Sentencia nº 09139 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Julio de 2005

Número de sentencia09139
Fecha08 Julio 2005
Número de expediente04-012362-0007-CO
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Rsc:2005-09139

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con treinta y ocho minutos del ocho dejulio del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por V.R.J.E., mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de C.A.M. de Jesús, contra el Diario Extra.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala- a las 08 horas 10 minutos del 30 de noviembre del 2004, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Diario Extra y manifiesta que en las últimas ediciones del Diario Extra se han publicado las transcripciones de conversaciones privadas del amparado con otras personas, con el fin de ridiculizarle, lesionar su dignidad y desacreditarle moralmente, todo con el fin de vender su periódico. Considera que ello es un abuso al derecho de información y una humillación para el amparado. Reclama que la realización de intervenciones telefónicas es excepcional y sólo para el juez penal y para ser utilizadas en el proceso penal para la búsqueda de la verdad real, pero no para que la prensa tenga acceso a ellas y publique esas escuchas. Acusa violado el derecho a la imagen, a la dignidad y a la intimidad del amparado, tutelados en la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución Política. Solicita la recurrente que se acoja el recurso planteado.

  2. -

    Informa bajo juramento W.G.V., en su calidad de Gerente con facultades de apoderado generalísimo de Sociedad Periodística Extra, Limitada, propietaria de Diario Extra (folio 15), que a partir del 25 de noviembre pasado y hasta el 04 de diciembre del 2004, la periodista de Diario Extra H.Z. realizó una serie de reportajes acerca de las intervenciones telefónicas realizadas al Padre Minor Calvo por el proceso penal seguido en su contra. Asegura que la publicación de las intervenciones telefónicas no pretende ridiculizar al amparado, como tampoco lesionar su dignidad, ni desacreditarle moralmente, sino que lo que se pretende es informar al costarricense acerca de una cuestión de evidente relevancia pública, que ha encontrado eco no sólo en el Diario Extra sino en otros medios de comunicación que también dieron a conocer el contenido de las escuchas. Afirma que dichas escuchas fueron conseguidas por la periodista Z. de una fuente confiable, la cual no puede revelar por no conocerla y no poder obligar a la periodista a decírselo en virtud de su deber de secreto profesional, y su contenido es cierto. Indica que la información que se publicó es de interés público y constituye una verdad irrefutable. Considera que este es un asunto de legalidad, por lo que escapa de la competencia de esta Sala, según resolución número 1011-04 de la misma. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad del recurso. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos de derecho privado la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, señala que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder de hecho frente al amparado por parte del Diario Extra S.A., y, el gestionante utiliza la vía sumaria del recurso de amparo a fin de hacer valer su derecho a la intimidad. No existiendo un mecanismo procesal específico para la protección de este derecho, la Sala considera que se está ante uno de los supuestos genéricos previstos por los artículos 48 de la Constitución Política y 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y que el amparo es la vía idónea para discutir la constitucionalidad de este tipo de actuaciones.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de éste asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, sea porque así ha sido acreditado o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)a)Los días 25, 26, 27, 29 y 30 de noviembre del 2004 y 1, 2, 3 y 4 de diciembre del mismo año, el Diario Extra publicó una serie de reportajes en los que citó textualmente la información recabada de algunas de las intervenciones telefónicas obtenidas. en el proceso penal que se sigue en contra del amparado (folios 5 al 9, 16, 24 al 36):

    III.-

    Objeto del Recurso: El recurrente acusa que se ha vulnerado el derecho de intimidad del amparado, por cuanto el medio recurrido publicó información proveniente de las intervenciones telefónicas recabadas dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por lo que solicita se ordene a los representantes del -i medio de comunicación recurrido abstenerse de publicar esa información y de conformidad con el numeral 66 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ofrecer disculpas escritas al amparado.

    IV. El derecho de intimidad. Este Tribunal ha desarrollado los alcances del derecho a la intimidad, tutelado en el numeral 24 de la Constitución Política y del derecho al respeto a la honra y la dignidad, contemplado en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Costa Rica. El derecho a la intimidad constituye el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado (sentencia No. 1991-678). Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos, pues el ámbito de intimidad, formado por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona, que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños, cuyo conocimiento por éstos puede afectar su pudor y su recato (sentencia N°-1994-1026). Las normas en comentario reconocen a todas las personas el derecho de contar con un ámbito de actividad propia de cada ser humano y en la cual se limita la intervención de los poderes públicos, así como de otros sujetos. Esta limitación de intervención de otras personas se manifiesta tanto en la observación y captación de la imagen como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la posterior difusión o divulgación de lo captado sin el consentimiento de la persona a la que le atañen.

    V.-

    La Constitución, luego de establecer que los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier tipo de los habitantes de la República son inviolables, dispone que la Ley determinará los casos en que Tribunales de Justicia pueden ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. La "Ley sobre registro, secuestro y examen, de documentos privados e intervención de las comunicaciones" Número 7425 de 1 de agosto de 1994 regula celosamente las condiciones en que las comunicaciones orales y escritas pueden ser intervenidas, a fin de que- la intromisión en el ámbito de intimidad de una persona determinada no resulte ilegítima. Es de suma relevancia que la información obtenida de una intervención de comunicaciones telefónicas no puede ser utilizada para otros fines que los justificados por el Juez en una investigación policial o un proceso penal, en atención precisamente a su naturaleza privada y así lo establece expresamente el numeral 28 de dicha ley que dispone: "Los resultados de 1a intervención de las comunicaciones orales o escritas no podrán ser utilizados para ningún propósito distinto del que motivó la medida."

    La Ley regula en su artículo 18 el procedimiento para seleccionar las comunicaciones útiles al proceso y señala al Juez como responsable de su custodia. Específicamente señala la norma que, una vez seleccionadas las comunicaciones útiles y relacionadas con la investigación, serán transcritas y conservadas, las demás deberán conservarse en los implementos que las contengan, bajo la exclusiva responsabilidad del Juez, quien garantizará la reserva de confidencialidad absoluta. El artículo 24 constitucional impone el establecimiento por ley de sanciones y responsabilidades para los funcionarios que apliquen ilegalmente la excepción bajo la cual se permite la intervención de las comunicaciones (sentencia N°- 1996-1571). Estima este Tribunal que debe recalcarse que la intervención de comunicaciones telefónicas es un instrumento probatorio que las autoridades judiciales pueden utilizar de manera excepcional y con fines estrictamente procesales. Asimismo que la información recabada de esta forma está protegida constitucionalmente, a fin de que la intromisión en el ámbito privado de sus titulares sea la mínima requerida para garantizar los fines que la propia Carta Fundamental, y la Ley 7425 establecen. En el presente caso, la información publicada objeto de discusión, proviene de la intervención de comunicaciones telefónicas autorizadas por un Juez de la República en el marco de un proceso penal, por lo que a juicio de la Sala no resulta admisible el alegato del medio periodístico recurrido en el sentido de que las publicaciones objeto de discusión se dieron en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión ya que se trata de información veraz y de interés público, por la condición de figura pública del amparado. De la lectura-, - de las publicaciones cuestionadas se desprende claramente que éstas pertenecen a la esfera privada del amparado y que no se trata de información de interés público como indica el medio recurrido. Aún si fuera una figura pública, el amparado tiene derecho a que su ámbito de intimidad sea respetado. Por otra parte, este Tribunal señaló en la- sentencia N°-2001-09250, de las 10:22 hrs. de 14 de setiembre de 2001, que mediante el ejercicio de la libertad de información en el Estado Democrático se consigue la formación de opinión pública de los ciudadanos en asuntos de interés general. Asimismo, que ello alcanza su máximo nivel en el tanto la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de de la opinión pública por excelencia, la prensa, en su más amplia acepción. Sin embargo, en la misma sentencia indicó esta Sala que la libertad de información no puede ser entendida de manera absoluta, sino que más bien debe de analizarse cada caso concreto para ponderar si la información se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o por el contrario si ha transgredido ese ámbito, afectando el derecho al honor, a la intimidad o a la imagen, entre otros derechos también constitucionalmente protegidos. Estima este Tribunal que en el presente caso, el medio de información recurrido al publicar el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas al amparado en el marco de un proceso judicial, incursionó en un ámbito de intimidad constitucionalmente protegido, pues, como ya se indicó, el Constituyente dispuso las condiciones de excepción en que una autoridad judicial puede ordenar la intervención de comunicaciones y su finalidad. Divulgar su contenido en un medio de comunicación constituye un uso ilegítimo de información, e implica una lesión grave al derecho dicha a la intimidad tutelado en el artículo 24 de la Constitución Política, por lo que el recurso debe ser estimado.

    VI.-

    Finalmente, la pretensión del recurrente de que se ordene al medio recurrido rectificar la información publicada de conformidad con el artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional resulta improcedente, toda vez que el recurrente no acredita que el amparado o su representante hayan observado las reglas formales establecidas en el numeral 69 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para ejercitar ese derecho. En consecuencia el recurso resulta improcedente en cuanto a este extremo y así debe declararse.

    Portanto:

    Se declara con lugar el recurso únicamente por violación artículo 24 de la Constitución Política. Se condena a la sociedad periodística Extra, Limitada, al pago de las costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía civil. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C. Susana Castro A.

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