Sentencia nº 00826 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Julio de 2005

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000066-0023-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve dejulio de dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra de L.M.R.E., costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, vecino de Curridabat, hijo de M.C. y R.E., por el delito de Falsificación de Documento Público, Falsedad Ideológica, Uso de Documento Falso con Ocasión de Estafa, cometido en perjuicio de Fe Pública y Y.L.K., C.T.A.T., Si K.H.K., C.E.L.T.N.T.-Y.L.W.S.L.C. y W.L.L.W.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., R.C.M., M.P.V. y J. C.M., esta última como Magistrada suplente. También interviene en esta instancia C.T., apoderado de la constructora A.S.A., el Licenciado J.A.A.M., defensor particular del encartado, y los L.J.J.L.M. y J.J.L.O., representantes de la actora civil. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 278-2002, dictada a las dieciséis horas del dieciocho de marzo de dos mil dos, el Tribunal Penal de Juicio de San José, resolvió:“POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1,30, 45, 103, 122, 216 inciso 2),259 360, 365, del Código Penal, 1, 11,56,57,58,392,393,395,396,398, 503,539 y 541, 544 del Código de Procedimientos Penales y el 1045 del Código Civil, por unanimidad de los votos, en aplicación del In dubio Pro Reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad a L.M.R.E., por los delitos de Falsificación de Documentos Públicos, Falsedad Ideológica, Uso de Documento Falso con Ocasión de Estafa en perjuicio de La Fe Pública y los ofendidos Y.L.K., C.T.A.T., Si K.H.K., C.E.L. T.N.T.-Y.L.W.S.L.C. y W.L.L.W., sin especial condenatoria en costas, quedando a cargo del Estado los gastos del proceso y sin ninguna indemnización para el imputado por haber existido mérito para el proceso. Se declara parcialmente con lugar la Acción Civil Resarcitoria plantedada por Y.S.L.K. conocida como Adita Yen Chai, representada por los L. J.J.L.O. y J.J.L.M.. Se acoge la pretensión principal y se ordena la restitución de los ofendidos S.L.L., documento de identidad 0065654060, T.S.L.W. documento de identidad 0065633853, Y.S.L. K. documento de identidad 0021176, C.T.L.T. identidad 0065657276, L.Z.L.W. identidad 065738183, S.L.C. identidad 0656950098, W. S.C.L. identidad 0065695097, K.K.C.C. identidad 0656009747, C.-H.L.T. identidad 6570097416, Tsui-Yun L.W. identidad 0060263080, W.L.L.W. pasaporte 108332116 la finca número 220321. Se ordena vuelva a su estado original la citada finca aí como la No. 206753, dado que ambas propiedades fueron reunidas mediante matrícula 435243-000, ordenando al Registro Nacional, Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles, que cancele todos los asientos registrales que se dieron con respecto a estas propiedades a partir del 9 de agosto de 1993 a saber: Presentación 307-16958-01- 405-01741 001 Compra venta de finca presentada a las 14:29 del día 9 de agosto de 1993 y todos los demás asientos anotados al margen de esta finca que se describen así:

    405-08116 001 Hipoteca presentada 09:53 del 20 deagosto 1993 otorgada a las 15:00 del 19 de agosto 1993

    405-09907 001 Hipoteca presentada 13:47 del 24 deagosto 1993 otorgada a las 16:00 del 23 de agosto 1993

    406-19250 001Hipoteca presentada 11:54 del 20 deoctubre 1993 otorgada a las 16:00 del 7 de octubre de 1993

    Se declara nula la venta hecha a la Constructora Aranjuez representada por C.T. en donde se hizo reunión de las fincas 420850 y 423727 que a su vez dio origen a la finca 435243000 y cuya venta aparece presentada al diario del Registro Tomo 417 Asiento 01 000-01 a las 07:33:54 del 23 del 12 del 94, inscrita el 7 de setiembre de 1995 y que a la fecha no registra asientos por existir un documento de posesión de las citadas propiedades a todos los ofendidos por medio de su representante la señora Y.S.L.K., conocida como Adita Yen Chai. Las anotaciones de inmovilización quedan incólumes hasta el momento en que se cancelen los asientos referidos y los ofendidos, por medio de su representante entre en posesión del bien COSTAS Se condena a L.M.R.E. al pago de ambas costas de la Acción Civil, las cuales serán liquidadas en ejecución de sentencia, toda vez que no fueron cuantificadas en la audiencia oral. POR LECTURA NOTIFÍQUESE.-(SIC).LICDA. D.C.C.LICDA. L.A.C.LIC. J.V.Q..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el C.T., apoderado de la Constructora Aranjuez presenta recurso de casación. Alega en los motivos del mismo: a) violación al debido proceso, al derecho de audiencia y de defensa, b) falta de competencia para decretar la restitución de la finca y el despojo a C.A. S.A., c) violación al principio de correlación entre acusación y sentencia, e) falta de fundamentación en lo que respecta a la condena civil de C.A.S.A., f) violación a las reglas de la sana crítica, en particular a las reglas de la lógica, principios elementales de derivación y razón suficiente. En cuanto a vicios in iudicando alega violación al derecho de fondo civil que ampara al tercero registral, al derecho constitucional de propiedad, y a los principios de seguridad jurídica, fé pública registral, publicidad registral y protección de los derechos del adquiriente, y violación al derecho de fondo civil referente a la acción de indemnización al tercero de buena fe previo a la restitución. Solicita que se acoja el recurso se anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío para nueva sustanciación conforme a derecho.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    4

    Queen los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado P.V.,

    Considerando:

    I.-

    En vista de que la Sala Constitucional ya resolvió la acción N° 02-006399-007-CO planteada por el señor C.T. (en su condición de apoderado de la empresa Construtora Aranjuez S.A.) contra la jurisprudencia de esta Sala Tercera de Casación en los casos de declaratoria de falsedad de instrumentos públicos, donde se ha reconocido el mejor derecho del propietario registral frente al tercero adquirente de buena fe, ello mediante el voto N° 2004-9720, de las 8:30 horas del 1° de setiembre de 2004, y siendo que el pasado 24 de mayo de 2005 se recibió una copia certificada de ese voto íntegro (cfr. folios 1551 y siguientes), se revoca la suspensión de procedimientos ordenada mediante auto de las 14:15 horas del 24 de setiembre de 2002 (cfr. folio 1525), reactivándose así el curso normal de la presente causa penal.

    II.-

    CONTENIDO DEL RECURSO POR LA FORMA: Violación al debido proceso y otros. Conforme lo dispuesto por los artículos 144 y siguientes, y 471 y siguientes del Código de Procedimientos Penales de 1973, el apoderado de CONSTRUCTORA ARANJUEZ S.A., actual propietaria registral y poseedora de la finca N° 435.243-000, interpone recurso de casación contra el fallo absolutorio de instancia, únicamente en cuanto “condenó civilmente” a dicha empresa a entregar el citado inmueble a los ofendidos y actores civiles. En concreto, se reprocha lo siguiente: a) En criterio del impugnante, dicha decisión jurisdiccional se adoptó sin que el Tribunal tuviera competencia para ello, pues la Sala Constitucional ya emitió un voto en este caso (N° 3992-96 de las 8:36 horas del 9 de agosto de 1996) que de forma vinculante prohíbe entrar a conocer de cualquier pretensión de carácter reivindicatorio; b) La “condena civil” ha recaído a pesar de que dicha empresa no ha sido demandada (la acción civil nunca se enderezó en su contra), ni ha figurado como parte dentro del proceso; c) El fallo se apoya en hechos no acusados por el Ministerio Público ni alegados por la parte actora civil, esto es, los numerados 10, 11, 12 y 13. Ello implica que se violó el principio de congruencia, pues la “condena” civil en sede penal, se ve limitada por los hechos acusados; d) No ha mediado debido proceso, pues a C.A.S.A. se le privó de audiencia, defensa, y de la posibilidad de intervenir en el proceso para defender sus derechos y evitar así esta “condena”; e) La empresa aquí recurrente es la actual propietaria y poseedora de la finca N° 435.243-000, que es el resultado de la reunión de las fincas N° 420.850-000 y N° 423.727-000. Estas fincas “nada tienen que ver” con las acusadas, pero por causas “desconocidas” se ubican materialmente en el mismo sitio que les fue asignado a las fincas N° 220.321-000 y 206.723-000 (aparente superposición). Ambas fincas aparecen inscritas legalmente en el Registro Público, por lo que la posesión de CONSTRUCTORA ARANJUEZ S.A. se basa en un título legítimo, que no ha sido siquiera legalmente cuestionado. Los hechos probados de la sentencia son ajenos a este título. El Tribunal no explicó por qué vinculó (nexo causal) a la empresa recurrente y sus propiedades, con la supuesta falsificación del poder otorgado a R.E.. Tampoco se analizaron las causas de la superposición de fincas; f) Se anuló la venta a favor de CONSTRUCTORA ARANJUEZ S.A., sin que ello haya sido pedido, ni tuviera relación con los hechos acusados, pues “finca” y “título” son cosas diferentes. No se podría establecer (continúa diciendo el impugnante) una relación causal directa entre los hechos acusados y “nuestras fincas”, puesto que las propiedades de los ofendidos y las de la empresa aquí recurrente, pertenecen a “dos líneas causales distintas, y sin relación entre sí”. Por este motivo es que el Tribunal no logró fundamentar su resolución. Incluso a folio 649 aparece el oficio N° DRP-482-95, del 23 de agosto de 1995, suscrito por el licenciado R.S.S., quien en su condición de Director del Registro Público señaló que las fincas N° 220321 y N° 206753, no tienen ninguna relación jurídica con las fincas N° 420850 y N° 423727. Además, el informe de folio 725 señala que “nuestras fincas” están ubicadas en “ese lugar” al menos desde el 17 de febrero de 1992, es decir, mucho antes de que se confeccionara el supuesto poder al coimputado R.E.. El traspaso a su favor (afirma el recurrente) no podría ser parte de la misma cadena causal, lo que sería un contrasentido, pues implicaría un “efecto” queprecede a su “causa”.

    III.-

    Por las razones y en la forma que se dirán, se acogen los puntos b) y d) de la queja: De previo a resolver los reclamos del recurrente, es necesario hacer referencia a los hechos que se tuvieron por demostrados en la sentencia objeto de impugnación, para-de seguido-analizar algunas cuestiones fácticas y jurídicas que rodean el presente asunto. De la lectura integral del fallo absolutorio de mérito, dictado a favor del coimputado L.M.R.E. con base en el principio in dubio pro reo, se logra establecer la siguiente relación de hechos, la cual de seguido se resumirá en orden cronológico: HECHOS EN TORNO A LA FINCA N° 220321. (i). En diciembre de 1976, los señores S.L.L. y Y.S.L.K., compraron a J.L.M.S. la finca N° 220321, que es un terreno para construir sito en San José, frente al Hotel Torremolinos, con un área de 1013,11 metros cuadrados. Una de las características más importantes de este lote, que vendría a individualizarlo, es su ubicación esquinera, pues colinda por el Sur con avenida cinco, y por el Este con calle cuarenta. (ii).- En 1977, Y.S.L.K., de su derecho al 50%, vendió a once coterráneos suyos derechos sobre el inmueble, reservándose una tercera parte del suyo. A partir de entonces, la finca pasó a ser propiedad de estas 13 personas de origen oriental; (iii).- Con el transcurso de los años, todos estos taiwaneses salieron de Costa Rica; (iv).- En 1992, persona o personas desconocidas lograron que en el centro de cómputo del Ministerio de Seguridad se insertara que los citados orientales habían ingresado al país; (v).- Según certificación del centro de cómputo del Ministerio de Seguridad, se consigna que K.Y. C., cc Ha K.Y. (una supuesta persona de nacionalidad coreana) registra supuestas entradas y salidas del país en el período que va de enero de 1992 a octubre de 1994; (vi).- En fecha no determinada, pero antes del 06 de abril de 1993, en papel de oficio N° 457263-L, el N.W.G. G. (imputado ya fallecido) confeccionó un documento privado de “poder especial”, fechado el 1° de marzo de 1993, donde los 13 ciudadanos chinos otorgaban un supuesto poder al citado coreano, de nombre Y.C.K., para vender la aludida finca. Este “poder” es autenticado por dicho notario, y el 4 de octubre de 1994 lo protocolizó; (vii).- En el mencionado sistema de cómputo se registra una salida del coreano el 7 de abril de 1993, es decir, tan sólo un día después de la fecha en que le otorgó el supuesto poder a R. E.; (viii).- El 6 de abril de 1993, en papel de oficio se confecciona un documento privado donde el coreano autoriza a M.Á.R.E. (cubano), para que venda o permute el inmueble. Este “poder” es autenticado por el notario O.C.M. (coimputado rebelde); (ix).- El 9 de agosto de 1993, R.E. se presenta donde el notario C.G.S. (coimputado rebelde), quien le protocoliza el citado poder falso; (x).- Ese mismo 9 de agosto de 1993, por la suma de ¢1.000.000,°°, R.E. vende el lote a VENTAS Y PROMOCIONES DE MARIO LTDA, donde M.É.E.A. (coimputado rebelde) es el apoderado. Esta escritura se hizo ante el notario C. G.S. (coimputado también rebelde); (xi).- El 23 de agosto de 1993, M.É.E.A. se constituyó en deudor de W.G.G. por ¢1.500.000,°°, por concepto de servicios profesionales, y constituye hipoteca sobre la aludida finca. Esta escritura se hizo ante el notario V.M. S.H.. HECHOS EN TORNO A LAS FINCAS N° 420850 y N° 423727. (xii). El 22 de diciembre de 1994, M.É.E.A. comparece ante el notario C.C.Z., y vende a Constructora Aranjuez dos propiedades inscritas a su nombre, a saber: (a) la N° 420.850-000; y la N° 423.727-000; (xiii).- Las fincas N° 220321 y N° 206753, son los terrenos que están frente al Hotel Torremolinos, donde actualmente se ubica M.R. a Car, y conforman una sola unidad, por lo que se les asignó el N° 435.243-000 (reunión de fincas); (xiv).- Un estudio pericial (cfr. folio 1451) determinó que las fincas N° 220321 y N° 420850, corresponden a la misma unidad de terreno. Lo mismo sucede entre las fincas N° 206753 y 423.727-000, pues ambas corresponden a la misma unidad de terreno.Hasta aquí los hechos que se tuvieron por demostrados en el fallo demérito.

    IV.-

    En la resolución de mérito se advierten varias omisiones, pues no se ahondó (sólo se mencionaron) en varios temas que a criterio de esta S. resultan de suma importancia, lo que ha motivado los airados reclamos del recurrente, a saber, cómo y por qué fue que se “gemelearon” las aludidas fincas, qué relación existe (si es que existe alguna) entre la finca de los ofendidos y la que adquirió el aquí recurrente, y cuál es la situación de la finca N° 206753(que se duplicó registralmente bajo el número 423727), pues al respecto en el fallo sólo se indica que, conforme se desprende de los estudios registrales y de los informes escritos que constan en el expediente a folios 718 a 729, 915 a 929 (prueba documental que puede ser valorada en esta sede de casación), las fincas que el encartado E.A. le vendió a C.A. en realidad corresponden a la misma unidad de terreno de las fincas N° 220321 (propiedad de los aquí ofendidos) y N° 206753 (inscrita a nombre de otros ciudadanos taiwaneses que no se han apersonado a este proceso). Debido a ello, es necesario hacer algunas precisiones en torno a estas cuestiones debatidas.

    V.-

    ACERCA DEL “GEMELEO” REGISTRAL DE PROPIEDADES. Tal y como lo indicó el Tribunal de instancia, de los informes y estudios registrales de folios 649 y siguientes, 724 y siguientes, 915 y siguientes, así como de la resolución administrativa dictada por la Dirección General del Registro Público visible a partir del folio “660” (en realidad existe una errónea numeración, pues del folio 729 se siguió con el número “658”), se desprende la siguiente información: a) ORIGEN DE LA FINCA N° 220321 (propiedad de los aquí ofendidos). Este lote surgió de la reunión de los lotes N° 39, 40 y 41 de la urbanización La Wilson Este, primera etapa. Esta finca corresponde al plano N° SJ-141144-93, y fue segregada de la finca madre N° 175455, con una medida de 1.013,11 m2, y que colinda al Sur con avenida 5ª, y al Este con calle 40ª. Estas dos colindancias resultan muy importantes, pues vendrán a individualizarlo fácilmente como lote esquinero; b) ORIGEN DE LA FINCA N° 420850. Ésta actualmente aparece registrada a nombre de C.A.S.A., siendo que en el trámite de inscripción se advirtieron varias inconsistencias o contradicciones que determinan fácilmente su ilegitimidad, veamos: Mediante escritura N° 68, otorgada ante el notario J.M.L.R. a las 14:00 horas del 27 de agosto de 1987 (cfr. folio 793 a 795), La Wilson S.A. reunió tres fincas, a saber, la N° 175455 (resto de la finca madre), la N° 258596, y la N° 247170, dando como resultado la creación de una nueva finca, esto es, la N° 341788, en cuyos linderos NO se indica ni describe ninguna colindancia con avenida 5ª y calle 40ª. Ahora bien, en la escritura N° 42 del tomo IV del protocolo del notario G.L.C., otorgada ante éste y los también notarios, R.H.V., G.R.M.V. y A.C.A. V., a las 8:00 horas del 17 de febrero de 1992, pero que no fue presentada al Diario sino dos años y nueve meses después, esto es, a las 13:30 horas del 14 de octubre de 1994 (segundo testimonio expedido por el Archivo Nacional, ello a pedido de la notaria Arias Vizcaíno), La Wilson S.A. supuestamente segregó un lote de la mencionada finca N° 341788, el cual vendió a una persona llamada F.M.R.. Una copia del microfilm de este segundo testimonio (que consiste en una fotocopia debidamente certificada de la escritura matriz, que rola a folios 39 vuelto a 49 vuelto del tomo IV del protocolo del notario G.L.C.) aparece agregada a folios 798 a 805 del expediente judicial que nos ocupa. De las anteriores fotocopias se desprende que la confección de ese segundo testimonio fue solicitada al Archivo Nacional por la propia notaria A.C.A.V. (cfr. folio 804). En el contenido de esta escritura se advirtieron varias inconsistencias y contradicciones que en principio debieron tornar inviable su inscripción, pues –según se indicó supra-al describirse la finca N° 341788 (de la cual se segrega la N° 420850), NO se indicó o estableció ninguna colindancia con avenida 5ª y calle 40ª, por lo que resultaría imposible que la finca N° 420850 pudiera tener esos linderos, conforme se indica en dicha escritura N° 42. No obstante ello, a la misma no se le señalaron esos defectos, y se autorizó su debida inscripción. Según se desprende de la aludidas fotocopias (cfr. folios 798 y 805), en este caso el trámite registral estuvo a cargo del Grupo 5, Partido 37, apareciendo como responsable el registrador J.B.C.. Llama también la atención que habiendo sido presentado al Diario el 14 de octubre de 1994, este documento haya quedado debidamente inscrito tan sólo cuatro días después. A partir de lo anterior, la citada finca N° 420850 fue ubicada registral y materialmente en el mismo lugar que le correspondía a la finca N° 220321, por lo que, en principio, parece que fue aquí donde surgió el “gemeleo” de fincas. Una vez inscrita esta propiedad a nombre de F.M.R., el mismo aparece vendiéndola al coimputado rebelde M.É.E.A., ello mediante escritura N° 93 visible al folio 71 frente del tomo N° 6 del protocolo de la notaria A.C. A.V., otorgada a las 8:00 horas del 16 de abril de 1994. Fue presentada al Diario el 27 de octubre de 1994, quedando debidamente inscrita tan sólo cuatro días después (cfr. folios 815 a 817). En esta inscripción también se advirtió otra irregularidad, esta vez a nivel de Catastro. El plano que en realidad se utilizó para identificar a la finca N° 420850 fue el N° SJ- 222123-94, el cual se ubicó en el mismo lugar que le correspondía a la finca N° 220321. El topógrafo y agrimensor responsables del levantamiento de los planos SJ- 222123-94 y N° SJ-141144-93 (este último corresponde a la finca de los ofendidos), fueron por su orden, M.M.B. y A.A.B.. En su trámite de inscripción se incumplieron algunas normas de calificación. Además, en uno de estos protocolos aparece el nombre del auxiliar que llevó a cabo el levantamiento del plano N° SJ- 222123-94 (M.L.R., resultando que el mismo es un funcionario del Catastro. Por su parte, el plano utilizado para ubicar la finca N° 341788 (de la cual se segregó la N° 420850), fue el N° SJ-7824-91, por lo que la finca N° 420850 no podría existir en donde fue localizada; c) ORIGEN DE LA FINCA N° 423727. En este caso se siguió un procedimiento igual al que se utilizó para “gemelear” la finca N° 220321 (dando como resultado la N° 420850), esto es, que La Wilson S.A. supuestamente segrega un lote de la finca N° 341788, y lo vende a F.M.R., sólo que ello se hizo mediante escritura N° 120, otorgada a las 8:00 horas del 08 de enero de 1993 ante el N.J.L.R.C. (cfr. fotocopia de folios 806 a 809). Este testimonio fue presentado al Diario a las 13:43 horas del 25 de noviembre de 1994, quedando debidamente inscrito tan sólo cinco días después. El trámite registral estuvo a cargo del Grupo 9, Partido 24, apareciendo como responsable el registrador Á.R.. Una vez inscrita esta propiedad a nombre de M.R., el mismo la vende al coimputado rebelde M. É.E.A., ello mediante escritura N° 62 visible al folio 42 frente del tomo N° 4 del protocolo de la notaria A.C.A.V., otorgada a las 8:00 horas del 17 de enero de 1994. Fue presentada al Diario el 14 de diciembre de 1994, quedando debidamente inscrita al día siguiente (cfr. folios 812 a 813).

    VI.-

    ACERCA DEL POR QUÉ SE REALIZÓ ESTE “GEMELEO”. El “gemeleo”, es decir, la reproducción registral que se consigue al asignar a las fincas N° 220321 y N° 206753 un número de matrícula diverso (el N° 420850 y el N° 423727, respectivamente), lo que se realiza a partir de las citadas escrituras apócrifas N° 42 y N° 120, otorgadas el 17 de febrero de 1992 y el 08 de enero de 1993, presentadas respectivamente al Diario los días 14 de octubre y 25 de noviembre, ambas fechas de 1994 (cfr. folios 798 a 805, y folios 806 a 809), en principio parecería no tener sentido, pues debe recordarse que aproximadamente un año después de haberse otorgado la primera escritura apócrifa, esto es, en fecha no determinada pero antes del 06 de abril de 1993 (posiblemente el 1° de marzo de ese año), en papel de oficio N° 457263-L, el notario W.G.G. (imputado ya fallecido) confeccionó un documento privado de “poder especial”, fechado ese 1° de marzo de 1993, donde los trece ciudadanos taiwaneses otorgaban un supuesto poder al también supuesto coreano Y.C.K., para vender la aludida finca 220321. Este “poder” es autenticado por dicho notario, y el 4 de octubre de 1994 lo protocolizó. En cuanto a este punto debe aclararse que si bien los jueces de instancia tuvieron por demostrado que desde el año 1992, y mediante la inserción de datos falsos en la terminal de cómputo del Ministerio de Seguridad Pública, los coencartados rebeldes pusieron en marcha todo un plan idóneo, tendiente a la inscripción del primer inmueble a nombre de Ventas y Promociones de M.L.., en realidad no existen elementos que permitan establecer en qué momento se hizo esa introducción de datos falsos, pues dicha acción material pudo haberse realizado en 1993, antedatándola. Ahora bien, del estudio integral del presente caso se advierte con toda claridad que, según se deduce de la prueba documental antes citada, ese plan (basado en el otorgamiento de falsos poderes) hubo de ser abortado debido a que por gestión de la señora A.Y.C. del 6 de octubre de 1993 (cfr. folios 62 a 66), la misma le solicitó a la Dirección del Registro Público que paralizara administrativamente la inscripción de la venta de R.E. a favor de Ventas y P. M.L., representada por M.É.E.A., donde se traspasaba la finca N° 220321 (cfr. informe de folios 649 y siguientes). Éste documento fue presentado al Diario del Registro a las 14:29 horas del 9 de agosto de 1993 (cfr. folio 80). A raíz de esta solicitud se le puso una nota de advertencia al margen del asiento de inscripción, lo que lógicamente hizo que se desistiera de esta “ruta delictiva”, máxime cuando más adelante dicha finca fue inmovilizada por mandamiento judicial, ello el día 20 de octubre de 1994. N. que con estas gestiones se detuvo la inscripción de la finca a nombre de Ventas y P.M.L., representada por el coimputado rebelde M.É.E.A., lo que hizo necesario retomar el plan delictivo original, esto es, aquel basado en el “gemeleo”. Al respecto debe advertirse que la escritura mediante la cual Ventas y P. M.L.. (representada por el coimputado rebelde M.É.E. A.) le vende a C.A. S.A. las fincas ya “gemeleadas” (N° 420850 y N° 423727, que en realidad son las mismas fincas N° 220321 y N° 206753), fue otorgada a las 16:00 horas del 22 de diciembre de 1994. Esta inscripción se autorizó debido a que, por tratarse de números de finca diversos, no aparecía ningún documento de advertencia, pues al menos “registralmente” se trataba de terrenos distintos. En un primer momento, a la inscripción de este documento se le puso como defecto la existencia del expediente administrativo N° 0001-95 surgido a raíz de la denuncia formulada por la notaria A.C. A.V., quien sostenía que las escrituras presentadas al Diario del Regstro, en las cuales se realizó el gemeleo de las fincas y la inscripción a nombre de F.M.R., así como el traspaso de éste a favor de M.É.E.A., resultan apócrifas, pues no existía matriz. Debido a ello, el notario C.C.Z. y el señor C. T. como representante de C.A.S.A., interpusieron un ocurso, donde insistieron en que dicha calificación registral era errónea. Dentro de estas diligencias de ocurso, el 27 de marzo de 1995 la señora Yeh Chai Yeh-O, cc A.Y.C., le hizo ver a la Dirección del Registro Público que las fincas que adquirió Constructora Aranjuez de manos de M.É. E.A., eran las mismas de sus coterráneos orientales, cuya titularidad se estaba discutiendo en la presente causa penal. Ante ello, en aquel momento y mediante resolución administrativa de las 8:35 horas del 9 de junio de 1995 (cfr. folios 660 y siguientes), se indicó lo siguiente: “... que hechos los estudios registrales correspondientes, se ha constatado que las fincas 220321 y 206753 ... NO TIENEN NINGUNA RELACIÓN JURÍDICA con las fincas 420850 y 423727 ...”, lo que obviamente resulta una afirmación errónea, pues sí se trataba de los mismos inmuebles. Para comprender el por qué se llegó a establecer este equivocado criterio, basta con leer el informe DRP-482-95 del 23 de agosto de 1995 (prueba documental que el órgano de casación está en condiciones de valorar), donde el propio director del Registro Público, licenciado R.S.S., señaló que “... tanto el registrador, como el registrador general en su función calificadora, deben atenerse tan sólo a lo que indique el título y los asientos del registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ...” (cfr. folio 653, línea 2 en adelante). Como se extrae de lo anterior, a partir de la explicación que rindió el director del Registro Público fácilmente se comprueba que la decisión administrativa que se adoptó, en cuanto se indicó que las citadas fincas “gemeleadas” no tenían relación jurídica con las de los ofendidos, resultó errónea, pues se atuvo simplemente a lo que indicaban las escrituras (que como ya se señaló incorporaban números de finca distintos), es decir, se apoyó un estudio superficial de las circunstancias que rodeaban a los documentos. Debe tenerse claro que este pronunciamiento administrativo de ningún modo prejuzgaría el fondo del asunto, conforme lo pretende el impugnante en su recurso, quien de manera sutil deja de lado la explicación contenida en el informe al que se hace alusión.

    VII.-

    ACERCA DE LA TESIS DEL LICENCIADO M.G.M., FISCAL DE CASACIÓN. Llaman la atención de esta Sala varias de las manifestaciones orales que vertió el representante del Ministerio Público durante la audiencia de vista celebrada a las 14:00 horas del 20 de agosto de 2002 (cfr. folio 1513), donde señaló lo siguiente: “... el recurrente no lleva razón en cuanto a la interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional, pues sí existe la posibilidad de restituir los bienes por parte de las autoridades penales. Sin embargo sí lleva razón en cuanto a que la jurisprudencia de esta S. no es aplicable al presente caso, toda vez que no existe una relación de causalidad entre la declaratoria de falsedad de los negocios de esta causa con la venta que se hizo a la codemandada civil (sic), de manera que la declaratoria de falsedad no se puede extender a otros actos jurídicos que no tienen relación con el proceso. Lo procedente es testimoniar piezas al Ministerio Público para que se investiguen las matrículas falsas que dieron origen a la negociación de la condena civil, pero ello no implica que en esta causa se le pueda condenar civilmente ...”. Asimismo, es necesario hacer referencia a algunas de las conclusiones que dicho profesional incluyó en el documento de folios 1519 y siguientes, donde amplió por escrito sus conclusiones orales de la vista, indicando lo siguiente: “... No obstante la falsedad de los documentos descritos, tendientes a asegurar e inscribir en el Registro Público la titularidad por parte de E.A. de las fincas matrículas: 220321 y 206753, e incluso la presentación de las hipotecas dichas, no tiene relación con el procedimiento utilizado por el imputado rebelde E. A. para lograr la inscripción en el Registro Nacional, a su nombre, de las fincas dichas, pero con otro número de matrícula, según veremos. Para lograr la inscripción en el Registro a nombre del imputado ausente E.A. de las fincas que en la realidad física corresponden a los inmuebles matrículas: 220321 y 206753, pero con otras matrículas, también se procedió a presentar un testimonio de escritura falso, completamente inexistente (la matriz no existe), según el cual la sociedad anónima denominada “La Wilson”, segrega un lote de su propiedad y se lo vende a F.M.R., asignando el Registro a dicha segregación la matrícula 423727-000 (su medida y linderos en realidad pertenecen a una de las fincas propiedad de los orientales, concretamente a la 206753-000); de igual forma, mediante otra escritura falsa, inexistente, éste a su vez vende la citada finca a E.A.. Igual procedimiento se utilizó con la otra finca, se presentó otra supuesta segregación de la misma finca madre, por venta que hiciera la sociedad mencionada, por medio de otra escritura falsa, inexistente, para crear el número de matrícula 420850-000, la que concuerda con su ubicación , medida y linderos con la otra finca de los aquí ofendidos, la número 220321-000 y que, de igual forma, fue “traspasada” al indiciado E.A. por el citado M.R., en otra escritura también falsa o inexistente. En los casos mencionados no existían las escrituras matrices de venta y segregación que dieron origen a la asignación de dichos números de matrícula, ni existían las matrices de las supuestas ventas de Mora Rojas a E.A. y, para lograr la inscripción de estos cuatro espúreos documentos, se utilizaron boletas originales de los notarios A. cecilia A. V. y J.L.R.C. (la primera incluso presentó la solicitud de investigación al Registro Público, alegando que nunca realizó las ventas), ver folio 663. Es mediante este procedimiento que E.A. aparece entonces, en el registro Público, como dueño de las fincas 423727 y 420850, que son las que procedió a vender a la compañía Constructora Aranjuez, que a su vez unificó las mismas y surgió así otro número de matrícula o de finca: 435243 (ver entre otros, folios 666 y 812); misma que en la realidad física, como se dijo, corresponde a la reunión de las fincas: 220321 y 206753, de los aquí ofendidos ... las fincas matrículas 206753-000 y 220321-000 aparecen aún hoy en el Registro como si fueran propiedad del imputado E.A. ... de ahí que sí proceda, como se dispuso en sentencia, la cancelación de los asientos respectivos registrales con respecto a estas propiedades ... pero no se puede afirmar, como se hace en sentencia, a partir de los hechos acreditados, que la finca número: 435243-000 fue producto de la reunión de las fincas matrículas números: 206753-000 y 220321-000 (vid. Folio 1455) y que esas fueron las fincas que vendió el imputado E.A. a Constructora Aranjuez; esto por cuanto, como se indicó, la finca 435243-000 surgió de la reunión de las fincas cuya matrícula es: 423727 y 420850-000, de ahí que los motivos que privaron para disponer la anulación de esta venta y la cancelación de su inscripción, no tienen relación jurídica con las falsedades ideológicas plasmadas en la acusación y tenidas por acreditadas en el fallo ... la falsedad de tales documentos, utilizados para la creación de estas nuevas matrículas de fincas, que luego le fueron vendidas a C.A., no fue acusada, ni tenida por acreditada, por ello, en sentencia ...” (cfr. folio 1519, línea 39 en adelante). De las anteriores conclusiones que expuso el fiscal, donde resumió los hechos que, en su criterio, se desprenden de la prueba documental que obra en autos (sobre todo de los informes y dictámenes registrales evacuados durante la investigación), se derivan algunas inconsistencias que es necesario aclarar, evitando así incurrir más adelante en imprecisiones que pudieran llevar a confusión, veamos: (i).- El fiscal G.M. asegura que la falsificación de títulos en torno a las fincas N° 220321 y 206753, no tiene ninguna relación con el procedimiento que utilizó el coimputado E. A. para inscribir esas mismas fincas a su nombre, pero con números de matrícula diversos (“gemeleo”). Tal apreciación no es del todo compartida por los suscritos magistrados, pues el hecho de que dicho imputado (junto con otras personas) haya echado a andar lo que se podría denominar “dos rutas delictivas diferentes” (una de las cuales no fue incluida en la requisitoria fiscal ni en la acción civil resarcitoria, por lo que no se investigó a las personas que, en principio, bien pudieran tener alguna responsabilidad penal en todo ese concierto que se echó a andar para “gemelear” las fincas), de ningún modo implicaría una desvinculación entre ambas, pues no podría perderse de vista que en ellas por igual siempre se tuvo en mente un mismo y único objetivo ilícito: inscribir en el Registro Público la finca de los aquí ofendidos (N° 220321), así como la finca N° 206753 (propiedad de otras personas también de nacionalidad taiwanesa, quienes no se han apersonado al proceso), ello con el fin de venderlas mediante engaño a algún tercero interesado, que en este caso resultó ser la empresa Constructora Aranjuez S.A., la que al final de cuentas y desgraciadamente parece ser la que resultó engañada y patrimonialmente perjudicada, no así los propietarios registrales originarios, quienes nunca fueron objeto directo de engaño, no otorgaron o intervinieron en negocio alguno, y ni siquiera tuvieron contacto alguno con los sujetos que llevaron a cabo toda la trama. Por el contrario, siempre mantuvieron debidamente inscrito su derecho real sobre la finca, atenidos a la seguridad y publicidad del Registro. En efecto, del contenido del fallo, así como de la prueba documental que se ha comentado (la que puede ser apreciada por esta S. sin incurrir por ello en quebranto de los principios de oralidad e inmediación), claramente se deduce que el encartado rebelde E.A. (junto con las otras personas que le rodearon) tomaron dos caminos delictivos para llegar a ese único objetivo que se mencionó, a saber: (a).- EL “GEMELEO”. Tal y como se indicó líneas atrás, la primer “ruta ilícita” por la que los delincuentes decidieron transitar consistió en “gemelear” registralmente ambas propiedades, ello a partir de la confección de las tantas veces referidas escrituras cuyas copias de microfilm aparecen agregadas a folios 798 a 805, y folios 806 a 809, del expediente judicial que nos ocupa. El primer instrumento fue otorgado a las 8:00 del 17 de febrero de 1992, y expedido su segundo testimonio casi tres meses después por parte del Archivo Nacional (cfr. folio 804). Debe aclararse que, contrario al contenido de la denuncia de la notaria A.V., sí existe la matriz de esta escritura, siendo que su copia certificada por parte del Archivo Nacional, a efectos de ser utilizada como segundo testimonio ante el Registro Público, precisamente fue gestionada por dicha profesional. Por razones que no quedan expuestas de manera explícita en el expediente (pero que surgen implícitamente), en un primer momento, ya confeccionada esa escritura y expedido su segundo testimonio (incluso ya confeccionada la escritura mediante la cual también se gemeleó la finca N° 206753), dicho plan se dejó de lado, siendo que ese segundo testimonio no fue presentado de inmediato al Diario del Registro. La prueba documental antes citada determina que este giro se debió a que se llegó a estimar que resultaba más sencilla o segura otra “ruta ilícita” (basada en la falsificación de “poderes”), misma que se puso en marcha a partir del 1° de marzo de 1993. No fue sino ante el fracaso de ésta, que aquella fue retomada y llevada hasta sus últimas consecuencias (conforme se había planeado originalmente), ello a partir del 14 de octubre de 1994. En efecto, debido a que el plan basado en la falsificación de poderes fracasó (según se explicará a continuación) se procedió a presentar en el Diario del Registro Público los testimonios correspondiente a las escrituras del 17 de febrero de 1992 (donde se había “gemeleado” la finca N° 220321), ello el día 14 de octubre de 1994 (cfr. folio 798). En esa escritura se segregó, de la finca N° 341788, un lote al cual se le dieron las mismas características de la finca N° 220321 (ubicación, naturaleza, linderos y cabida), dándose así origen a la finca N° 420850, la que se inscribió a nombre de una persona llamada F.M.R.. Igual procedimiento se utilizó con la finca N° 206753, que fue “gemeleada” e inscrita bajo otra matrícula, esto es, la número 423727. En este caso el testimonio de la escritura otorgada a las 8:00 horas del 08 de enero de 1993, se presentó al Diario del Registro a las 13:43 horas del 25 de noviembre de 1994 (casi un año y diez meses después). De lo anterior se comprende que, contrario a la tesis del fiscal, no es cierto que las propiedades que el coimputado E.A. le vendió a C. A.S.A., no tienen relación con las pertenecientes a los ciudadanos taiwaneses, pues materialmente se trata de los mismos terrenos; (ii) El licenciado G.M. asegura que, con base en el folio 663, se determina que la escritura otorgada a las 8:00 horas del 17 de febrero de 1992 (donde se “gemeleó” la finca 220321) no cuenta con matriz. Si bien esta S. respeta la tesis que esgrime el fiscal, no la comparte. Al respecto se advierte que la relación de hechos que éste refiere no constituye un hecho que se haya tenido por probado a nivel jurisdiccional o administrativo, pues no podría perderse de vista que el folio al que alude (663) tiene que ver con la resolución dictada por la Dirección del Registro Público, donde se tuvo por demostrado que existía una denuncia en la que se referían dichas circunstancias, las que en dicho documento nunca se tuvieron por ciertas; (iii) El representante del Ministerio Público (lo mismo que el aquí recurrente) sostiene que la decisión del Tribunal de mérito, en cuanto ordenó la anulación de asientos de inscripción y la restitución de las fincas a favor de los propietarios registrales originales, constituye una “condena civil” (cfr. folio 1513 vuelto, línea 8). Tal planteamiento jurídico resulta erróneo, pues de conformidad con lo dispuesto por los artículos 399 párrafo 3° y 539 y siguientes del Código de Procedimientos Penales de 1973 (normativa aplicable al caso que nos ocupa), así como el 103 del Código Penal, la restitución del objeto material del delito no constituye una sanción civil, sino simplemente una consecuencia civil natural de la declaratoria de nulidad de instrumentos públicos falsos a partir de los cuales se haya perpetrado un despojo, para lo cual ni siquiera sería necesaria la existencia de una demanda previamente intentada o ejercida contra el tenedor material de la finca. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha señalado lo siguiente: “... analizando lo dispuesto en el artículo 399, párrafo tercero del Código de Procedimientos Penales de 1.973 aplicado en la sentencia recurrida, se ha establecido que el Tribunal puede ordenar restituir el objeto material del delito, aunque no se hubiera ejercido la acción civil resarcitoria. Bajo tales consideraciones, la Sala ha entendido que: “... el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito. Ello es así, conforme lo ha interpretado anteriormente esta misma S., porque la restitución no constituye una forma de indemnización en sentido estricto (Sentencia Nº 52-F 10:35 hrs. 31 enero 1990, Sala Tercera)...” (Voto # 604-F-91, de las 9:25 horas del 7 de noviembre de 1.991). Luego, en torno a los derechos correspondientes a un tercero adquirente de buena fe de bienes provenientes de un hecho ilícito, se ha resaltado que únicamente puede reclamar al autor de ese delito en la vía correspondiente el pago de daños y perjuicios ocasionados, pero el dominio sobre el objeto recibido corresponderá exclusivamente a su legítimo y original titular. En ese sentido, debe entenderse que: “...la víctima de un despojo de sus bienes, hecho al amparo de documentos falsos que logran ser inscritos en el Registro Público, tiene derecho a recuperar el bien que le ha sido, de esta manera, sustraído en forma fraudulenta, aún cuando haya terceros adquirentes de buena fe, que a su vez confiaron en la publicidad registral. Lo dicho no implica, en forma alguna, desconocer a los terceros de buena fe, la tutela y defensa de sus intereses, porque ellos conservan los mecanismos previstos en la legislación civil para reclamar, contra el vendedor, la garantía y, en todo caso, el pago de los daños y perjuicios, así como las restantes indemnizaciones que correspondan –pago de mejoras, por ejemplo-, según los principios que allí se establecen. A juicio de esta S., la tutela del tercero de buena fe, no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido, en forma fraudulenta, subrepticia e indefensa, sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de los bienes que le pertenecen y que, por imposición del Estado, está obligado a inscribir y registrar. (...) La tutela de los terceros adquirentes de buena fe, en los términos que se pretenden por el recurrente, en casos como el narrado, implican despojar al legítimo propietario y al actual poseedor, del bien que le pertenece, para darlo a un tercero, en aras de los principios de seguridad registral. Tal solución resulta, sin duda alguna, desmedida, desproporcionada y, finalmente, injusta. A juicio de esta S., la importancia de la publicidad registral y sus principios, no pueden prevalecer sobre el derecho de la primer víctima -el legítimo propietario, originariamente despojado en forma fraudulenta- de mantener la titularidad plena sobre sus bienes o en todo caso, el derecho a ser restituido en el goce de los mismos. Los incumplimientos, vicios, errores o defectos en los bienes adquiridos, dentro del tráfico comercial, encuentran terreno de regulación en el Código Civil y, en lo que a su materia toca, en el Código de Comercio. Allí tienen los contratantes -y, por ende, los terceros adquierentes (sic) de buena fe-, las normas y las vías procesales para solventar los problemas surgidos a raíz de un contrato. (...) Dejar a salvo, en el caso de la restitución “los derechos de terceros”, como reza el numeral 123 del Código Penal de 1941, significa que éstos conservarán los derechos para accionar contra quien les trasmitió, en reclamo de los daños y perjuicios ocasionados y de las restantes indemnizaciones que pudieran corresponder, lo que bien pueden hacer, ejerciendo la acción civil resarcitoria en sede penal, cuando su vendedor y el imputado de la causa, sean la misma persona, o en la jurisdicción civil, mediante los procedimientos que correspondan ...”. (Así, Voto # 346-98, de 9:30 horas del 3 de abril de 1.998) Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 511-00, de las 9:20 horas del 19 de mayo de 2000. Es claro, entonces, que no es necesario que se interponga una acción civil resarcitoria para que pueda ser ordenada la restitución, pues el juez penal es competente para hacerlo de oficio. De ello se entiende, entonces, que tal medida en sí misma no constituye una sanción o condena civil, conforme lo entienden tanto el recurrente como el fiscal. Nótese que el artículo 123 del Código Penal de 1941, que como norma sustantiva se encuentra vigente, establece que deberá el condenado restituir al ofendido, con abono de todo deterioro o menoscabo, la cosa objeto del hecho punible, y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor conforme a estimación pericial referida a la fecha de la infracción. Se agrega además que la restitución se ordenará aún cuando la cosa se hallare en poder de un tercero, dejando a salvo los derechos que la ley civil confiere a ésteDe acuerdo con ello, siendo una consecuencia civil natural derivada de la comisión de un delito, deberá ordenarse la restitución del bien-incluso-en los casos de sentencia absolutoria penal, cuando proceda. Tal solución viene impuesta por el artículo 398 del Código de Procedimientos Penales de 1973. Así las cosas, estima esta Sala que la tesis según la cual la orden de restitución calificaría como una sanción civil,no encuentra asidero en la normativa comentada.

    VIII.-

    ACERCA DE LOS VOTOS N° 3992-96 Y 9720-04 DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Uno de los alegatos que con mayor ahínco esgrime (y ha venido esgrimiendo a lo largo del proceso) el señor C. T. en el recurso que nos ocupa, consiste en que-según así él lo entiende-la Sala Constitucional (cuya jurisprudencia vinculante es de acatamiento obligatorio) mantiene la tesis de que en el proceso penal no podría decidirse la restitución o reivindicación de un inmueble, pues dicho extremo estaría reservado sólo al proceso ordinario civil. Por ello estima que, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en el tanto ordenó poner en posesión de los inmuebles en disputa a los ofendidos, representados por la señora Y.S.L.K., conocida como Adita Yen Chai, resultaba incompetente para ello. Si bien es cierto el voto de la Sala Constitucional N° 3992-92 de las 8:36 horas del 9 de agosto de 1996 (dictado con motivo de un recurso de Hábeas Corpus planteado dentro de este asunto, por el abogado del señor T.) se indicó lo siguiente: “... la facultad especial que el artículo 102 del Código de Procedimientos Penales le otorga al Juez, para devolver la cosa objeto del hecho punible o restablecerla al estado que tenía antes del hecho, no puede aplicarse como medida cautelar, cuando lo que se debate está dirigido a establecer, en la vía jurisdiccional, quién es el legítimo propietario de un inmueble, pues tal objeto procesal, es propio de la vía ordinaria civil y no de la jurisdicción penal, sobre todo, cuando la situación de hecho arroje, con meridiana claridad, que sobre el inmueble se ejercen actos de posesión al amparo de lo que se establece en los artículos 277 y siguientes del Código Civil. En los procesos penales la participación del actor civil tiene efectos resarcitorios, pero no reivindicatorios de inmuebles, discusión que queda reservada a la vía civil ordinaria, como ha quedado dicho. Por ello no puede la Juez de Instrucción pronunciarse sobre aspectos que atañen a la propiedad de inmuebles, que están fuera de su competencia ...”, Sala Constitucional, voto N° 3992-96 de las 8:36 horas del 9 de agosto de 1996, no podría perderse de vista que recientemente, y con motivo de una acción de inconstitucionalidad deducida por el mismo señor T. (aquí recurrente) contra la jurisprudencia que ha mantenido la Sala Tercera sobre esta cuestión jurídica así debatida, la misma Sala Constitucional vino a aclarar su anterior pronunciamiento, indicando lo siguiente: “... No es necesario que se interponga una acción civil resarcitoria para que pueda ser ordenada la restitución: el juez penal es competente para hacerlo de oficio. Por su parte, el artículo 123 del Código Penal de 1941, que se encuentra vigente, establece que deberá el condenado restituir al ofendido, con abono de todo deterioro o menoscabo, la cosa objeto del hecho punible, y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor conforme a estimación pericial referida a la fecha de la infracción. Se agrega además que la restitución se ordenará aún cuando la cosa se hallare en poder de un tercero, dejando a salvo los derechos que la ley civil confiere a éste.- También, debe ordenarse la restitución en los casos de sentencia absolutoria, cuando proceda. Al respecto, señala el artículo 366 del Código Procesal Penal que: “La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.” ...Es el propio legislador quien otorga competencia a la Sala Tercera para resolver sobre los extremos civiles del hecho, aún en los casos en que no se ejerza la acción civil resarcitoria, pues debe restituir la posesión del bien objeto del delito al legítimo poseedor antes de la comisión del hecho delictivo, según lo dispone el artículo 123 del Código Penal de mil novecientos cuarenta y uno, vigente a la fecha... Conviene agregar que la sentencia 3992-96 de las ocho horas treinta y seis minutos del nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis de la Sala Constitucional, a la que hacen alusión los accionantes, lo que señala es que “…la facultad especial que el artículo 102 del Código de Procedimientos Penales le otorga al Juez, para devolver la cosa objeto del hecho punible o restablecerla al estado que tenía antes del hecho, no puede aplicarse como medida cautelar…”. No hace referencia alguna a que sea inconstitucional que mediante sentencia se ordene la restitución del bien sustraído, al amparo de la normativa legal existente ...” Sala Constitucional, voto N° 9720-04 de las 8:30 horas del 1° de setiembre de 2004 (cfr. folios 1551 y siguientes). De acuerdo con lo anterior, resulta claro que sí podría ordenarse una restitución en sede penal, pues lo que está vedado es que ello se realice como medida cautelar, o que en tal pronunciamiento no se respete el debido proceso y el derecho de audiencia del tercero poseedor de buena fe.

    IX.-

    ACERCA DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. En el punto c) de su queja, el recurrente asegura que la decisión jurisdiccional que se impugna se apoya en los hechos probados 10, 11, 12 y 13, los cuales nunca fueron mencionados, ni en la acusación fiscal, ni en la acción civil, con lo cual se viola el principio de congruencia. Al respecto debe indicarse que, como bien lo apunta la Sala Constitucional en el ya comentado voto N° 9720-04, tal principio no resultaría comprometido con una eventual orden de restitución, por cuanto -según se indicó-para ello ni siquiera se requeriría de una acción civil. Además, porque tal extremo no constituye ninguna sanción o condena, sino una consecuencia civil natural generada por la comisión de un delito, de donde al tercero adquirente de buena fe ni siquiera se le estaría imputando cargo alguno: “... Ciertamente, cuando en estos casos estén involucrados intereses de terceras personas, en virtud del principio de defensa, debe otorgárseles audiencia dentro del proceso, a fin de que puedan plantear los alegatos y pruebas que consideren convenientes; sin embargo, no rigen para el tercero los principios de imputación ni correlación entre acusación y sentencia, porque no se les acusa de ningún cargo, ni se les impone sanción alguna ...” (cfr.folio 1613, última línea en adelante).

    X.-

    ACERCA DEL DERECHO DE AUDIENCIA PARA EL TENEDOR O ADQUIRENTE DE BUENA FE. Ahora bien, de conformidad con los lineamientos fundamentales que rigen nuestro proceso penal, según los numerales 41 y 39, ambos de la Constitución Política, cualquier medida que pueda afectar los derechos de los ciudadanos ha de acordarse en un proceso en el que se garantice que el afectado será oído y se le concederá oportunidad y tiempo razonables y suficientes para la defensa de sus intereses. Las disposiciones relativas a la restitución de un inmueble en torno al cual se gestó toda una trama delictiva que conllevó la falsificación de instrumentos públicos, incluso inscritos en el Registro Público, lo que-según se indicó en el anterior considerando-se ordenará en sentencia y no como medida cautelar, en modo alguno pueden considerarse aspectos zzales o residuales del proceso penal, en el que puedan desconocerse aquellos principios fundamentales que se han señalado. El interés del legislador porque se restituyan las cosas al estado original en el que se encontraban antes de la comisión del delito, es una consecuencia civil natural y necesaria, que surge ante la acreditación de un ilícito penal (aunque no llegase a identificar o sancionar a responsable). En consecuencia, es necesario concederle la trascendental importancia que tienen esas disposiciones dentro del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno puede significar un desconocimiento de los derechos de los ciudadanos titulares de esos bienes, garantizados al más alto nivel en nuestro sistema político. Al respecto ha sido clara la jurisprudencia constitucional cuando ha analizado este tema. Relevante resulta la referida sentencia N° 9720-04 de las 8:30 horas del 1° de setiembre de 2004, en tanto señala que : “... Ciertamente, cuando en estos casos estén involucrados intereses de terceras personas, en virtud del principio de defensa, debe otorgárseles audiencia dentro del proceso, a fin de que puedan plantear los alegatos y pruebas que consideren convenientes; sin embargo, no rigen para el tercero los principios de imputación ni correlación entre acusación y sentencia, porque no se les acusa de ningún cargo, ni se les impone sanción alguna ... con la jurisprudencia impugnada no se produce las lesiones al debido proceso señaladas por los accionantes; desde luego que en todo caso en que el perjudicado por la venta del bien, haya podido intervenir en la causa en defensa de sus derechos, con posibilidad de aportar prueba, contradecir argumentaciones e impugnar resoluciones ...”. De acuerdo con lo anterior, es claro que en casos como el que aquí nos ocupa, donde a partir de la prueba documental se ha logrado establecer la falsificación de instrumentos públicos, así como su irregular inscripción en el Registro Público, de previo a disponer la restitución del bien a su legítimo titular, debe recocérsele y garantizársele al poseedor o adquirente de buena fe el derecho de audiencia, ello con el fin de que pueda dentro del proceso plantear los alegatos que estime convenientes en defensa de sus intereses, ofreciendo la prueba que los respalde, y que además, esté en condiciones de contradecir y oponerse a las argumentaciones de aquellos sujetos que mantengan expectativas jurídicas contrarias a las suyas. Asimismo, que se le reconozca el derecho impugnaticio contra todas aquellas decisiones jurisdiccionales que pudiera estimar perjudiciales a sus intereses. Ninguno de estos principios se respetó en el caso bajo examen, pues sin habérsele otorgado esas posibilidades de defensa (ni siquiera figuró como parte o tercero interesado en el proceso), en sentencia se ordenó que la empresa Constructora Aranjuez S.A. (actual poseedora del terreno) debe restituir a los ofendidos de origen taiwanés la finca N° 220321, y que la N° 206753 vuelva a su estado original. También se ordenó la anulación y cancelación de los asientos registrales a partir de la compra-venta presentada el 9 de agosto de 1993, todo lo cual afecta los intereses de la citada empresa, a la que nunca se le reconoció el derecho de audiencia con el cual hubiera podido defenderlos, planteando los eventuales alegatos que tuviera a bien. En efecto, los jueces de mérito ordenaron dicha anulación y cancelación de títulos y asientos registrales a partir de la compra-venta presentada el 9 de agosto de 1993, los cuales tendrían relación con la finca N° 220321, es decir, con lo que dimos en llamar la “segunda ruta delictiva” que se echó andar por parte de M.É.E.A. y otras personas. Por otra parte, del contenido del fallo se aprecia que también se ordenó la anulación de la venta que se hizo a favor de Constructora Aranjuez, de las fincas N° 420850 y N° 423727 (que en realidad son las mismas fincas 220321 y 206753, ya “gemeleado” su número de matrícula), así como su posterior reunión bajo la finca N° 435243. También se ordenó la cancelación de los asientos registrales correspondientes a esos instrumentos públicos cuestionados, los cuales se otorgaron como culminación de la “primer ruta delictiva”, dejándose de lado las escrituras que previamente se habían otorgado y en virtud de las cuales se consiguió el gemeleo de matrículas, en cuya trama-en tesis de principio-vendrían a aparecer como presuntos partícipes varias de las personas que aquí se han tenido como imputadas, así como-incluso-algunos profesionales en notariado, y hasta funcionarios del Registro Público. Asimismo, el órgano de mérito no cumplió con un análisis pormenorizado y completo de la prueba documental que se ha citado, lo que resultaba indispensable a efectos de respaldar su pronunciamiento relativo a la restitución. En vista de lo anterior, ante el evidente irrespeto al derecho de audiencia que constitucionalmente aparece consagrado a favor de CONSTRUCTORA ARANJUEZ S.A. (actual poseedor de los terrenos cuestionados), así como el vicio de falta de fundamentación en cuanto a la prueba documental, se declaran con lugar los puntos que se identifican como b) y d) del recurso de casación interpuesto por el señor C.T. en su condición de apoderado especial judicial de CONSTRUCTORA ARANJUEZ S.A, por lo cual se anula parcialmente el fallo de mérito, únicamente en cuanto se decretaron dichas anulaciones y cancelaciones de instrumentos públicos y asientos de inscripción. También en cuanto se ordenó que la citada empresa aquí recurrente debe restituir a los ofendidos de origen taiwanés, la finca N° 220321, y que la N° 206753 vuelva a su estado original. En lo demás, el fallo absolutorio que en cuanto a lo penal se dictó a favor del coimputado R.E., permanece incólume. Se ordena el reenvío a la oficina de origen para una nueva sustanciación conforme a Derecho, donde –previa oportunidad de audiencia a la empresa aquí recurrente-se determine la eventual procedencia de la anulación y cancelación de instrumentos públicos y asientos registrales que en Derecho correspondan, así como la eventual restitución de las fincas N° 220321 y 206753 (que en realidad corresponden materialmente a las fincas N° 420850 y N° 423727, cuya reunión dio origen a la finca N° 435243) a su legítimo titular. Esta decisión es la que en casos semejantes al que nos ocupa ha venido aplicando la jurisprudencia de esta Sala: “... en vista de que la reconstrucción, supresión o reforma del acto declarado falso no es una consecuencia de la demanda civil, sino de la comisión del delito, que por imperativo legal debe el tribunal ordenar (artículo 539 del Código de Procedimientos Penales), cuando la sentencia declare falso un instrumento público, y dado que la señora RM aparece ante el Registro Público como dueña de la propiedad donada en forma ilícita, y no se la tuvo como imputada, debió ser oída, acto que se omitió y que afecta sus derechos, tanto de audiencia como de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.Al respecto, señal la Sala Constitucional: “Recaída sentencia, si ésta ordenare el comiso, debe entenderse que se dio oportunidad de defensa y audiencia a los terceros propietarios o poseedores de los bienes y no partícipes en el delito juzgado, que pudieran verse afectados con la medida, de conformidad con los artículos expuestos, que si bien no prevén expresamente un determinado procedimiento de traslado o apersonamiento del tercero, por imperativo de la propia Constitución Política y los principios fundamentales que la inspiran, contemplados básicamente en los numerales 39 y 41, con relación al 28 párrafo segundo, el juzgador deberá, en la medida de lo posible, estructurar con los elementos procesales que cuenta, la forma de dar esa audiencia previa al tercero que pueda verse afectado, pues no podría pensarse en un despojo que opere de pleno derecho, o en una decisión que afecte derechos o intereses legítimos de una persona, sin haber sido ésta siquiera oída, sobre todo cuando se expone su propiedad a una disminución que casi operaría de pleno derecho aplicando en forma automática las disposiciones relativas al comiso y confiscación, práctica que resulta inconciliable con los derechos fundamentales de defensa y de audiencia a que se ha hecho mención”. (Sala Constitucional, voto 5447-95 de las 16:57 horas del 4 de octubre de 1995).En igual sentido ha sido la posición de esta Sala: “ Las autoridades competentes no deben preocuparse únicamente de anotar la existencia de la causa y el embargo respectivo en el Registro correspondiente; deben llamar a los titulares del bien, si resultan distintos del acusado -personas que, dependiendo de las circunstancias, podrían incluso figurar como partícipes en el hecho investigado-, así como a los terceros que puedan verse afectados con la medida y cuyos derechos consten por encontrarse amparados a la publicidad registral -sin perjuicio de las alegaciones de otros terceros que se apersonen al proceso en reclamo de derechos o intereses legítimos sobre dichos bienes, cuya relevancia habrá de analizarse en el caso concreto-, porque la omisión de ese elemental proceder no sólo lesiona los derechos de terceros, sino que además dan al traste con las posibilidades del Estado de comisar esos bienes..."(VotoNº 74-98 de las 9:15 horas del 23 de enero de 1998). Si bien el caso que nos ocupa no es de comiso, sino de declaratoria de falsedad instrumental, y por tanto, por imperativo legal, de supresión del documento y la consiguiente anulación del asiento en el registro respectivo, considera esta S. que quien adquirió el bien debió ser oída.Al no haberse dado de previo audiencia a la propietaria registral de la propiedad en discusión, se ordena dejar sin efecto la anulación de la escritura número 88 del tomo IV del protocolo del Notario ... presentada al Registro Público el 10 de febrero de 1993, tomo 400, asiento 15568, que dio origen a la finca inscrita en el Partido de Guanacaste, número ... y la anulación de la inscripción de tal documento, ordenadas en el fallo.Se dispone el reenvío de la causa ante el mismo tribunal para su debida tramitación, únicamente en este aspecto.En todo lo demás el fallo se mantiene incólume ...”, SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto N° 224-04 de las 10:45 horas del 12 de marzo de 2004. De acuerdo con todo lo expuesto, se reitera que en el juicio de reenvío que aquí se ordena deberá otorgársele a la empresa aquí recurrente el derecho de audiencia a fin de que pueda ejercitar su debida defensa, del modo que más convenga a sus intereses. Lo anterior no implica que deba prevenírsele a los ofendidos la corrección o rectificación de su acción civil, integrando un “litis consorcio” pasivo necesario, pues simplemente se trata de conceder el derecho de defensa a un tercero (actual poseedor de los terrenos) que podría resultar afectado con la eventual orden de restitución, lo que incluso –según se explicó-constituye un pronunciamiento obligatorio y hasta oficioso para la autoridad jurisdiccional, sin que para ello se requiera de la existencia de una demanda o pretensión civil en tal sentido.

    Por Tanto

    Se declaran con lugar los puntos que se identifican como b) y d) del recurso de casación interpuesto por el señor C.T. en su condición de apoderado especial judicial de CONSTRUCTORA ARANJUEZ S.A.. En virtud de ello, se anula parcialmente el fallo de mérito, únicamente en cuanto se decretó la anulación y cancelación de los siguientes instrumentos públicos (y sus correspondientes asientos de inscripción): a) La compra-venta presentada el 9 de agosto de 1993, relativa a la finca N° 220321, así como todos los documentos posteriores que dependen de ella; b) La venta que se hizo a favor de Constructora Aranjuez S.A. de las fincas N° 420850 y N° 423727, así como su posterior reunión bajo la finca N° 435243. La resolución de instancia también se anula en forma parcial, en cuanto ordenó que la citada empresa aquí recurrente debe restituir a los ofendidos de origen taiwanés la finca N° 220321, y que la N° 206753 debe volver a su estado original. En lo demás, el fallo impugnado permanece incólume. Se ordena el reenvío a la oficina de origen para una nueva sustanciación conforme a Derecho, donde –previa oportunidad de audiencia a la empresa aquí recurrente-se determine la eventual anulación y cancelación de instrumentos públicos y asientos registrales que en Derecho correspondan, así como la eventual restitución de las fincas N° 220321 y N° 206753 (que en realidad corresponden materialmente a las fincas N° 420850 y N° 423727, cuya reunión dio origen a la finca N° 435243) a su legítimo titular. En lo demás, el recurso se declara sin lugar. En lo demás, el fallo de mérito permanecerá incólume, incluso la absolutoria que se dictó en favor del coencartado L.M.R.E..-

    NOTIFÍQUESE.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.Rodrigo CastroM.

    M.P.V.JeannetteC.M.

    (Mag.Suplente)

    dig.imp/jla.-

    Exp N° 460-3/3-02.-

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