Sentencia nº 10795 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Agosto de 2005

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-009584-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras y veinticinco minutos del diecinueve de Agosto del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por N.S.S., casada una vez, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de San Juan de San Ramón, contra EL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las mediante el fax de la Sala a las 09:14 horas del 28/07/05, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y manifiesta que solicitó un préstamo en dólares ante el recurrido. Que al atrasarse 20 días en el pago de la respectiva mensualidad, personeros de la Sucursal de San Ramón de esa institución le concedieron verbalmente una prórroga. Que sin embargo, ignorando la prórroga dicha, el Banco envió el asunto a cobro judicial, dejándola en indefensión. Solicita la recurrente que se suspenda el acto impugnado, en el tanto -según ella- los actos cuestionados violan los artículos 22, 27, 28, 29, 33, 34, 41 y 58 de la Constitución Política.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado A.S., y,

    Considerando:

    I.-

    El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En la especie, la recurrente aduce que el Banco de Costa Rica incumplió un acuerdo verbal adoptado con ocasión de un contrato de préstamo. Sin embargo, es menester indicar que lo relativo al giro propiamente bancario de la Institución recurrida, por tratarse de una materia típica del Derecho Privado, simplemente es ajeno al objeto de esta vía. Para ilustrar el punto, basta citar la sentencia número 02-11101 de las 10:48 horas del 22 de noviembre de 2002 que, en lo conducente, dispuso:

    “Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó:

    ‘...I.-

    En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder -aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidad de derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinente al giro propiamente bancario aunque se trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su ‘régimen de conjunto’ como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94 de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamado no se han producido las violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado- se haya colocado en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible.”

    II.-

    Lo anterior es especialmente relevante porque la propia accionante afirma que el asunto se encuentra en cobro judicial —es decir, que actualmente se discute ante otro órgano jurisdiccional—. En esos términos sería improcedente conocer de él en esta sede, puesto que la Sala podría interferir indebidamente en la labor del Tribunal que conoce el caso. En este sentido, tome en consideración la petente que, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta Jurisdicción, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. De esta suerte, como lo que se persigue es que este Tribunal resuelva la situación jurídica de la parte demandante en el plano de la legalidad, no resulta procedente verter pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre el caso, pues semejante atribución no es de la Sala Constitucional, y actuar de otro modo significaría interferir indebidamente en lo que es competencia de los Tribunales Ordinarios.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    L.F.. Solano Carrera

    Presidente

    Ana Virginia Calzada Miranda AdriánVargas Benavides

    Gilbert Armijo Sancho Ernesto JinestaLobo

    Fernando Cruz Castro TeresitaRodríguez Arroyo

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