Sentencia nº 10325 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Agosto de 2005

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-008032-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta y cinco minutos del nueve de agosto de dos mil cinco.

Recurso de habeas corpus interpuesto por M.B.L., a favor de W.F.P., contra el JUZGADO PENAL DE TURNO ENTRAORDINARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08 horas del 28 de junio del 2005, la recurrente interpone recurso de habeas corpus contra el JUZGADO PENAL DE TURNO ENTRAORDINARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE y manifiesta que: a) Su representado fue detenido el lunes 20 de junio en razón de la posible comisión del delito de tentativa de homicidio, ese día se le indagó en la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de San José pese a ser un caso que correspondía su conocimiento al Segundo Circuito Judicial de San José; b) Una vez indagado el F. a cargo solicitó la imposición de prisión preventiva al Juzgado Penal de turno Extraordinario con sede en Goicoechea, quien luego de resolver el dictado de tres meses de prisión preventiva devolvió el expediente a S.J. a la Fiscalía de Trámite Rápido, la cual al percatarse del error lo devuelven a G. el día 22 de junio; c) Para el 23 de junio el expediente no era ubicable ni en el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial ni en la Fiscalía del mismo circuito; d) Fue nombrada como defensora pública del imputado desde el 22 de junio y ha intentado revisar el expediente, así como tener conocimiento de la resolución que dicta los tres meses de prisión preventiva contra su defendido, sin embargo, ello no ha sido posible ya que en ningún despacho del Segundo Circuito dan razón del mismo, así como tampoco el Juzgado de Turno Extraordinario notificó a la defensa la orden de prisión preventiva -ni a la defensora que lo atendió en San José, ni a la defensa de turno extraordinario ni a ella-; e) Tiene conocimiento del dictado de la prisión preventiva, por información que le diera el F. que indagó al imputado; f) En razón de la inadecuada actuación del Juzgado de Turno Extraordinario que envió el expediente al despacho que no corresponde y no informó a la defensa de la medida cautelar que impuso al imputado, éste ha estado detenido de forma ilegal desde el 22 de junio, ya que su estado no ha sido debidamente notificado a su representación técnica, lo que trae como consecuencia que no se halla podido impugnar tal resolución. Considera que se está violentando su presunción de inocencia y su derecho a la libertad. Solicita la recurrente que se acoja el recurso, se ordene la libertad inmediata y se ordene la debida notificación de la resolución.

  2. -

    Informa C.A.J.S., en su calidad de Juez Penal de Turno Extraordinario (folio 014), que: a) Los hechos por los que se ha dado trámite a este recurso son los mismos o muy similares al recurso 05-007862 que involucra a las mismas partes y se refieren a la misma causa seguida en contra de W.F.P. por el delito de tentativa de homicidio en perjuicio de C.A.J., cuyo voto 05-09125 fue declarado sin lugar; b) La prisión preventiva fue dictada el lunes 20 de junio a las 18 horas, luego el expediente fue enviado a la Fiscalía de S.J., que era quien lo había remitido, pues éste no había decretado incompetencia por razón del territorio; c) No le consta hecho alguno relacionado con la situación que narra la defensora en el sentido de que le ha sido difícil localizar el legajo de su interés; d) Si la Fiscalía de San José decidió enviar el expediente al Segundo Circuito el 22 de junio probablemente lo hizo por correo interno y ello explicaría que el 23 de junio la defensora no lo haya podido localizar, pero si ella se apersonó como defensora desde el 22 de junio es obvio que el expediente ya estaba en el Segundo Circuito desde ese día; e) Como se explicó en el otro recurso, una vez resuelta la situación jurídica del imputado, en virtud de que él ya contaba con defensora pública asignada en San José -la Licda L.M. G.- el defensor público de turno extraordinario no recibió la notificación del auto; f) El expediente se envió a la Fiscalía de San José porque esa era la oficina de origen y no se había decretado incompetencia alguna por razón del territorio, así que enviarlo a dicha Fiscalía no fue un error. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Mediante resolución del Magistrado Instructor de las 13 horas 38 minutos del 04 de agosto del 2005 se le dio audiencia a la Jefa de Defensores Públicos para que informe sobre la existencia de una directriz del departamento en el sentido de que los defensores públicos de turno extraordinario no reciban notificaciones para que una vez que el expediente sea recibido en San José se proceda a notificar a la defensora encargada del caso (folio 024).

  4. -

    Fuera del plazo otorgado informa M.I.M.C., Directora de Defensa Pública (folio 031) en resumen que: a) Si es cierto de la existencia de una directriz de la Oficina de la Defensa Pública en el sentido de que los defensores públicos de turno extraordinario nocturno no deben recibir las notificaciones de prisión preventiva que se ordenen en causas atendidas por los defensores públicos diurnos de las oficinas del Primer y Segundo Circuitos de San José, P., H., D. y Puriscal, para que una vez que el expediente sea recibido en esas jurisdicciones se proceda a notificar a la defensora (o) encargada del caso; b) De acuerdo a la ley no es a cualquier Defensor (a) al que se deben dirigir las notificaciones de prisión preventiva sino al que se encuentra designado, ya sea por apersonamiento de esa Oficina o por haber atendido la declaración indagatoria del imputado, artículos 157 y 158 del Código Procesal Penal; c) Dicha directriz pretende garantizar la continuidad en el ejercicio de la defensa, la unidad de la defensa y el debido proceso que se le debe dar a cada causa; d) Por imperativo legal es obligación del Juzgado de turno extraordinario nocturno notificar a las partes del proceso en el lugar para oir notificaciones o por medio de fax de la oficina correspondiente, no así a terceros que no tienen relación con el mismo, aún perteneciendo a la misma institución.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se hanobservado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.;y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- La recurrente, defensora pública, alega la violación a la libertad personal de su defendido por cuanto por actuaciones del Juzgado de Turno Extraordinario del II Circuito Judicial, no ha podido ni revisar el expediente -ya que en ningún despacho del Segundo Circuito dan razón de él- ni impugnar la resolución que ordenó la prisión preventiva desde el 22 de junio ya que ese despacho judicial no le notificó esa resolución.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que el 20 de junio el amparado fue detenido e indagado en la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de San José (informe al folio 014).

    2. Que ese mismo día, el 20 de junio del 2005, a las 18 horas Juzgado Penal de Turno Extraordinario con sede en Goicoechea -a solicitud del F.- impone 3 meses de prisión preventiva, luego de lo cual devuelve el expediente a la Fiscalía de San José (informe al folio 014).

    3. Que el defensor de turno extraordinario no recibió la notificación del auto que ordenó la medida cautelar en virtud de la directriz de la Oficina de la Defensa Pública que dice que los defensores de turno extraordinario nocturno no deben recibir notificaciones de prisión preventiva que se ordenen en causas atendidas por los defensores públicos diurnos de las oficinas del Primer y Segundo Circuitos de San José, P., H., D. y Puriscal (informe al folio 016, informe al folio 031).

      III.-

      Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguienteshechos de relevancia para esta resolución:

    4. Que se le haya negado a la recurrente acceso al expediente judicial en los despachos del Segundo Circuito Judicial.

      IV.-

      Sobre el fondo.- Esta S. ya ha tenido oportunidad de analizar los reproches planteados en este recurso, en razón de un hábeas corpus anterior interpuesto por la propia recurrente, que se tramitó en expediente número 05-007862-0007-CO y que se declaró sin lugar mediante sentencia número 2005-09125 de las 11:24 horas del 8 de julio del 2005. Ocasión en que este Tribunal consideró:

      III.-

      La reclamada omisión de notificación oportuna del auto que dispuso la prisión preventiva del imputado obedeció a que el defensor de turno extraordinario no la recibió; es decir, que el acto que origina el recurso es consecuencia de la misma actividad de la Defensa Pública y, concretamente, del hecho de que el defensor de turno se negara a recibir la notificación no puede ahora, la misma defensa intentar un beneficio procesal, como la libertad del amparado, con el argumento de una presunta indefensión; lo anterior, en virtud del principio procesal según el cual las partes no pueden aprovecharse de su propios errores para obtener beneficios procesales. Esta doctrina ha sido expresamente recogida en el artículo 424 del Código Procesal Penal, según el cual, las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. De manera que la pretensión de la defensa para que se otorgue la libertad al imputado, por causa de que la resolución que dispuso la prisión preventiva no fue notificada, resulta manifiestamente improcedente. El caso revela problemas administrativos en la defensa pública que dificultan el ejercicio de sus cometidos, acaso en perjuicio de los derechos del imputado.-

      Esta Jurisdicción mantiene el criterio anterior de que no se puede atender el reclamo de la defensora pública en contra del Juzgado de Turno Extraordinario, puesto que se comprueba que el Juzgado recurrido sí mandó la notificación pero lo que sucedió fue que ésta no fue recibida por el defensor público de turno extraordinario. Por esta razón, luego de analizada la situación, esta S. concluye que el recurso sí procede, porque la directriz emanada de la Dirección de la Defensa Pública, ordenando a los defensores públicos de turno extraordinario nocturno no recibir notificaciones de prisión preventiva de causas llevadas por defensores públicos diurnos (informe al folio 031), causa un sensible debilitamiento del derecho de defensa, pues su ejercicio se compromete al postergarse la notificación de resoluciones que inciden en la libertad de los imputados, tal y como ha ocurrido en este caso. Efectivamente, si la recurrente no fue notificada de la resolución que ordenó la prisión preventiva del amparado -y por tanto no ha podido impugnarla- fue por causa del mandato emanado de la Defensa Pública, comprobándose que el retraso en la intervención del abogado defensor fue propiciado por una directriz administrativa, que aunque pretende fortalecer el servicio de asistencia al encausado, tiene, en la práctica, un efecto perverso, ya que al someterse el expediente al traslado a otras jurisdicciones, dicho trámite provoca un grave retraso en la intervención del defensor público. La coordinación que debe existir entre los defensores públicos que intervienen en diversas circunscripciones territoriales, no justifica postergar el conocimiento de decisiones que lesionan o ponen en peligro la libertad y el derecho de defensa del imputado. La solución de las disfunciones que provoca el traslado de un expediente no puede debilitar el derecho de defensa. Ha sido la intervención tardía de un funcionario estatal como el defensor público, la que propiciado una lesión a la tutela de la libertad y al derecho de defensa. Las respuestas institucionales a los inevitables problemas de organización, coordinación y supervisión de cualquier ente burocrático, no pueden conculcar la vigencia efectiva de los derechos individuales. Se requiere un equilibrio que no pervierta los objetivos fundamentales de una institución que presta un servicio en favor de los derechos individuales. De esta forma, procede declarar con lugar el recurso sin ordenar la libertad del amparado porque primero no se ha causado indefensión al tener la recurrente otras instancias procesales para atacar la prisión preventiva y segundo porque no existen loselementos suficientes para considerar que la medida no estuvo fundamentada.

      Portanto:

      Se declara CON lugar el recurso sin ordenar la libertad del amparado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C. a todas las partes.

      LuisFernando Solano C.

      Presidente

      Ana Virginia Calzada M. GilbertArmijo S.Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

      Teresita Rodríguez A. AlejandroBatalla B.

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