Sentencia nº 00707 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Junio de 2005

PonenteNo consta
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-007520-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinticinco minutos del veinticuatrode junio de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra O.T.P., costarricense, cédula número 2-231-125, hijo de A.T.G. y de H.P. Z., por el delito de estafa, en perjuicio de V.M.M.J.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados R.C.M., P.A.A., J.R.Q., A.C.R.,M.P.V. y M.E.G.C., esta última como Magistrada Suplente.Se apersonó elrepresentante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº177-2005 dictada a las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de marzo de dos mil cinco, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió:“POR TANTO:De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30 y 161 del Código Penal, artículos 1, 6, 9, 360, 361, 363, 365 y 366 del Código Procesal Penal, este Tribunal resuelve por unanimidad ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A O.T.P. del delito de ESTAFA en perjuicio de V.M.M. JIMÉNEZ.Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Notifíquese.JOSE L.S.C.R.P.M.S.B.C. JUECES.”. (sic)

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada A.C.C., en su condición de fiscal auxiliar del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.Alega fundamentación contradictoria, violación a las reglas de la sana crítica.Por lo anterior, solicita se declare la ineficacia del fallo y se ordeneel reenvío.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva,la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes; y,

    Considerando:

    I-La representante del Ministerio Público, A.C.C.C., interpuso casación contra la sentencia 177, emitida por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 15 horas del 28 de marzo del año en curso, mediante la cual se absolvió a O.T.P. del delito de estafa, que se le atribuyó como ejecutado en daño de V.M.J.. A criterio de dicha recurrente, el fallo contiene una fundamentación contradictoria. Dice que la absolutoria se apoyó: “...en la falta de existencia de prueba testimonial que permitiera determinar que el aquí acusado fue el responsable de cometer los hechos acusados contra el ofendido. Sin embargo, de seguido y de forma contradictoria, el Tribunal indica que en el contradictorio se contó con la declaración del ofendido V.M.M. J., indicándose que ‘el conocimiento de la identidad del acusado lo refiere en virtud de un reconocimiento fotográfico realizado...” No ha lugar el reclamo:No hay contradicción alguna en los asertos del a-quo. Antes bien, lo que sostiene a folios 380-381, es que a pesar de que se contó con el reconocimiento fotográfico realizado en las indagaciones policiales por parte del perjudicado, ese es el único elemento que involucra a T.P. en los hechos acusados, pues ni este, ni los testigos N.C. o S.A., fueron capaces de reconocerlo en el debate. Por lo demás, correctamente acotan los Jueces, de poco sirve que estos se refieran a él mediante su apellido, pues ha de entenderse que este lo supieron a raíz de las investigaciones judiciales, ya que durante los hechos el perpetrador empleó un nombre falso, lo que hacía inverosímil que aquellos tomaran conocimiento del apellido del endilgado, en caso de haber sido el autor de los hechos investigados.

    II-Justamente sobre ese punto, versa el segundo motivo del recurso, en el que se reclama que los Jueces violentaron la sana crítica al estimar que ese reconocimiento no era suficiente para convencerlos de que el encartado era el autor de los hechos, pese a que el ofendido manifestótener el cien por ciento de seguridad de que era el sujeto individualizado en el álbum fotográfico. Acerca de este tema, transcribe parte de su declaración. Para concluir, dice que si bien el reconocimiento hecho por Á.Z.R. no podía usarse en su contra, por ser testigo sospechoso, sí podía serlo en contra de T.P.. No es de recibo el reclamo: La falta de crédito del Tribunal en el reconocimiento hecho por la víctima, no se sustenta sólo en que este fuera mediante fotografía, sino también en que no pudiera identificar al sospechoso cuando se le pidió en el debate. Entonces, aunque dijera estar completamente seguro, de ninguna manera eso lo exoneraba de incurrir en un error, confundiendo a este sujeto con el autor del agravio sufrido, lo cual es especialmente preocupante si se toma en cuenta que los otros dos testigos de cargo tampoco lo identificaron en el juicio. Por otro lado, la condición de testigo sospechoso de Z.R., ante la posibilidad de haber incurrido en una receptación, hacía que este pudiera abstenerse de declarar, pero también de rendir otra prueba como sujeto en este trámite, pues lo podía comprometer. Por eso, la identificación fotográfica que, sin que se le previniera que podía no hacerlo, realizó de T.P. como el personaje que le había vendido parte de las cabezas de ganado defraudadas al perjudicado, no podía tomarse en cuenta, pues lo involucraba de manera directa en el ilícito de encubrimiento. Por consiguiente, fue correcta la decisión del a-quo de no tomarla en cuenta al hacer la ponderación probatoria.

    PorTanto:

    Se declara sin lugarla casación interpuesta.

    Rodrigo Castro M.

    Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira V.María E. Gómez C.

    Magistrada Suplente

    Dig.Imp. lzq

    Exp.int. 577-1/14-05

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