Sentencia nº 10969 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Agosto de 2005

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-005532-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 05-005532-0007-CO

Res: 2005-10969

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con diecinueve minutos del diecinueve de agosto del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por C.K.M.S., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Mercedes Sur de Heredia, contra el Ministro y la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cero minutos del doce de mayo de dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro y la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que del veintiocho de febrero al dieciséis de abril de dos mil cinco, se le nombró como profesora de enseñanza media en la especialidad de matemáticas con treinta lecciones en un horario sabatino en el Proyecto APROBAR del Ministerio de Educación Pública. Afirma que del diecinueve de marzo hasta el cuatro de abril de dos mil cinco, estuvo incapacitada; asimismo, se le otorgó licencia por maternidad a partir del cinco de abril de dos mil cinco hasta el dos de agosto del mismo año. Sostiene, que el dieciocho de abril de dos mil cinco, gestionó ante el Ministerio de Educación el pago del subsidio del cincuenta por ciento por maternidad, y el otro cincuenta por ciento correspondiente a la Caja Costarricense del Seguro Social. Indica, que a la fecha de presentado el recurso de amparo ni el Ministerio de Educación Pública ni la Caja Costarricense de Seguro Social le han cancelado monto alguno por concepto de maternidad. Por lo anterior, estima la actuación de la administración como lesiva del derecho a un trabajo digno y a un Seguro Social, tutelados en los artículos 56 y 73, respectivamente, de nuestra Constitución Política. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento M.A.B.S., en su calidad de Ministro de Educación Pública (folio 13), que, según su criterio, resulta improcedente el emplazamiento cursado a él, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que carece de constancia personal y no ha emitido directamente ningún acto administrativo dentro de las diligencias cuestionadas. Insta a esta S., estarse a los informes y a las pretensiones formuladas por la Directora General de Personal y la Jefa del Departamento de Gestión Dos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento M.J.P.B., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública(folio 15), que los hechos formulados en el recurso de amparo se dieron por un trámite ejecutado en el Departamento de Gestión Dos, por lo que interpela a este Tribunal para que esté a lo informado mediante oficio DG2-1987-2005 del veintisiete de mayo de dos mil cinco, elaborado por L. F., Jefe del Departamento mencionado, la cual certifica que de acuerdo con la base de datos, mediante acción de personal número 2314574, se registra tramitado un nombramiento interino como Profesora de Enseñanza Media, especialidad M. en el Proyecto APROBAR en la sede del Liceo de Costa Rica, con treinta lecciones a partir del veintiocho de febrero al dieciséis de abril de dos mil cinco. Por otro lado, en el citado oficio, se ratifica que mediante acción de personal 2380294, se registra tramitada una incapacidad con un rige del siete de marzo al dieciséis de abril de dos mil cinco, la cual se tramita con tipo ocho, lo que significa que no produce rebajo, por cuanto la Caja Costarricense del Seguro Social no reconoce el pago del subsidio. En otro orden de ideas, se subraya en el mencionado oficio, que la servidora ha recibido normalmente el salario en el período de dos mil cinco, ya que no se le ha rebajado la incapacidad del siete marzo al dieciséis de abril de dos mil cinco; al mismo tiempo se afirma que a la servidora pública no se le ha incumplido con el pago del subsidio correspondiente al curso lectivo de dos mil cinco, por ser tramitada su acción de personal, como se dijo, tipo ocho. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se hanobservado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada RodríguezArroyo; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- La inconformidad de la recurrente radica en que no se le han girado el pago del cincuenta por ciento del subsidio por maternidad, lo que estima violenta sus derechos fundamentales.

    II.-

    Sobre el fondo.- De lo manifestado por la autoridad recurrida en el informe rendido, así como de la acción de personal número 2380294 adjunta, se desprende que C.M.S. goza de licencia de maternidad tramitada tipo ocho, lo que significa que no produce rebajo, por cuanto la Caja Costarricense del Seguro Social no reconoce el pago del subsidio. Asimismo, bajo juramento la autoridad recurrida asegura no se le ha rebajado a la amparada porcentaje alguno de su salario por concepto del permiso que disfruta en virtud de su estado de gravidez. Por ende, este Tribunal Constitucional no comprueba alguna lesión indubitable al derecho al Trabajo digno de la amparada, y consiguientemente, no es comprobable fácticamente la existencia de una base firme que haga legítima la intervención de esta Sala para proteger los derechos y garantías de la recurrente.

    Portanto: Se declara sin lugar el recurso.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. AdriánVargas B.Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita RodríguezA.R/64/800

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