lectivo del 2004, el recurrente laboró con las 32 lecciones en propiedad y 16 lecciones interinas, las cuales se asignan mediante la figura de recargo, según se desprende de la acción de personal Nº 1528748. Que para el presente curso lectivo, el director de la institución reporta al recurrente, en el cuadro de situación real, con sus 32 lecciones en propiedad y 6 lecciones interinas, para un total de 38 lecciones. Aclara que la asignación de las lecciones interinas en este caso, donde el servidor cuenta con el máximo de lecciones que se puede nombrar en propiedad, sean 32, deben realizarse por la vía de recargo de funciones, los cuales son circunstancias o temporales y pueden variar de un año a otro, toda vez que no constituyen un derecho adquirido sobre dichas lecciones. Finalmente señala que el servidor tiene protegido su derecho al puesto y al salario y, ello se ha respetado en el caso de marras, toda vez que el servidor M.V. mantiene sus 32 lecciones en propiedad en el Colegio Técnico Profesional de Cubano. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento P.R.B., en su calidad de Directora del Colegio Técnico Profesional de Cóbano (folio 25), que el señor M.V. laboró 43 lecciones en Español, de las cuales, 32 eran en propiedad, 11 interinas y una lección adicional de guía, la cual no laboró; por lo tanto el profesor R.G. fue el encargado de esta lección a honores. La razón por las que no laboró la lección guía del 2004, fue por aparentemente incumplimiento para dar esta lección guía. Señala que no es cierto que se le rebajaran 11 lecciones, como lo afirma el recurrente, todo lo contrario, son 6 lecciones, ya que actualmente esta nombrado con un total de 37 lecciones en Español, manteniéndole siempre su derecho a propiedad. Acerca del nombramiento que se le hizo a otra docente, manifiesta que le otorgó las lecciones atendiendo al nombramiento de 25 lecciones, el cual ya estaba sujeto a verificación de matrícula,según lo que concierne a Servicio Personal. Manifiesta que para este año 2005, una vez iniciado el curso lectivo el señor M. ha venido presentando una serie de incapacidades, que han atrasado el proceso de enseñanza y aprendizaje de varios estudiantes del Centro en que labora.

  4. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a)El recurrente M.V. labora para el Ministerio de Educación Pública, como profesor en la materia de Español, con un grupo profesional MT-1, y cuenta con un nombramiento en propiedad de 32 lecciones en el Centro Técnico Profesional de Cóbano,de acuerdo con Acción de Personal N°2313865 (Informe a folio 18 y folio 20).

    1. Para el curso lectivo del 2004, el recurrente laboró con las 32 lecciones en propiedad y 16 lecciones interinas, de acuerdo con la Acción de Personal N°1528748 (Informe a folio 18 y folio 21).

    2. Al recurrente se le realizó, mediante Acción de Personal 2334646, la disminución de 10 lecciones interinas para el presente curso lectivo (Informe a folio 18 y folio 4).

    II.-

    Objeto del Recurso. El recurrente M.M.V., quien labora en propiedad en el Colegio Técnico Profesional de Cóbano, considera violentados sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral, en virtud de que se le redujo a 6 el número de lecciones interinas, en comparación al curso lectivo del año anterior donde impartió 16 lecciones.

    1. Sobre el fondo.En general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acredite la existencia de una turbación –o amenaza de turbación– a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar –con carácter declarativo– si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. En el sub examine, el recurrente manifiesta que no se le ha asignado un número determinado de lecciones de conformidad con las normas legales correspondientes y que más bien para el presente curso lectivo se le bajó de un total de 16 lecciones a 6 lecciones interinas. Alega además que las lecciones no fueron suprimidas, no hubo disminución de matrícula y que las mismas le fueron asignadas a otra profesora. Ahora bien, a fin de resolver la situación planteada por el recurrente, esta S. tendría que pronunciarse sobre la correcta aplicación del artículo 10 del Manual para Administrar el Personal Docente y el artículo 83 del Estatuto del Servicio Civil, a fin de determinar si el número de lecciones asignado al amparado resulta ser el que le correspondía o debía ser diferente, hecho o circunstancia que es precisamente del tipo que, como se dijo, no cabe ventilar aquí. Por tal motivo, deberá plantear los recursos pertinentes ante las autoridades del Ministerio de Educación Pública, y en caso de no obtener una respuesta favorable a sus intereses, pueden acudir, si a bien lo tienen, a la vía laboral ordinaria competente. En este sentido, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre el caso, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales, primero se debe resolver la situación jurídica del amparado en el plano de la legalidad. Esta atribución no es de la Sala Constitucional y, más bien, hacerlo podría interferir indebidamente en lo que es competencia de los tribunales ordinarios. Tampoco observa esta Sala que se hubieran lesionado los derechos fundamentales del amparado, sino por el contrario se observa que se han respetado la cantidad de 32 lecciones otorgadas en propiedad al recurrente. En consecuencia, lo que procede es desestimar el recurso de amparo planteado, como en efecto se hace.

    Portanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    RCU/oc.-

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