Sentencia nº 10632 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Agosto de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-006707-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y siete minutos del diecisiete de agosto del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por H.L.V.G., portador de la cédula número 5-111-754, a favor de A. S.U.Y.M.J.M.S., contra el JUZGADO DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    En memorial recibido a las 14:55 hrs. del 3 de junio del 2005 (folios 1 y 2), el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que el 29 de noviembre del 2001, sus representados interpusieron demanda ordinaria laboral, la cual se tramita en expediente No. 01-4927-166-LA, contra el Estado, pero después de casi cuatro años, el Juzgado de Trabajo recurrido aún no ha dictado la resolución de fondo, violentando así el principio constitucional de justicia pronta y cumplida tutelado por el artículo 41 de la Constitución Política. Afirma que el despacho recurrido ha solicitado, en varias ocasiones, documentos que fueron aportados por los amparados, con la demanda, debidamente certificados. Considera que el recurrido no ha utilizado los mecanismos jurídicos previstos en el ordenamiento para obligar a las oficinas públicas a que cumplan con los mandamientos requeridos y ha permitido que se incumplan con tales mandamientos. Indica que incluso, en escrito del 25 de febrero del 2003, la Procuraduría General de la República, solicitó al Juzgado de Trabajo que apercibiera al Departamento de Personal del Poder Judicial que de no cumplir con lo ordenado, testimoniara piezas por desobediencia a la autoridad judicial, según lo establece el Código Penal. Ante la negativa del Poder Judicial a cumplir con la prueba ordenada por el Juzgado de Trabajo, en escrito del 11 de septiembre del 2003, los amparados solicitaron que se declarar la inevacuabilidad de esa prueba, que se dictara sentencia y se declarara con lugar la demanda. Sin embargo, todo fue en vano, ya que no ha sido posible que el Juzgado recurrido emita la resolución de fondo. El 17 de octubre del 2003, el Juzgado recibió un informe del Departamento de Personal del Poder Judicial, que se puso en conocimiento de las partes el 19 de noviembre del mismo año. No obstante, dicho informe no respondía a lo ordenado por el recurrido y es sumamente escueto, por lo que el 6 de febrero del 2004, los amparados indicaron al Juzgado cuáles eran los documentos requeridos y aportados con la demanda y de nuevo, solicitaron que se dictara sentencia. El Juzgado de Trabajo fijó el 25 de agosto del 2004 para la diligencia de conciliación y el 6 de febrero del 2005, ordenó remitir mandamiento al Poder Judicial, para que certificara lo indicado por los amparados. Solicita que se declare con lugar el recurso, por la tardanza injustificada en la resolución de la demanda planteada por sus representados.

  2. -

    Por resolución de las 9:28 hrs. del 27 de junio del 2005 (folios 7 y 8), se le dio curso al proceso y se solicitó el informe a la parte recurrida.

  3. -

    En escrito recibido a las 16:13 hrs. del 5 de julio del 2005 (folios 9-12), A.L.R., en su condición de Jueza Tramitadora del Juzgado de Trabajo, rinde el informe requerido y manifiesta que el 23 de noviembre del 2001, los amparados presentaron ante ese Despacho, una demanda ordinaria laboral contra el Estado. El 11 de diciembre del 2001, se dio traslado a la demanda y el 1º de febrero del 2002, fue contestada por la parte demandada. A su vez, el Estado solicitó que se pidiera al Departamento de Personal del Poder Judicial, Sección de Valoración y Clasificación que certificara una información sobre los accionantes. El 15 de abril del 2002, se tuvo por contestada la demanda, se otorgó audiencia de los documentos que se encuentran en el expediente y pidió la prueba solicitada por la parte demandada. El 6 de mayo del 2003, se solicitó, otra vez, la prueba requerida. El 17 de octubre del 2003, el Juzgado recibió el documento solicitado al Departamento de Personal. En escrito recibido el 6 de febrero del 2004, el actor solicitó que se remitiera mandamiento al Consejo Superior del Poder Judicial e indicó los puntos que le interesaba que fueran certificados. El 20 de julio del 2004, se señaló el 25 de agosto de ese año para la conciliación y recepción de pruebas, diligencia que se realizó en la fecha y hora señalada. El 2 de febrero de este año, se dictó una nueva resolución solicitando dicha prueba y el 4 de marzo siguiente, se emitió la contestación solicitada. El 10 de junio de este año, se confirió audiencia de los documentos enviados por el Departamento de Personal y el expediente se encuentra en notificaciones. Afirma que cuando el notificador devuelva el expediente, será pasado al J.D. para que dicte la sentencia respectiva. Solicita que se declare sin lugar este recurso, por cuanto el juez D. no puede ser presionado a conocer de un asunto, sin contar con la prueba necesaria.

  4. -

    En la substanciación del proceso se hanobservado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.;y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, no ha resuelto por el fondo, la demanda ordinaria laboral No. 01-4927-166-LA, interpuesta por los amparados, a pesar de haber transcurrido casi cuatro años desde su presentación.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 23 de noviembre del 2001, los amparados A.S.U. y M.J.M.S., presentaron ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, una demanda ordinaria laboral contra el Estado (informe de la autoridad recurrida visible a folios 9-12 y copias visibles a folios 18-20). 2) Por resolución de las 17:50 hrs. del 11 de diciembre del 2001, el Juzgado de Trabajo recurrido dio traslado a la demanda de los amparados y el 1º de febrero del 2002, fue contestada por la parte demandada (visible a folios 57-74). 3) Por resolución de las 22:01 hrs. del 15 de abril del 2002, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso remitir mandamiento al Departamento de Personal del Poder Judicial, Sección de Valoración y Clasificación, para que certificara una información de los demandantes (visible a folio 77). 4) El 6 de mayo del 2003, el recurrido dirigió otro mandamiento al Departamento de Personal, a fin que cumpliera con lo ordenado en autos (visible a folio 85). 5) Por resolución de las 9:16 hrs. del 20 de julio del 2004, el Juzgado de Trabajo convocó a las partes intervinientes en ese proceso, a la diligencia de conciliación y recepción de pruebas que se realizaría el 25 de agosto de ese año, diligencia que se llevó a cabo en esa fecha (visible a folios 98-101). 6) Mediante resolución de las 10:48 hrs. del 2 de febrero del 2005, el Juzgado de Trabajo remitió mandamiento al Departamento de Personal, Sección de Clasificación y Valoración de Puestos del Poder Judicial, con el fin que certificara el informe de clasificación y valoración No. CV-357-00 y que indicara las razones por las que se había ampliado, lo cual fue cumplido por el Departamento de Personal, en escrito presentado el 4 de marzo del este año (visible a folio 104 vuelto y 107). 7) Por resolución de las 14:48 hrs. del 10 de junio del 2005, el recurrido confirió audiencia a las partes intervinientes sobre el informe rendido por el Departamento de Personal (visible a folio 121 vuelto). 8) La demanda ordinaria laboral interpuesta por los amparados, aún no ha sido resuelta, en definitiva, por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (informe de la autoridad recurrida).

    III.-

    DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. El artículo 41 de la Constitución Política estipula: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En igual sentido, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José el 22 de noviembre de 1969 indica: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". De lo anterior se colige que la Administración de Justicia está obligada a garantizar el derecho fundamental a un proceso en un plazo razonable. El artículo 41 de la Constitución Política -antes transcrito-, no ha constitucionalizado un derecho a los plazos, sino el derecho fundamental de toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un plazo razonable, lo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades, así como las pautas y márgenes ordinarios de los tipos de procesos.

    IV.-

    CASO CONCRETO. En el presente asunto, se encuentra, plenamente, acreditado que a la fecha en que la Jueza Tramitadora del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, rindió su informe a esta Sala, sea el 5 de julio del 2005, habían transcurrido, aproximadamente, tres años y medio desde que los amparados interpusieron su demanda ordinaria laboral ante ese Despacho y aún no había dictado la sentencia correspondiente. Sobre el particular, considera esta Sala que, si bien es cierto, de la relación de hechos probados se constata que el Juzgado de Trabajo recurrido ha tramitado dicha demanda y requerido la prueba necesaria para su resolución, su actuación no ha sido célere, provocando con ello un retraso irrazonable, que lesiona, en perjuicio del amparado, lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política.

    VI.-

    CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar este recurso de amparo y condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    Portanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto JinestaL.

    F.C.C.T.A. 132/vcg

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