Sentencia nº 11892 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Agosto de 2005

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-010508-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y nueve minutos del treinta de agosto del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por A.F.C.B., cédula de identidad número 0-000-000, contra la DIRECTORA DE NOMBRAMIENTOS DEL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP), Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:47 horas del 16 de agosto de 2005, la recurrente manifiesta lo siguiente: Que como Licenciada en Educación Primaria, Categoría P T 6, fue nombrada en propiedad en el Centro Educativo María Vargas, situada en Ciruelas de Alajuela. Que para el periodo lectivo del año 1998, por una Licencia otorgada a la Maestra que se encuentra nombrada en propiedad, fue nombrada como interina en El Centro Educativo La Ermida Blanco, en La Granja de Palmares, donde se ha desempeñado en funciones de docentes hasta la fecha. Que para el periodo lectivo de este año, tal como venía haciéndolo todos los años, procedió a solicitar la prórroga de su nombramiento interino por un periodo lectivo más. Que, no obstante, su petición fue denegada sin ningún fundamento real ni legal. Que el único argumento que se le dio fue que por nuevas directrices emanadas de la Dirección General del Servicio Civil, no se iban a realizar a traslados en interino, y por tal motivo no se le renovaba dicho nombramiento. Que se viola el artículo 34 de la Constitución Política, así como del ordinal 101 del Estatuto del Servicio Civil, dado que si bien existen oficios emanados de la Dirección de Servicio Civil desde el año 1998 y sucesivamente hasta el año 2004, con el fin de erradicar este tipo de nombramientos o traslados; lo cierto es que a la recurrente se le trasladó en forma interina desde el año 1998, incluso antes que se emitiera el primer oficio en ese sentido. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.C. y,

    Considerando:

    I.-

    La Sala ya se pronunció sobre el problema que la recurrente trae a discusión en este amparo, declarando que en estos casos no existe un derecho adquirido del funcionario nombrado en propiedad para mantener su nombramiento interino. En efecto, en el fallo Nº 2005-06063 de las 17:03 horas del 24 de mayo del 2005, este Tribunal declaró lo siguiente:

    “Si bien la Sala ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino, de manera tal que no puede sustituirse en un puesto un interino por otro, no se ha sostenido la misma tesis en cuanto a los nombramientos interinos de funcionarios que poseen una plaza en propiedad, ya que no existe un derecho adquirido en este sentido. De esta manera, siempre que a la recurrente se le respete su puesto como profesora de enseñanza general básica en la Escuela Fernando Terán Valls, situada en Cartago, el hecho de haber laborado por un tiempo prolongado, específicamente durante los años 2003 y 2004, en el Centro Educativo La Unión en Palmares en forma interina no implica que no pueda ser sustituida por otra servidora, pues este Tribunal ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino cuando se trate de un único empleo y no de un ascenso, recargo de funciones, o bien, de un traslado y en este caso, según se ha demostrado, debido a una disposición en el sentido de no prorrogar los traslados interinos a ningún servidor público del Ministerio de Educación Pública para el curso lectivo 2005, fue que a la amparada no se le prorrogó el traslado interino en la Institución, debiendo volver a su puesto en propiedad antes citado. Se estima que la actuación impugnada no viola los derechos fundamentales de la recurrente, toda vez que conserva la plaza que –en propiedad- posee en el Ministerio de Educación Pública. (En sentido similar, sentencias número 0296-95 de las once horas cincuenta y cuatro minutos del 13 de enero de 1995 y número 1999-00669 de las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del 2 de febrero de 1999). Partiendo de lo anterior, se considera que no se han lesionado normas o principios constitucionales en detrimento de la amparada, siendo procedente la desestimatoria del recurso, como en efecto se dispone.” (Sentencia Nº 2005-06063 de las 17:03 horas del 24de mayo del 2005).

    II.-

    Así las cosas, no habiendo razón para cambiar de criterio, se imponedesestimar el presente recurso.-

    Portanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

    LuisFdo. Solano Carrera

    Presidente

    AnaVirginia Calzada Miranda Adrián Vargas Benavides

    GilbertArmijo Sancho Ernesto Jinesta Lobo

    FernandoCruz Castro Teresita Rodríguez Arroyo

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