Sentencia nº 12107 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Septiembre de 2005

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-009618-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdiecisiete horas y dieciséis minutos del seis de septiembre del dos mil cinco.

Recurso de habeas corpus interpuesto por F.C.L., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Centro de Atención Institucional La Reforma.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:01 horas del 28 de julio del 2005, el recurrente manifiesta que su integridad física está en riesgo en ese centro penal. Es constantemente hostigado por los oficiales de la penitenciaría. Además, se encuentra enfermo. Sin embargo, desde hace aproximadamente quince días no puede usar el teléfono para comunicarse con la Defensoría de los Habitantes o esta S., porque a la hora en que puede usarlo (6:00 horas), el aparato que le toca siempre está descompuesto y no entran las llamadas.

  2. -

    En escrito recibido el 11 de agosto de 2005 (folio 7) el actor señaló que los oficiales de policía continúan hostigándolo. Que en La Reforma su vida corre peligro. Solamente puede estar en la cárcel vieja de Cartago o en el puesto 7. Donde actualmente se encuentra planean enviarlo a un calabozo.

  3. -

    Informan R.L.R., D., y A.L.C., Director de la Clínica, ambos del Centro de Atención Institucional La Reforma (folio 11), que el actor ingresó a ese Centro el 7 de julio de 2005, en el Ámbito E. máxima seguridad. A la fecha no ha manifestado tener problema alguno de convivencia, ni hay reportes o algún otro indicio de tal dificultad. El actor tiene un historial delictivo de difícil manejo, con problemas de ajuste a las pautas institucionales. Ha presentado, anteriormente, múltiples conflictos de convivencia, que dificultan su ubicación en espacios colectivos. Tampoco se ha recibido queja o denuncia alguna sobre hostigamiento por parte de los oficiales de la penitenciaría. En cuanto a sus enfermedades, consta en su expediente que sufre de artritis crónica superficial, colon irritable, lumbalgia y tabaquismo. Se le ha atendido oportunamente y recibido la medicación que necesita. Según los estándares de la Caja Costarricense de Seguro Social, es necesario un médico por cada cinco mil habitantes. Tomando en cuenta que en el Ámbito E del Centro de Atención Institucional La Reforma hay cuarenta y cuatro privados de libertad, que cuentan con un médico medio tiempo, ello resulta suficiente para satisfacer las necesidades de esa población. Además se mantiene disponible el servicio de urgencias. Las últimas consultas brindadas al actor datan del 12 y 14 de julio de este año. La comunicación telefónica de los privados de libertad del Ámbito E se ha organizado de forma que ellos puedan emplear los teléfonos públicos, cuando egresan de su celda, a disfrutar la denominada hora de sol. No es cierto que el aparato que usa el actor no sirva a las 6:00 pm. En diferentes momentos del día ese teléfono es utilizado por otros privados de libertad sin mayor problema. Cuando ha tenido averías se ha reportado a los personeros del Instituto Costarricense de Electricidad. Se valoró la posibilidad de reubicar al recurrente en una celda individual del Ámbito D, para lo cual se contaba con su anuencia. No obstante, cuando se pretendió ejecutar el traslado, el privado de libertad se negó a ello. Se mantiene, entonces, en el Ámbito E. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En escrito recibido el 16 de agosto de 2005 (folio 21) el actor manifiesta que pidió se le cambiara el rol de llamada. Que salió un privado de libertad que tenía el rol que le interesa y en vez de asignárselo a él, se lo dieron a un recién ingresado al Ámbito. Que el supervisor (Ademar) sigue amenazándolo, junto con sus dos inspectores y dos oficiales rasos (Wachira y Pacha). Ellos hostigan a varios privados más, sin dejar prueba de ello. El 11 de agosto de 2005 salió a llamar en horas de la mañana y fue agredido por W., quien le roció gas lacrimógeno. Teme por su integridad física y la de su esposa, quien regularmente lo visita. No tiene agua ni comida. Agrega que el teléfono continúa fallando. También lo amenazaron con ponerle droga y acusar a su esposa de narcotráfico. Añade que perdió una cita médica por falta de transporte. Que los oficiales de seguridad le rompieron libros de leyes que le habían regalado, sin tampoco poder probar que fueron ellos.

  5. -

    En memorial, también del 16 de agosto (folio 29), el actor agrega que él y su esposa intentan que el Instituto Mixto de Ayuda Social les ayude a efectuar arreglos en su casa. Le solicitó a un trabajador del centro penitenciario que se hiciera una visita de campo a su casa. Ella se efectuó el 3 de agosto de 2005 y se efectuó el correspondiente estudio socioeconómico. Asegura que su familia tiene más de tres meses sin agua potable, sin que cerca de su casa exista fuente pública.

  6. -

    Por resolución de las 15:01 horas del 16 de agosto de 2005 (folio 35) el Magistrado Instructor de este asunto tuvo por ampliados los hechos inicialmente alegados, dando traslado a los recurridos.

  7. -

    En escrito del 29 de agosto de 2005 (folio 42) el actor manifestó que lo reubicaron en una celda unipersonal, en puesto 7, pero con otros cuatro privados de libertad. Que ellos le contaron que los oficiales les pidieron que lo asaltaran, para sacarlo a la brava en el A, B, C, D, E.M. que en Diagnóstico hay celdas grandes que no están ocupadas. Pide lo ubiquen solo, donde no le hagan daño. A su esposa no le permitieron acudir a la última visita conyugal, porque el carnet estaba vencido, cuando él acaba de hacerse exámenes de sangre.

  8. -

    En memoriales del 30 de agosto de 2005 el recurrente indicó (folios 46, 49 y 50) que ese día después de la visita le quitaron el reloj, la cadena, 7.000 colones, una grabadora y otras cosas. Que tenía una hora de llamadas y le quedan solo dos llamadas de diez minutos cada una. Insiste en que se le reubique en una celda unipersonal de Diagnóstico y en que en las actuales ubicaciones solo se busca que lo roben y agredan.

  9. -

    En escrito del 2 de setiembre de 2005 (folio 52) el Director del Centro de Atención Institucional La Reforma explicó que la ampliación de la resolución de curso no pudo ser notificada inmediatamente a A.V. G.. Que se hará en el momento en que se reincorpore a sus labores (5 de setiembre).

  10. -

    R.L.R., Director del Centro de Atención Institucional La Reforma y G.C.G., Director del Ámbito E, rindieron el informe pedido (folio 54) señalando que no hay pruebas del dicho del actor, ni de las agresiones que asegura haber recibido. Que a los oficiales de seguridad se les instruye sobre el trato que debe darse a la población del Centro. El Director del Ámbito E informa que es cierto que el actor, en diversas ocasiones, le manifestó que no tiene buenas relaciones con el personal de policía penitenciaria, en particular con la escuadra que dirige A. V.. Puso en conocimiento de la Jefatura de Seguridad los planteamientos del amparado. Le giró instrucciones al personal de la policía de brindar un trato digno al privado de libertad. Consta un reporte del 11 de agosto, según el cual cuando el actor disfrutaba de su hora de sol gritó improperios y amenazas a un oficial que prestaba sus servicios desde un fortín. Finalizada la hora se le pidió regresar a su celda, a lo que se negó. Ante su resistencia se le sujetó de los brazos para meterlo en la celda, empleo racional de la fuerza. No se tiene conocimiento, ni por denuncia del actor, de la destrucción de libros a que se refiere. En cuanto a la cita médica que dice perdió el 28 de julio por falta de transporte, el actor tenía cita el 18 de julio en el Hospital de San Ramón, a la cual, en efecto, no se le llevó por falta de vehículo. Se gestionó la reprogramación de la cita en la Clínica de Alajuela, fijada para febrero de 2006. Sobre el uso del teléfono, señalan los recurridos que, en efecto, el actor solicitó ante la Dirección del Ámbito E cambio de horario, pero para contactar con sus familiares. No dijo que fuera para hacerlo con esa S. o la Defensoría de los Habitantes. Su petición recibió respuesta inmediata el 22 de julio, impartiéndose las instrucciones para permitirle el uso del teléfono después de las 17:00 horas. Con el fin de proteger al actor se le trasladó a Puesto 7, sitio destinado, entre otros a personas con dificultades de convivencia. También se informó a la coordinación de nivel para que se analice su traslado a otro Centro de Atención Institucional.

  11. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Aclaración inicial: Por razones de economía procesal y celeridad en el trámite del presente recurso, se entra a resolver los aspectos netamente penitenciarios planteados por el actor en su escrito de interposición y los tres escritos presentados posteriormente, de todos los cuales se dio traslado a los accionados. No así los últimos cuatro memoriales presentados, pues ello implicaría ampliar nuevamente el auto de curso (en respeto del derecho de defensa de los recurridos) y retardar el dictado de sentencia en aspectos apremiantes planteados y directamente vinculados con la materia del habeas corpus, como es la protección de la integridad física del recurrente. Sobre los demás puntos, de persistir la disconformidad del actor nada impide que gestione sus reclamos nuevamente ante la Sala, de forma individualizada. Así, se entra a resolver acerca de: a) el uso del teléfono, b) la salud del actor, concretamente la cita que perdió en julio, c) las aducidas amenazas y agresiones de oficiales de seguridad directamente o por medio de otros privados de libertad, hacia él y su esposa, d) la omisión de respuesta del Director del Ámbito E a sus gestiones, e) la falta de ayuda del Instituto Mixto de Ayuda Social en la condonación de las deudas de su familia con la Municipalidad de Curridabat, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Y se omite pronunciamiento a propósito de los reclamos sobre: a) instalación de unafuente pública de agua potable y b) denegatoria de visita conyugal.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que el recurrente está privado de libertad en el Centro de AtenciónInstitucional La Reforma (hecho incontrovertido);

    2. Que actualmente está autorizado a utilizar el teléfono después de las17:00 horas (folios 59 y 67);

    3. Que el aparato telefónico que debía utilizar el actor estuvo fallando(folio 19);

    4. Que el recurrente recibe atención médica en el Centro penitenciario donde esta privado de libertad por artritis crónica superficial, colon irritable y lumbalgia (folio 13);

    5. Que el actor perdió una cita el 18 de julio de 2005 en el Hospital de San Ramón, porque no había vehículos disponibles en el Centro, para trasladarlo (folios 57 y 65);

    6. Que la nueva cita, para sustituir la perdida, se fijó para febrero de2006 (folio 58);

    7. Que el recurrente dirigió varias notas al Director del Ámbito E delCentro recurrido, entre el 21 de julio y el 11 de agosto de 2005 (folio 9);

    8. Que el 22 de julio el Director del Ámbito de Convivencia E de La Reforma contestó la nota del 21 de julio del recurrente sobre el desperfecto del teléfono (folio 19);

    9. Que el 11 de agosto de 2005 se presentó un incidente entre el actor y los oficiales que lo custodiaban en máxima seguridad, que ameritó el uso de la fuerza en su contra (folios 56 y 64);

    10. Que el actor fue reubicado en Puesto 7, en una celda que comparte conotros tres privados de libertad (folio 59).

      III.-

      Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguienteshechos de relevancia para esta resolución:

    11. Que los oficiales de seguridad del centro penitenciario en que estárecluido lo hayan amenazado;

    12. Que los oficiales de seguridad del centro penitenciario en que estáprivado de libertad hayan destruido libros suyos.

      IV.-

      Sobre el fondo.

    13. A propósito del uso del teléfono, pese a que el artículo 37 de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, no prevé expresamente el empleo de este medio de comunicación, lo cierto es que las llamadas telefónicas forman también parte del derecho de los privados de libertad a mantener contacto con el mundo exterior, especialmente con sus familiares. En este sentido, al actor debe reconocérsele igual derecho que a los demás reclusos en su misma condición de comunicarse telefónicamente. Si el aparato que le correspondía emplear no funciona, su tiempo debe reprogramarse para otro momento, a la mayor brevedad posible en similitud de circunstancias. Aquí se tiene por demostrado que el aparato presentó desperfectos, que obstaculizaron el ejercicio del derecho en cuestión, por lo que el recurso debe estimarse, ordenando al Director del Centro tomar las medidas necesarias para que la comunicación telefónica a que tiene derecho al actor no sufra entorpecimiento.

      V.-

    14. En cuanto al derecho a la salud del recurrente, concretamente la cita que perdió en julio, en reiteradas oportunidades este Tribunal ha indicado a las autoridades penitenciarias que por tratarse de un derecho fundamental de la importancia del derecho a la salud, deben organizarse los recursos de tal forma que tenga prioridad la atención médica de los privados de libertad. En sentencia #2396-96 de las 14:48 horas del 21 de mayo de 1996 se señaló:

      “Reiteradamente esta S. ha indicado que el deber de custodia que tienen las instituciones encargadas de los detenidos implica no solamente la responsabilidad de evitar la evasión de los presos, sino también el deber de velar tanto por la integridad física como por la salud de los detenidos. (…)

      “...si bien es cierto, en forma excepcional la falta de transporte puede impedir el traslado de un interno a una cita médica, también es lo cierto que ello no puede ser un motivo justificante y exculpatorio para denegar a los privados de libertad su derecho a la salud, por lo que, tal y como lo ha reiterado esta S. en múltiples ocasiones, es deber y obligación del Sistema Penitenciario Costarricense, el tomar todas las medidas que sean necesarias y pertinentes para garantizar a la población privada de libertad, su acceso a la salud y a los medios dispuestos para su disfrute.”

      La omisión que aquí se acusa y que tuvo como resultado el traslado de la cita del actor par febrero de 2006 obliga, en consecuencia, a estimar el recurso, ordenando al Director del Centro de Atención Institucional recurrido a efectuar las gestiones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, reciba la atención médica que correspondía a su cita del 18 de julio.

      VI.-

    15. En cuanto a las amenazas y agresiones de oficiales de seguridad que dice el actor haber recibido, incluso contra su esposa, él mismo señala que existe una severa dificultad probatoria, pues no se cuenta con más medio de prueba que su dicho. En razón de la sumariedad del habeas corpus no es tampoco posible organizar diligencias probatorias exhaustivas como la entrevista de testigos o la inspección del entorno en que el recurrente descuenta su sentencia. Tales inconvenientes del sistema, sin embargo, no pueden jugar en contra de quien reclama la defensa de sus derechos. La presunción aquí, debe establecerse a favor del recurrente.

      VII.-

      Ahora bien, las amenazas y agresiones específicas que se denuncian son: que los oficiales pretenden instigar a otros privados de libertad para que lo agredan y lo despojen de sus pertenencias; que le lanzaron gases lacrimógenos; que le rompieron libros de su propiedad; que lo ubicaron en Puesto 7 con otros privados de libertad, instigándolos en su contra; y que iban a ponerle droga a su esposa en la visita. En los informes se niega categóricamente la destrucción de los libros y el empleo de gases lacrimógenos. Ese último incidente se explica en la negativa del privado de libertad de reingresar a su celda, después de la hora de sol, y se reconoce que se empleó la fuerza, pero que ella consistió en sujetarlo de los brazos. Por lo tanto, estas quejas deben descartarse.

      VIII.-

      Sin embargo no resulta tan claro establecer si se le formulan amenazas verbales y no se dice nada sobre su actual ubicación en Puesto 7, en el sentido de si ella es con otros privados de libertad o solo. Sobre estos aspectos, la Sala prefiere estimar el recurso, por infracción de la integridad moral del actor, ordenando al Director del Centro de Atención Institucional La Reforma mantener al actor en Puesto 7 en celdas individuales, impedir que tenga contacto con los oficiales que denuncia (A.V.G., y los conocidos como Wachira y Pacha) y, de ser necesario, agilizar el trámite de reubicación en otro Centro de Atención Institucional.

      IX.-

    16. Sobre la omisión de respuesta del Director del Ámbito E a sus gestiones, consta que se le contestó su nota del 21 de julio al día siguiente, pero no se dice nada sobre las gestiones del 28 de julio, 3, 10 y 11 de agosto de 2005. Aún si se tratara de gestiones reiterativas, el Director del Ambito E estaba obligado a, al menos, contestarlas sintetizándolas en una sola nota. Sin embargo, se echa de menos que se brindara respuesta alguna a las peticiones del actor con posterioridad al citado oficio del 22 de julio. Tanto en las Reglas Mínimas arriba mencionadas (artículo 36) como en el Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y las Privadas de Libertad (artículo 7º) se reconoce el derecho de los reclusos a una respuesta a sus peticiones escritas, derecho que aquí se ha infringido, ordenando al Director del Ámbito E del Centro recurrido contestar los escritos dichos, en los tres días siguientes a la comunicación de esta sentencia.

      X.-

    17. En relación con el auxilio que se pide para la condonación de las deudas de su familia con la Municipalidad de Curridabat, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, corresponde de manera exclusiva a las instancias encargadas de proveer ayuda a las personas en situación económica crítica practicar las evaluaciones del caso y decidir los medios que pueden poner al servicio de la esposa del actor y de sus hijas, por lo que la Sala declina referirse a este aspecto.

      XI.-

      De igual forma, pero por las razones que se explicaron en el primer considerando de esta sentencia se omite pronunciamiento a propósito de los reclamos sobre la instalación de una fuente pública de agua potable para su familia y la denegatoria de visita conyugal, sin perjuicio de que en posteriores acciones, ante esta Jurisdicción, pueda el actor o su familia pedir el correspondiente amparo.

      Por tanto:

      Se declara con lugar el recurso, por violación a los derechos de comunicación con el exterior, de petición y a la integridad moral del actor. Se ordena a R.L.R., Director del Centro de Atención Institucional La Reforma, o a quien ocupe su cargo: a) tomar las medidas necesarias para que la comunicación telefónica a que tiene derecho al actor no sufra entorpecimiento alguno; b) efectuar las gestiones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se reponga la cita que el actor perdió el 18 de julio; y, c) mantener al actor en Puesto 7 en celdas individuales, impedir que tenga contacto con los oficiales que denuncia (A.V.G., y los conocidos como Wachira y Pacha) y, de ser necesario, agilizar el trámite de reubicación en otro Centro de Atención Institucional. Asimismo, se ordena a G. C.G., Director del Ámbito E del Centro recurrido, o a quien ocupe su puesto, contestar los escritos del actor del 28 de julio, 3, 10 y 11 de agosto de 2005 en los tres días siguientes a la comunicación de esta sentencia. En lo demás, se declara sin lugar. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los funcionarios dichos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. a los recurridos la presente resolución EN FORMA PERSONAL.Comuníquese.-

      Ana Virginia Calzada Miranda

      Presidenta Adrián Vargas Benavides Gilbert Armijo Sancho Ernesto Jinesta Lobo Fernando Cruz Castro Teresita Rodríguez Arroyo Alejandro Batalla Bonilla

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR