Sentencia nº 11859 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 2005

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-011098-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdiecinueve horas y catorce minutos del treinta de agosto del dos mil cinco.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por J.Y.J., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra EL TRIBUNAL DE JUICIO DELSEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSE.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y seis minutos del veintinueve de agosto del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, en el que manifiesta que el recurrido le impuso ocho años de prisión por el delito de estafa continuada. Que estima que la sentencia condenatoria contiene aspectos que violentan sus derechos fundamentales al ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Que a ello se agrega que al momento de recibirse su declaración indagatoria los delitos de falsedad ideológica y de uso de documento de falso que se le imputaban ya habían prescrito. Que sin embargo, al dictarse auto de apertura a juicio la Jueza de la Etapa Intermedia declaró sin lugar la excepción de prescripción, ya que alegó que "además de la FALSEDAD IDEOLOGICA Y EL USO DE DOCUMENTO FALSO se ha acusado un delito de estafa, que por el monto del perjuicio tiene una pena de hasta diez años de prisión, período que se requiere para la prescripción de la Acción Penal. (…) Siendo el último acto interruptor de este término el señalamiento de audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre de 2002, tal período fenecerá hasta el 27 de setiembre del 2007". Que luego agregó, que no obstante "que en cualquier tipo de concurso los términos de prescripción se computan de manera independiente para cada delito, lo cierto es que cuando existe una acción única y dificultad para deslindarla en sus componentes, lo correcto es permitir que el proceso continué y que en sentencia el tribunal se limite a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas cuya acción penal no se encuentre prescrita, y aplique la ley de fondo en lo que corresponda para absolver o condenar, razón por la cual no se entra a conocer la excepción de prescripción planteada por los delitos de FALSIFICACION Y USO DE DOCUMENTO FALSO". Que estima que lo resuelto fue ilegítimo, pues la concurrencia que tuvieran los hechos acusados en el caso concreto, fueran estos en concurso material, ideal o aparente de normas, no justificaba la omisión en resolver su situación jurídica. Que lo cierto es que la normativa que rige la materia, así como la jurisprudencia existente, es clara en el sentido que los delitos prescriben de un modo separado, por lo que así debía resolverse, en el caso del delito de falsificación y de uso de documento falso. Que con ello se infringieron los artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política. Que ello motivó que se planteara nuevamente la excepción de prescripción ante el Tribunal de Juicio, la que fue acogida el ocho de setiembre del dos mil cuatro, y como consecuencia se le absolvió de los delitos de falsedad ideológica y de uso de documento falso. Que ello quiere decir que se declaró la prescripción dos años después de que la acción penal había prescrito. Que a ello se agrega que se está ante una excepción perentoria, que por afectar el fondo produjo cosa juzgada material, lo que no permite la prosecución estatal para los delitos de falsedad ideológica y de uso de documento falso. Que no obstante ello, al analizarse en la sentencia si él había cometido el delito de estafa, el Tribunal afirmó con certeza que él había falsificado unas boletas, y que esa falsedad ideológica constituía la acción engañosa utilizada para cometer la estafa. Que con ello se infringió la excepción de prescripción ya acogida a su favor. Que al haberse acogido tal prescripción ya no se podía hacer ningún pronunciamiento sobre los hechos referentes a la mencionada falsificación. Que con ello se infringieron los artículos 39, 41 y 42 de la Constitución Política. Que así, se corrobora que fue juzgado y condenado, previa consideración de fondo respecto de hechos sobre los que ya se había acogido la prescripción de la acción. Que ello justifica que se anule la sentencia. Que también se ha infringido el principio de legalidad y de tipicidad, ya que falta la relación de causalidad del hecho que completa el tipo penal de la estafa, por cuanto el núcleo central del delito de estafa es la falsedad ideológica y uso de documento falso, acciones penales que ya habían fenecido. Que la resolución final dictada por el Tribunal de Juicio evidencia una total violación al debido proceso legal, por cuanto se le absuelve de los delitos de falsedad ideológica y de uso de documento falso, y por otro lado se le condena por el delito de estafa continuada. Que ello es improcedente, pues, como así lo explicó el Ministerio Público durante la audiencia preliminar, se estaba ante un concurso ideal, y no podía haber estafa sin la falsedad ideológica, ni se podía declarar la prescripción de unos hechos y de otros no, pues se estaba ante una única acción. Que también se infringió el artículo 42 de la Constitución Política, que prohíbe que una persona sea juzgada más de una vez por el mismo hecho punible, por ello, al haberse acogido la mencionada excepción de prescripción, respecto de los delitos de falsificación de documento y de uso de documento falso en concurso ideal, lo que procedía necesariamente era una sentencia absolutoria, y no podía condenársele por el delito de estafa, pues ello implicaba tomar en cuenta las conductas de falsedad ideológica y de uso de documento falso, respecto de las que ya se había dispuesto la prescripción. Que tampoco se cumplen los requisitos para aplicar la penalidad de delito continuado, ante la diversidad de bienes jurídicos afectados por las acciones que se le acreditan, la diversidad de ofendidos y por cuanto con todas esas acciones no se buscaba la misma finalidad. Que tampoco existía una pluralidad de actos. Que a ello se agrega que existen dos sentencias inconciliables. Que tanto a él como a L. A.N. se les abrió causas en tiempos diversos, por los delitos de falsificación de documento, uso de documento falsos y estafa. Que al estudiar las sentencias número 663-03, de las ocho horas diez minutos del cuatro de diciembre del dos mil tres, y la número 463-03, de las siete horas con treinta minutos del ocho de setiembre de ese mismo año, ambas del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, se observa que en ambas sentencias participó la mayoría del Tribunal, y que en ambos casos se daban circunstancias de hecho y de derecho que en igualdad procesal ameritaban resolver igual, pero en la sentencia 663-03 se recogió el principio de "única persecución", y como consecuencia, al haber sido declarada la prescripción respecto de los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso se dispuso el sobreseimiento definitivo a favor de L.A., mientras que en la sentencia número 463-03 se dispuso absolverlo a él por los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso, y se le declaró autor responsable del delito de estafa de continuada. Que así, ante casos iguales, se dan dos decisiones abiertamente contrapuestas en su resolución final. Que a ello se agrega que el Tribunal recurrido aplicó dos veces las reglas del delito continuado, con lo que se aumentó indebidamente el monto de la pena. Que por todo ello solicita se anule la sentencia y ordene su inmediata libertad.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    UNICO: Este hábeas corpus se interpone con la pretensión expresa de que esta Sala revise y anule la sentencia penal condenatoria dictada en contra del amparado por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, a las siete horas con treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil tres. Esto determina el rechazo de este recurso, pues, como reiteradamente se ha resuelto por este Tribunal, es ajeno al ámbito de su competencia el valorar la validez o procedencia de una sentencia penal. En cuanto a este tema, en sentencia 2003-10982 de las 13:10 horas del 26 de septiembre del 2003, esta Sala -en lo que interesa- estimó:

    "(...) Esta Sala no es una instancia más en el proceso penal, ni le corresponde sustituir a los jueces penales en el ejercicio de sus funciones. Por lo que este Tribunal ha señalado consistentemente que no procede revisar en esta sede la procedencia o validez de una sentencia penal particular. Tampoco procede examinar si la condenatoria impuesta por el Tribunal de Juicio obedece a una correcta apreciación del material probatorio existente, ni determinar en concreto la validez de dicha sentencia ante posible inobservancia o errónea aplicación de la normativa que rige la materia. Pues todo ello implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia de la jurisdiccional penal, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política (ver en este sentido sentencias número 6523-99 de las 10:30 horas del 20 de agosto de 1999, 2000-0590 de las 15:45 horas del 14 de enero del 2000 y 2000-2851 de las 15:33 horas del 29 de marzo del 2000). Por lo tanto, los reparos que pueda tener el recurrente con la sentencia dictada en su contra son propios de plantearse en la sede penal, mediante los recursos y ante las instancias previstas al efecto. En este sentido, si el recurrente estima que durante la tramitación de dicho proceso penal o en el dictado de la sentencia penal se configuró alguno vicio que justifica la anulación de lo actuado o resuelto, este extremo debe ser planteado -cumpliendo las formalidades establecidas al efecto- mediante al recurso de casación o en el procedimiento de revisión de la sentencia, por ser los medios previstos expresamente por nuestro ordenamiento jurídico para conocer de tales reproches."

    Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Por ello, si el recurrente estima que procede anular la sentencia condenatoria dictada en su contra, pues considera que durante el trámite del proceso penal o en el dictado de la sentencia se infringió el debido proceso, o existe alguna otra infracción al ordenamiento jurídico que comprometa su validez, así deberá alegarse en la propia jurisdicción penal. En razón de lo anterior procede rechazar de plano el recurso en estudio, como así se declara.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    lgarrop

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