Sentencia nº 10510 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Agosto de 2005

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-008769-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las docehoras cuatro minutos del doce de agosto de dos mil cinco. .

Resultando:

Recurso de amparo interpuesto por T.M.F., mayor, profesora, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de T. del G., contra la DIRECTORA GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA Y EL JEFE DE LA OFICINA DE CARRERA DOCENTE DE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIO CIVIL.

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y nueve minutos del doce de julio del 2005, la recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECTORA GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA Y EL JEFE DE LA OFICINA DE CARRERA DOCENTE DE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIO CIVIL y manifiesta que el cinco de julio del dos mil cinco se presentó en la Escuela J.J., a fin de presentar oferta de servicios interinos, en proceso de reclutamiento que inició desde el cuatro y hasta el ocho de julio del año en curso. El funcionario destacado en esa sede, se negó de manera injustificada a recibirle los documentos, lo cual le impedirá participar en su condición de interino calificado en dicho concurso, lo cual estima contrario a lo dispuesto en el artículo 27 y 39 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se declare con lugar el presente recurso de amparo y se ordene a la autoridad recurrida resolver la admisión de su oferta de servicios.

  2. -

    Informa A.G. de la O en su condición de Director de Carrera Docente de la Dirección General del Servicio Civil que el 27 de junio del presente año se publicó en el Diario Extra un aviso a los oferentes sobre el concurso para clases de puestos docentes en propiedad e interinos. La recepción de ofertas se llevó a cabo del 4 al 8 de julio de 8:30 a 3:30 en las diferentes direcciones regionales del Ministerio de Educación Público. El Departamento de C.D. en coordinación con la Dirección de Personal del MEP, procedieron a establecer los requisitos mínimos para cada una de las clases de puestos incluidas y publicadas en concurso citado, haciendo salvedad de que para el interino no se incrementaba mucho la disponibilidad de plazas para este tipo de nombramiento. El 21 de agosto del año 2004, en el diario Extra, la Dirección Personal del MEP convocó a reclutamiento interino para el curso lectivo 2005, estableciéndose como requisito mínimo para profesor de enseñanza general básica (PT3) y profesor de enseñanza preescolar (KT2) por lo que no es una situación nueva para los que quieran optar por una plaza interina, por lo que se solicitó en la mayoría de las clases de puestos grupos profesionales mínimos. La Carrera Docente es la encargada de realizar el concurso de plaza en propiedad y la Dirección de Personal del MEP es la responsable de todo el trámite que conllevan los nombramientos interinos, por lo que han coordinado el trabajo y se determinó los requisitos mínimos para cada una de las clases. En el caso del recurrente, la decisión de no recibirle su oferta y documentos para dicho concurso, lo fue para no crearle falsas expectativas, pues la cantidad de oferentes calificados con grupos profesionales altos es muy elevado en relación con el número de vacantes objeto del concurso. Esta practica no es nueva para el docente ya que en las diferentes publicaciones se tiene definido este tipo de decisiones técnicas y hasta la fecha se ha comprobado con la resolución de concurso. La decisión de establecer condiciones mínimas de participación permiten no crear falsas expectativas, ajustar la demanda a la oferta, eliminar la intromisión política motivada en el tráfico de influencias para los nombramientos interinos por cuanto existe un registro de elegibles y hacer un uso efectivo de los recursos del Estado, pues si se recibieran todos los grupos en todas las áreas de enseñanza, tanto para propiedad e interinos, serían como 100 mil ofertas lo que sobrepasa los recursos humanos y materiales y quebranta el principio de comprobar la idoneidad. En las publicaciones se informo oportunamente de las reglas e instrucciones así como las restricciones que contemplaba el concurso docente del año. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  3. -

    Informa M.J.P.B. en su condición de D. General de Personal de Ministerio de Educación Pública que al recurrente se le tramitó un nombramiento interino en el puesto de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional en la especialidad de Secretariado Profesional con rige del 21 de febrero del 2005 y vence el 31 de enero del 2006 bajo el grupo profesional VT2. Según el documento aportado por el recurrente se indica que no se recibió su oferta por no cumplir con los requisitos estipulados en el concurso docente. La Dirección de Personal conjuntamente con el Departamento de Carrera Docente de la Dirección General del Servicio Civil publicó dos avisos en dos periódicos de circulación nacional (La Extra el 27 de junio del 2005 y el 25 de junio del año en la República) que se iba a realizar un concurso interino y en propiedad para los docentes del 04 al 08 de julio del presente año en las sedes autorizadas para dicho reclutamiento y en dicho concurso se estableció que para concursar para las diferentes clases de puestos en las plazas que están vacantes se debía cumplir con requisitos mínimos, como es el caso de la clase de puesto que indica el recurrente se estableció que únicamente se iba a recibir ofertas a los que ostentan grupo profesional requerido para cada clase de puesto. Reitera lo indicado por el Director de Carrera Docente de la Dirección del Servicio Civil y solicita declara sin lugar el presente recurso de amparo.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    R. elM.M.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto,se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. La recurrente se encuentra clasificado bajo el grupo profesional VT2 y tiene un nombramiento del período del 21 de febrero del 2005 al 31 de enero de 2005 como profesora de enseñanza técnico profesional en la especialidad de Secretariado Profesional en el Colegio F.V.J. (acción de personal No. 2385818 visible a folio 34)

    2. El 27 de junio de 2005 se publicó en el Diario Extra un aviso sobre el concurso para puestos docentes en propiedad e interinos, se indicó la sede, las fechas y horarios de recepción de ofertas y los requisitos para cada uno de los puestos (informe de la autoridad recurrida visible a folios 9 y 22)

    3. El 5 de julio de 2005 la recurrente se presentó en la sede del concurso convocado y el funcionario a cargo de la recepción de las ofertas no recibió la documentación (folio 3)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución deeste asunto.

    III.-

    Objeto del recurso. La recurrente reclama que funcionarios del Ministerio de Educación Pública y del Servicio Civil rechazaron ad portas la oferta de servicio que pretendía presentar para el concurso de funcionarios interinos y en propiedad que se está realizando, con lo cual estima que se le está negando su derecho a participar en dicho concurso, en evidente menoscabo de sus derechos fundamentales.

    IV.-

    Sobre el fondo. De importancia para la resolución de este asunto, debe indicarse que esta S. ha reconocido que la Administración no puede rechazar ningún documento sin antes realizar la valoración respectiva del caso, y aun en los casos de improcedencia de la gestión debe emitir un acto motivado que aclare al administrado los motivos por los cuales no prosperó. En consecuencia, no es lícito rechazar ad portas una gestión, salvo que adolezca de serios vicios que impidan su tramitación, como la falta de identidad del solicitante, su firma o la falta de precisión en indicar la pretensión, pues de lo contrario se produce una violación a las garantías esenciales petición y pronta respuesta. Un ejemplo de lo anterior, lo constituye la sentencia 197-91 de las catorce horas seis minutos del treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, en la cual se dispuso lo siguiente:

    "UNICO: En todo procedimiento administrativo, las normas se deben interpretar y aplicarse en la forma más favorable a la admisión o decisión final, según sea el caso, de las peticiones de los administrados y no es lícito rechazar ad portas una gestión, salvo que adolezca de serios vicios que impidan su tramitación, como la falta de identidad del solicitante, su firma o la falta de precisión en indicar la pretensión.- En el caso en estudio, el Departamento de Pesos y Dimensiones debió aceptar y tramitar la solicitud, sin perjuicio de lo que en definitiva se resolviera y si se hubieran advertido vicios insubsanables para darle curso a esa gestión, haberle concedido al administrado un plazo prudencial para corregir los defectos. La simple denegatoria a recibir la gestión inicial, injustificada por demás, implica una violación a las garantías esenciales de petición y de obtener pronta respuesta, por lo que se impone declarar con lugar el recurso, a efecto que el Departamento de Pesos y Dimensiones, tramite y resuelva esa solicitud, dentro de un plazo prudencial".

    En el caso concreto, tal como las propias autoridades recurridas aceptan en su informe, se ha negado a la recurrente la entrega de su oferta de servicio, lo cual tal como se indicó anteriormente resulta violatorio del derecho reconocido en el artículo 27 de la Constitución Política. En efecto, las autoridades recurridas tienen la obligación de recibir la solicitud y los documentos al recurrente, sin perjuicio de lo que se resuelva al respecto en cuanto al cumplimiento de requisitos. Si bien a la S. no le corresponde determinar si el amparado reúne o no los requisitos para participar, lo cierto es que no se justifica que sin realizarse un análisis motivado y sin emitir la respectiva resolución del asunto, se haya rechazado ad portas la documentación que pretendía presentar, pues con ello desconoce los motivos por los que no es procedente su gestión y, en consecuencia, no puede presentar las impugnaciones del caso. Así las cosas, el recurso debe ser acogido por violación al derecho de petición y pronta respuesta, por lo que la autoridad recurrida debe recibir y tramitar la solicitud que presente la recurrente.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso por violación al derecho de petición y pronta respuesta. Se ordena a A.G. de la O y a M.J.P. B., en sus respectivas calidades de Director de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil y Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que giren las órdenes respectivas para que se reciba y tramite la oferta de servicios y la documentación de la recurrente T.M.F., sin perjuicio de lo que se resuelva conforme a derecho. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a A. G. de la O y a M.J.P.B. o a quienes ocupen esos cargos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a A. G. de la O y a M.J.P.B. o a quienes ocupen el cargo ENFORMA PERSONAL.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Gilberth Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    José Luis Molina Q. Teresita Rodríguez A.

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