Sentencia nº 08158 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Junio de 2005

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-007340-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2005-08158

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con dieciséis minutos del veinticuatro de junio del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por C.V.L., mayor, casado, transportista, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Tuetal Norte de Alajuela, contra el PRESIDENTE, el JEFE DE LA UNIDAD DE BUSES DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE CONCESIONES Y PERMISOS y la JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE ALAJUELA, TODOS DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado a las 15:05 horas del 27 de julio del 2004 (folios 1-6), el recurrente interpuso este proceso de amparo, aduciendo que se ha dedicado desde hace varios años al transporte de servicios especiales y turismo. Para esos fines, utilizaba un microbús de transporte colectivo con capacidad para 15 pasajeros, mismo que tenía el código de transporte colectivo interurbano de la provincia de P., marca H., estilo Grace Super, año 1994, placas PB:1010. Manifiesta que recientemente vendió el citado vehículo, porque pretendía adquirir uno más reciente que tuviera la misma capacidad. Señala que al intentar adquirir dicho automotor en una venta de vehículos, los personeros del negocio le informaron que no era posible solicitar y obtener un código de transporte colectivo para un microbús de 15 pasajeros, ya que un recurso interpuesto ante la Sala Constitucional evitaba que el MOPT autorizara ese trámite. En vista de lo anterior, presentó una solicitud ante la Oficina Regional del MOPT, en Alajuela, para que se le adjudicara un código de transporte colectivo interurbano. Alega que la Jefe Regional de Alajuela, mediante nota del 23 de julio del 2004, denegó su solicitud. Manifiesta que en ese documento se le informó que la Sala Constitucional había acogido la acción de inconstitucionalidad No.02-010071-0007-CO, contra el Decreto Ejecutivo 29584-MOPT, por lo que recobraba su vigencia el Decreto Ejecutivo No.20141-MOPT, cuyo artículo 5 indicaba que para la explotación de servicios especiales los vehículos que se utilizaran no podrán tener, en ningún caso, capacidad inferior a 25 pasajeros. Considera que del contenido del documento mediante el cual se rechazó su solicitud, se desprende claramente la infracción a sus derechos fundamentales. Añade que en la indicada nota, lo resuelto en cuanto a la capacidad de las unidades destinadas a la prestación del servicio de transportes especiales (turismo y estudiantes) no tiene relación con los principios y fines del Decreto Ejecutivo No.20141-MOPT y, más bien, podría interpretarse que ese límite a la capacidad de las unidades que prestan el referido servicio, vulnera el debido proceso y el principio de proporcionalidad. De ahí que alegue que las determinaciones que tome el Consejo de Transporte Público, basadas en el indicado Decreto Ejecutivo resultan irracionales y desproporcionadas e infringen los derechos fundamentales al trabajo y a la propiedad y los principios constitucionales de igualdad ante la ley y autonomía de la voluntad. Argumenta además que dicho límite carece de justificación pues desconoce la realidad de la actividad que regula, ya que el uso de unidades con capacidad superior a 15 pasajeros son poco frecuentes. Manifiesta que el uso de vehículos con capacidad superior a la requerida para el transporte de servicios especiales, lo único que provocaría sería la subutilización de los recursos y el congestionamiento de las vías, debido a sus grandes dimensiones. Alega que el vehículo con capacidad para 15 pasajeros, sobre todo, para transportar turistas, es idóneo. Considera que con la aplicación del Decreto Ejecutivo No.20141-MOPT, se infringieron los alegados derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene al Ministerio de Obras Públicas y Transportes que autorice el código de transporte público a su favor, para el uso de un vehículo con capacidad para 15 pasajeros.

  2. -

    Por resolución de las 11:46 horas del 30 de julio del 2004 (folios 11-14), se dio curso a este proceso y se requirieron los correspondientes informes de las autoridades recurridas.

  3. -

    Informó bajo juramento, R.A.P., en su condición de Presidente del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folios 15-19), que el otorgamiento de permisos para el transporte de servicios especiales ocasionales y estables (turismo, trabajadores y estudiantes) se regula en el Decreto Ejecutivo No.15203-MOPT, Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas y sus reformas, Decretos Ejecutivos números 20141-MOPT, publicado en La Gaceta No.13 del 18 de enero de 1991 y 29584-MOPT, publicado en La Gaceta No.118 del 20 de junio del 2001. Señala que en la acción de inconstitucionalidad No.02-010071-0007-CO se impugnó el artículo 1° y las disposiciones transitorias I y II del Decreto Ejecutivo No.29584-MOPT del 22 de marzo del 2001, Reforma al Reglamento de Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas. Alega que el indicado artículo 1° no solo se refiere al transporte de estudiantes universitarios y de trabajadores, sino también al de turistas, indicando que para dichos servicios deberán utilizarse únicamente vehículos autorizados por el Consejo de Transporte Público, los cuales deberán tener el rango de antigüedad máximo permitido que sea establecido en las normas que al efecto emita dicho Consejo y que para el transporte de estudiantes de educación primaria y secundaria, así como de turismo, los vehículos autorizados deberán tener una capacidad mínima de 15 asientos, por su parte, para el transporte de estudiantes universitarios y trabajadores deberán contar con un mínimo de 45 asientos. Refiere que la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No.04-003755-0007-CO, también se interpuso contra el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No.15203-MOPT, modificado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No.29584-MOPT, en cuanto establece que los vehículos autorizados para el transporte de turistas deberán contar con una capacidad mínima de 15 asientos. Señala que en virtud del efecto suspensivo de ambas acciones de inconstitucionalidad, el Consejo, mediante acuerdo adoptado en el artículo 3.2 de la sesión ordinaria No.049-2004 del 20 de julio del 2004, decidió indicar a las instancias administrativas, técnicas y jurídicas, incluidas las oficinas regionales, que las unidades autorizadas para la prestación de los servicios especiales de transporte de estudiantes de primaria y secundaria, así como de turistas, deberán contar con una capacidad mínima de 15 asientos y que en los actos administrativos relacionados con dicho tema, se debe hacer expresa referencia a que su validez queda sujeta a lo que en definitiva resuelva la Sala en la acción de inconstitucionalidad No.02-0010071-0007-CO. Estima que si –en criterio del accionante- el Decreto Ejecutivo No.20141-MOPT lesiona lo dispuesto en los artículos 33, 45 y 56 de la Constitución Política, no es el recurso de amparo la vía idónea para impugnarlo.

  4. -

    Informó bajo juramento, J.G.M., en su condición de Encargada de la Unidad de Buses del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público (folios 20-23), en los mismos términos en que lo hizo el P. de ese Consejo.

  5. -

    Mediantememorial presentado a las 17:28 horas del 13 de agosto del 2004 (folios 24-26), el recurrente manifestó que debido a que en el informe que rindieron bajo juramento las autoridades recurridas indicaron que el artículo 3.2 de la sesión ordinaria del Consejo No.049-2004 del 20 de julio del 2004, se encontraba en proceso de comunicación a las distintas oficinas del Consejo de Transporte Público, planteó una nueva gestión el 13 de agosto del 2004, en la que volvió a solicitar la aprobación del código de transporte público en la modalidad de bus, misma que le fue rechazada, argumentándose que no se había recibido la comunicación del indicado acuerdo del Consejo. Afirma que en dicho documento la Jefe Regional del Consejo de Transporte Público de Alajuela le manifestó que al ponerse en contacto con personeros del Consejo le indicaron que no asignara nuevos códigos de transporte público en la modalidad de bus para vehículos de 15 pasajeros, porque se seguía aplicando la restricción. Por esta razón, solicita que se amplíe el presente recurso.

  6. -

    Por resolución de las 8:41 horas del 30 de agosto del 2004 (folio 34), se solicitó al recurrente, que aclare para qué tipo de servicio especial de transporte solicitó autorización al Consejo recurrido, debido a que en su gestión de fecha 9 de julio del 2004, se refirió a “transporte de turismo y especiales”, por lo debía especificar, en los términos de los artículos 4 y 10 del Decreto Ejecutivo No.15203-MOPT del 31 de enero de 1984 y sus reformas, si solicitó autorización para un servicio estable, ocasional o ambos y si lo hizo, únicamente, para transporte de turismo o también para trasladar otro tipo de personas, como estudiantes de primaria, secundaria y universitarios o trabajadores.

  7. -

    El recurrente no atendió la prevención ordenada en la resolución anterior (constancia, folio 43).

  8. -

    Mediante resolución de las 8:00 horas del 18 de noviembre del 2004 (folios 44-45) se dio audiencia a M.R.M., en su condición de Jefe Regional de Alajuela del Consejo de Transporte Público, para que informara acerca de los siguientes puntos: 1) Si el accionante C.V.L. planteó el 9 de julio del 2004 una solicitud ante esa Oficina Regional. 2) Para qué tipo específico de transporte de especiales solicitó autorización, a saber, si lo fue para un servicio estable, ocasional, o ambos y para transportar –únicamente- turismo, o también estudiantes (primaria, secundaria o universitarios) o trabajadores. 3) Si se resolvió dicha gestión y se comunicó al accionante. 4) Cuándo, cómo y con qué fundamento se resolvió esa primera solicitud. 5) Si el 13 de agosto del 2004, el recurrente planteó nuevamente su solicitud. 6) Si se resolvió esta segunda gestión y se comunicó al recurrente. 7) Cuándo, cómo y con qué fundamento se resolvió esta segunda solicitud. 8) Si para resolver dicha gestión se consideró lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas en este proceso de amparo, en el sentido que el Consejo de Transporte Público, mediante acuerdo adoptado en el artículo 3.2 de la sesión ordinaria No.049-2004 del 20 de julio del 2004, decidió informar a las instancias administrativas, técnicas y jurídicas que las unidades autorizadas para la prestación de los servicios especiales de transporte de estudiantes de primaria y secundaria, así como de turistas, deberán contar con una capacidad mínima de 15 asientos y que en los actos administrativos relacionados con dicho tema, se debe hacer expresa referencia a que su validez queda sujeta a lo que en definitiva resuelva la Sala en la acción de inconstitucionalidad No.02-0010071-0007-CO.

  9. -

    F.G.S., en su condición de J. a.i. de la Regionalde Alajuela del Consejo de Transporte Público (folios 67-69),informó fuera del plazo concedido queno consta en los archivos que lleva la oficina regional la gestión presentada el 9 de julio del 2004 por el recurrente. Indicó que la gestión que planteó el accionante y es objeto de este proceso de amparo fue para que se le autorizara el código de servicio público AB para la inscripción de una unidad ante el Registro Nacional de Bienes Muebles y no la autorización de un servicio público de transporte de especiales (estudiantes, turismo o trabajadores). Al respecto, aclaró que el Consejo de Transporte Público debe remitir una nota de autorización al indicado Registro para que un particular pueda inscribir una unidad con código de servicio público. Señaló que la solicitud de autorización del código de servicio público presentada por el recurrente fue tramitada mediante oficio de la Regional de Alajuela RA 04-00837 de fecha 6 de septiembre del 2004, entregado ese mismo día a Y.R.J., persona autorizada para realizar trámites ante la oficina regional por la abogada autenticante de la solicitud del accionante, para su presentación al Registro Nacional. Alegó que dicha nota se emitió en la indicada fecha porque se les había indicado que si otorgaban códigos de servicio público para unidades que posteriormente debían inscribirse como vehículos particulares, con fundamento en lo resuelto la acción de inconstitucionalidad No.04-003755, se creaban derechos para los particulares. Manifestó que por esa razón, una vez notificados del acuerdo de la Junta Directiva 3.2 de la sesión ordinaria 049-2004 se procedió a remitir la nota de autorización correspondiente. Indicó que, pese a desconocer la fecha en que el Registro Nacional pudo haber asignado el código de servicio público al recurrente, lo cierto es que en el archivo de oficina de Alajuela consta que la unidad marca Hyundai 2002, de 15 plazas, para la que el accionante solicitó la autorización del código, circula con placas de servicio público AB 3700 y con un permiso de turismo ocasional.

  10. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El punto medular de este proceso de amparo consiste en determinar si se han infringido los derechos fundamentales al trabajo y la propiedad, así como el principio de razonabilidad, constitucionalmente garantizado, porque la Oficina Regional de Alajuela del Consejo de Transporte Público le negó al recurrente la autorización que solicitó de un código de servicio público AB para la inscripción de un vehículo de 15 plazas, ante el Registro Nacional de Bienes Muebles, con el que pretendía prestar el servicio de transporte público denominado como “especiales”, en su modalidad de transporte de turismo. Al respecto, alegó que dicha autorización se le negó argumentándose la existencia de la acción de inconstitucionalidad No.02-010071-0007-CO, interpuesta en contra del artículo 1° y los transitorios I y II, del Decreto Ejecutivo No.29584-MOPT del 22 de marzo de 2001, porque, en criterio de la autoridad recurrida, bajo tales circunstancias, resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 5, del Decreto Ejecutivo No. 20141-MOPT que imponía como requisito para la prestación de ese servicio público que el vehículo contara con una capacidad mínima de 25 asientos.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión de este asunto se tienen por demostrados los siguientes: 1) El 9 de julio del 2004, el recurrente presentó ante la Oficina Regional de Alajuela del Consejo de Transporte Público una solicitud de autorización de un código de servicio público AB para la inscripción de un vehículo de 15 plazas, ante el Registro Nacional de Bienes Muebles, con el que pretendía prestar el servicio de transporte público denominado como “especiales”, en su modalidad de transporte de turismo (folios 8-19). 2) En el artículo 3.2, de la sesión ordinaria 049-2004 del 20 de julio del 2004, el Consejo de Transporte Público acordó lo siguiente: “(...) De conformidad con lo dispuesto en (...) se indica a las instancias administrativas, técnicas y jurídicas del Consejo de Transporte Público que las unidades autorizadas para la prestación del servicio público de servicios especiales de estudiantes de primaria y secundaria así como el transporte de turismo, deberán contar con una capacidad mínima de 15 pasajeros. Para tales efectos, en aquellos actos administrativos o actuaciones administrativas relacionadas con la aplicación de la presente disposición deberá hacerse referencia expresa en el sentido de que la validez de dicho acto se encuentra sujeto (sic) a lo que en definitiva resuelva la Sala Constitucional en la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente No. 02-0010071-0007-CO (...)” (folio 75). 3) Mediante nota de fecha 23 de julio del 2004, la Jefe Regional de Alajuela del Consejo le negó al recurrente la autorización del código solicitado porque “(...) La Sala Constitucional acogió la Acción de Inconstitucionalidad N°02-010071-0007-CO, contra el decreto ejecutivo 29584-MOPT. Situación que activa el decreto ejecutivo 201-41-MOPT que reza en el artículo N° 5 lo siguiente: “PARA LA EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES, LOS CUALES NO PODRÁN TENER EN NINGÚN CASO UNA CAPACIDAD INFERIORA (sic) 25 PASAJEROS (...)” (folio 7). 4) La interposición del presente recurso de amparo fue notificada al P. y la Encargada de la Unidad de Buses del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, ambos del Consejo de Transporte Público el 8 de agosto del 2004 (folio 30). 5) El 13 de agosto del 2004, ante lo informado por el Presidente del Consejo de Transporte Público en este amparo, en cuanto al acuerdo adoptado en el artículo 3.2, de la sesión ordinaria 049-2004 del 20 de julio del 2004, el recurrente solicitó, nuevamente, a la Jefe de la Oficina Regional de Alajuela la autorización del código de servicio público AB para la inscripción, ante el Registro de Bienes Muebles, de su vehículo de 15 plazas, para la prestación del servicio de transporte de “especiales”, en la modalidad de turismo (folios 27-28). 6) Mediante nota de fecha 13 de agosto del 2004, la Jefe Regional de Alajuela del Consejo de Transporte Público le negó, nuevamente, al recurrente su solicitud manifestándole lo siguiente: “(...) 1. Mi persona en calidad de Jefe de la Oficina Regional de Alajuela del MOPT, no he (sic) recibido comunicación oficial del acuerdo 049-2004, del Consejo de Transporte Público. 2. Una vez recibida la información a través del documento suscrito por su persona, consulté de forma verbal a los personeros del Consejo de Transporte Público, lugar en el que se me indicó que dicho acuerdo no se refería a la aprobación de Códigos de Transporte Público, sino que tiene relación únicamente con las capacidades de las unidades mediante las cuales se brinda dicho servicio. 3. Que en vista de lo anterior no puedo acceder a la aprobación de su solicitud de Código de Transporte Público para una unidad de 15 pasajeros (...)” (folio 29). 7) El código de servicio público AB, para un vehículo de 15 pasajeros, que el recurrente solicitó le fue autorizado por la Oficina Regional de Alajuela, mediante el oficio No. RA-04-00837 de fecha 6 de septiembre del 2004 (folio 72). 8) El oficio anterior fue notificado a Y.R.J., persona autorizada para realizar trámites ante la Oficina Regional de Alajuela del Consejo de Transporte Público, por la abogada autenticante de la gestión del recurrente, el 6 de septiembre del 2004 (informe, folio 68 y folio 72). 9) La unidad Hyundai 2002 de 15 pasajeros, para la cual se autorizó el código, circula con placas de servicio público AB 3700 y con un permiso de transporte de turismo ocasional (informe, folio 68).

    III.-

    CASO CONCRETO. El accionante acude a esta S. en tutela de los derechos fundamentales al trabajo y a la propiedad, así como el principio de razonabilidad, constitucionalmente garantizado, porque la Oficina Regional de Alajuela del Consejo de Transporte Público le negó la autorización del código de servicio público AB, para un vehículo de 15 pasajeros, argumentando que se había interpuesto la acción de inconstitucionalidad No. 02-010071-0007-CO, interpuesta en contra del artículo 1° y los transitorios I y II, del Decreto Ejecutivo No.29584-MOPT del 22 de marzo de 2001 y, en consecuencia, recobraba vigencia el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No.201-41-MOPT que disponía que disponía que para la explotación de servicios especiales se requerían vehículos con capacidad mínima para 25 pasajeros. En la especie se encuentra acreditado que el accionante solicitó la autorización del código de servicio público AB, para un vehículo de 15 pasajeros, ante la Oficina Regional de Alajuela del Consejo de Transporte Público, en dos oportunidades. En la primera, la Jefe de la Oficina Regional de Alajuela del Consejo de Transporte Público, rechazó su gestión, argumentando que la interposición de la acción de inconstitucionalidad No. 02-010071-0007-CO, provocaba la vigencia el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No.201-41-MOPT que disponía que para la explotación de servicios especiales se requerían vehículos con capacidad mínima para 25 pasajeros. En la segunda oportunidad, el accionante gestionó la autorización del referido código una vez conocida la respuesta que rindieron las autoridades recurridas en este proceso de amparo, en el sentido que mediante acuerdo adoptado por el Consejo de Transporte Público, en el artículo 3.2, de la sesión ordinaria 049-2004 del 20 de julio del 2004, se dispuso informar a las instancias administrativas, técnicas y jurídicas del Consejo que las unidades autorizadas para la prestación del servicio público de transporte de estudiantes (de primaria y secundaria) así como de turismo, deberán contar con una capacidad mínima de 15 pasajeros, por lo que en aquellos actos administrativos relacionadas con la aplicación de esa disposición deberá informarse a los interesados que las autorizaciones dadas quedan sujetas a lo que en definitiva resuelva la Sala Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente No. 02-0010071-0007-CO. En esta segunda oportunidad, la Jefe de la Oficina Regional de Alajuela del Consejo de Transporte Público rechazó, nuevamente, su solicitud argumentando que no había recibido la comunicación del indicado acuerdo del Consejo y que al consultar telefónicamente al respecto le indicaron que dicho acuerdo no se refería a la aprobación de códigos de transporte público, sino, únicamente, a la capacidad mínima de las unidades mediante las cuales se brinda ese servicio público. Este Tribunal aprecia que no fue sino hasta el 6 de septiembre del 2004, 1 mes y 10 días después de haber interpuesto el presente amparo, que la indicada oficina autorizó el código solicitado por el recurrente, situación que le posibilitó obtener las placas de servicio público AB 3700 y prestar un servicio de transporte de turismo ocasional. Este solo hecho impone declarar con lugar el recurso con base en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que dispone que, si estando en trámite el recurso de amparo, la autoridad recurrida dicta una resolución que revoque, detenga o suspenda el acto impugnado, se declarará con lugar el recurso, únicamente, para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

    IV.-

    A mayor abundamiento, cabe señalar que en una sentencia reciente de este Tribunal Constitucional, a saber, la No. 2005-02236 de las 14:38 horas del 2 de marzo del 2005, en la que se analizó la razonabilidad de la imposición de un límite de 15 plazas para los vehículos que prestan el servicio de transporte público de “especiales”, en la modalidad de turismo, se dispuso lo siguiente:

    “(…)El Decreto impugnado señala dentro de sus motivaciones que se pretende reorganizar todo el sistema de transporte público, a efecto de que se ajuste a la época actual y futura, procurando que las empresas operadoras cuenten con un mayor grado de organización y capacidad, lo que permita un mejor servicio de calidad y eficiencia. Asimismo, señala que como producto de ese proceso de modernización y desarrollo del transporte en general, ese Ministerio considera que los servicios de transporte en la modalidad de especiales (estudiantes, trabajadores y turismo) deben ser objeto de ciertas modificaciones en lo referente a la capacidad de transportación y rango de antigüedad, tomando para ello en consideración la naturaleza de la demanda que satisfacen en cada una de las tipologías referidas. Refiere que los servicios especiales satisfacen un tipo de demanda especial que dada su naturaleza, ameritan contar con normas operacionales particulares que permitan que el transporte de pasajeros, dependiendo de cada tipo de servicio especial, sea eficiente, acorde a las necesidades actuales y con estándares de seguridad propios de un servicio público óptimo y ágil. Cotejando esos fines manifiestos con el contenido de las normas objeto de impugnación, no encuentra la Sala que se observe el requisito de “razonabilidad” pues, básicamente, no se demuestra la idoneidad de la medida de exigir que los vehículos autorizados para la prestación del servicio de transportación de turistas, deban tener una capacidad mínima de quince asientos para que el servicio sea“ágil y óptimo”. Como el mismo Decreto señala en sus consideraciones, el servicio de transporte público especial satisface un tipo de demanda también “especial”, que dada su naturaleza, amerita contar con normas operacionales particulares que permitan brindar un servicio eficiente y acorde con sus requerimientos específicos. La capacidad de requerida dependerá, tal y como refiere la accionante, del mercado turístico nacional, de sus necesidades propias. Habrá casos en donde se requiera de unidades con un mínimo de quince asientos, para poder prestar un servicio adecuado y eficiente; pero en muchos casos, se requerirá de unidades con menor capacidad, que permitan una movilización más eficiente, más acorde a las necesidades de grupos pequeños o familias que quieren una atención más personalizada; o bien, de unidades de doble tracción que permitan acceder a zonas del país cuyos caminos así lo ameriten. No se observa entonces la idoneidad y necesidad de la medida para alcanzar el fin propuesto y en ese sentido, estima este Tribunal que se infringe el principio de razonabilidad.”

    Dado el criterio expuesto por este Tribunal Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, se encuentra acreditada en la especie la infracción al principio de razonabilidad, porque la Jefe de la Oficina Regional de Alajuela del Consejo de Transporte Público le rechazó al accionante su solicitud de autorización de un código de servicio público AB, para un vehículo de 15 plazas que pretendía destinar al transporte se “especiales” en la modalidad de turismo, alegando la existencia de un límite de capacidad mínima del vehículo de 25 pasajeros, pese a que este no era el aplicable al supuesto en que se encontraba el recurrente. En todo caso, como se observa de la anterior sentencia, la Sala incluso declaró inconstitucional el límite de 15 pasajeros para vehículos que prestan ese servicio público.

    V.-

    CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se declara con lugar el recurso con base en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente, para efectos de indemnización y de costas.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Fernando Cruz C.SusanaCastro A.

    Alejandro Batalla B.FabiánVolio E.

    EJL/erj

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