Sentencia nº 10974 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 2005

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-009320-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 05-009320-0007-CO

Res: 2005-10974

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con veinticuatro minutos del diecinueve de agosto del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por A.C.S., cédula de identidad Nº1-986-084 y J.G. R.C., cédula de identidad Nº1-994-876, a favor de K.C. R., menor de edad, contra la Caja Costarricense de Seguro Social y el Hospital Nacional de Niños.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:40 hrs. de 22 de julio de 2005, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social y el Hospital Nacional de Niños y manifiestan que el 17 de junio de 2005 el amparado -quien tiene dos años y un mes de edad- sufrió un accidente en su ojo izquierdo. En dicho accidente el tutelado sufrió una herida perforante corneal, por lo que fue operado en el Hospital Nacional de Niños el 18 de junio de 2005. El 19 de junio de 2005 las autoridades accionadas le dieron la salida al ofendido, programándose una nueva cita para el 21 de junio de 2005. En ese momento se prescribió al menor un parche grande de esparadrapo y gasa con “Terramycin”, y los medicamentos “Atropina, Dexametasona y Ciprofloxacino”. El 21 de junio de 2005 el afectado fue valorado en el Hospital recurrido, constatándose una infección en el ojo izquierdo, en cuya virtud debía ser operado con urgencia. Alegan que las autoridades accionadas de modo injustificado se negaron a realizar la operación en el Hospital accionado por su gran valor económico, motivo por el cual fue trasladado a un centro privado, donde se realizó la intervención con un pronóstico reservado y con un valor de $2.700,00. Reclaman que el menor perdió la visión en su ojo izquierdo a causa de la infección. Tal situación, según los promoventes, es injustificada y lesiona el derecho a la salud del amparado. Solicitan que se declare con lugar el recurso y que se restituya al tutelado en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    El Director General del Hospital Nacional de Niños, R.H.G., el J. a.i. del Departamento de Cirugía del Hospital accionado, H.T.F., la Jefe del Servicio de Oftalmología de ese nosocomio, M.V.V., el Asistente Especialista de Oftalmología Pediátrica, A.B.I., y el Asistente Especialista de Retina, J.M.A., rinden a folio 36 su informe bajo juramento e indican que el amparado fue atendido en el centro médico el 17 de junio de 2005, puesto que sufrió una herida perforante corneal producida con un trozo de madera. En esa ocasión se suturó la herida al afectado bajo anestesia general y se inyectó antibióticos subconjuntivales. El 18 de junio de 2005 el paciente fue revisado por el Especialista en Oftalmología, determinándose una evolución positiva del ojo. Con posterioridad, el ofendido egresó del Hospital con tratamiento de antibióticos y antinflamatorios, programándose una cita para la revisión postoperatoria. El 21 de junio de 2005 se encontró al afectado un proceso infeccioso dentro del ojo, generado por la introducción de microorganismos con el objeto de madera. Por ese motivo se realizó al agraviado un ultrasonido ocular para confirmar el diagnóstico y descartar otras condiciones patológicas. Alegan que se indicó a los recurrentes que debían esperar mientras se completaban los trámites administrativos. No es cierto que se haya comunicado a los promoventes la imposibilidad del Hospital accionado de practicar la operación al ofendido, ni que se ofrecieran los servicios médicos de un consultorio privado. Consideran que la actuación de las autoridades recurridas se adecua al Derecho de la Constitución. Solicitan que se desestime el amparo.

  3. -

    El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, A.S.P., rinde a folio 42 su informe bajo juramento e indica que no tiene relación personal con los hechos alegados por los recurrentes. Sostiene que la madre del amparado se ausentó del centro médico accionado, cuando se indicó que el ofendido debía esperar al menos 6 horas de ayuno para ser sometido a una anestesia general. Pide que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se hanobservado las prescripciones legales.

    R. elM.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Los recurrentes reclaman la violación de los derechos fundamentales del amparado, en particular del derecho protegido en el artículo 21 de la Constitución Política, por la negativa de las autoridades del Hospital Nacional de Niños de realizar la intervención quirúrgica que necesitaba el tutelado pues sufrió una infección en su ojo izquierdo, recomendándose -asimismo- contratar los servicios de un centro médico privado para efectuar la intervención, la cual tuvo un costo superior a los $2.700,00. En su criterio, lo anterior es injustificado y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.-

    De relevancia para la decisión de este asuntose tiene por acreditado que:

    1. el 17 de junio de 2005 el amparado recibió atención médica en el Hospital Nacional de Niños, puesto que sufrió una herida perforante corneal producida con un trozo de madera (informe a folio 36);

    2. el 18 de julio de 2005, el tutelado fue egresado del Hospital accionado, al constatarse una evolución positiva de su ojo izquierdo; en esa ocasión se programó una cita al afectado para el 21 de junio de 2005 (informe a folio 37);

    3. el 21 de junio de 2005 el agraviado fue atendido en el nosocomio recurrido, verificándose la existencia de un proceso infeccioso dentro del ojo, motivo por el cual debía ser intervenido con urgencia (informe a folio 37);

    4. la madre del amparado abandonó las instalaciones del Hospital recurrido, mientras las autoridades recurridas realizaban las gestiones necesarias para intervenir de emergencia al tutelado; con anterioridad, se indicó al paciente que debía guardar ayuno total de por lo menos 6 horas, para que pudiera ser sometido a la anestesia general (informe a folios 37 y 38).

    III.-

    Sobre el fondo. El desarrollo que ha dado la Sala al tema del derecho a la vida -y, con él, al derecho a la salud- ha sido claro y consistente, pudiendo citarse numerosas sentencias aplicables. Baste, por ello, recordar solamente una de ellas, por su especial aplicabilidad al caso concreto:

    "Doctrina y Filosofía a través de todos los tiempos han definido a la vida como el bien más grande que pueda y deba ser tutelado por las leyes, y se le ha dado el rango de valor principal dentro de la escala de los derechos del hombre, lo cual tiene su razón de ser pues sin ella todos los demás derechos resultarían inútiles, y precisamente en esa media es que debe ser especialmente protegida por el Ordenamiento Jurídico. En nuestro caso particular, la Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva al Estado a quien le corresponde velar por la salud pública impidiendo que se atente contra ella."

    (sentencia Nº5130-94 de las 17:33 hrs. de 7 de setiembre de 1994).

    En efecto, la preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país. Entre ellos, los artículos 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estipula:"Artículo 12

    1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

    2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

    c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

    d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad."

    De lo expresado, debe quedar absolutamente en claro no sólo la relevancia de los derechos para los cuales los actores reclaman tutela, sino también el grado de compromiso que el Estado costarricense ha adquirido en cuanto a acudir de manera incuestionable e incondicional en su defensa.

    IV.-

    Ahora bien, de la relación de hechos probados de esta sentencia, como del informe rendido por las autoridades del Hospital Nacional de Niños -que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- no se tiene por demostrada la existencia de una situación indebida que menoscabe los derechos fundamentales del tutelado, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Nótese que los servidores del Hospital accionado, a diferencia de lo que alegan los recurrentes en el memorial de interposición del amparo, en sus informes señalaron que la madre del afectado abandonó las instalaciones del centro médico recurrido, cuando se indicó al menor que debía guardar un ayuno total de por lo menos 6 horas antes de ser sometido a la intervención quirúrgica (informe a folios 37 y 38). Tampoco se tiene por acreditado, pese a lo que aducen los actores, que las autoridades recurridas se negaran a practicar la operación con la mayor celeridad posible, o que les ofrecieran la cirugía en una clínica privada. En este sentido, bajo juramento los recurridos manifestaron: “es importante indicar que, mientras los suscritos efectuaban los trámites y arreglos necesarios para la intervención del paciente C. R., a la madre se le indicó esperar y es durante ese ínterin que la madre se ausentó sin notificarnos como quedó debidamente anotado en el expediente” (informea folio 38).

    V.-

    Así las cosas, al no poderse acreditar en esta sentencia la situación que alegan los actores, se debe desestimar el amparo, sin perjuicio de arribar con posterioridad a otra conclusión con sustento en otros elementos de prueba.

    Portanto: Se declara sin lugar el recurso.-

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. AdriánVargas B.Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita RodríguezA.

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