Sentencia nº 12118 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Septiembre de 2005

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-005920-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 05-005920-0007-CO

Res: 2005-12118

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con veintisiete minutos del seis de setiembre del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por M.G.C., a su favor contra el J. de la Zona Marítimo Terrestre y el Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Limón.

Resultando:

  1. -

    Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:58 horas del 30 de junio de 2005, E.V. V., en su condición de Jefe del Departamento de Zona Marítimo Terrestres (folio 46), solicitó la adición y aclaración de la sentencia No.04-10779 de las 19:16 horas del 29 de setiembre de 2004, por medio de la cual, se le ordenó devolver los bienes inmuebles que se encontraban en la vivienda del recurrente al momento de ejecutar el desalojo. Sin embargo, alega que esa orden resulta materialmente imposible de cumplir, ya que cuando se procedió al desalojo y de demolición de la habitación del amparado, no se localizaron enseres, muebles u otros utensilios.

  2. -

    Mediante sentencia No.04-10779 de las 19:16 horas del 29 de setiembre de 2004, esta Sala dispuso: “Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a E.V.V., en su condición de Jefe del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Limón o a quien lo sustituya, devolver en caso de que existan, a M.G.C. los bienes muebles que se encontraban en su vivienda al momento de ejecutar el desalojo y demolición. Se le advierte que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Limón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a E.V.V., en su condición de Jefe del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Limón o a quien lo sustituya, en forma personal.”

    Redacta la Magistrada RodríguezArroyo; y,

    Considerando:

    I.-

    De conformidad con el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la adición y aclaración de una sentencia procede únicamente para complementarla en caso de que algunos de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado o para explicar los alcances de los que en el fallo pudiere ser confuso.

    II.-

    En el caso concreto, esta S. observa que la pretensión del recurrente está dirigida en el fondo, a que se revoque la resolución No.04-10779 de las 19:16 horas del 29 de setiembre de 2004, y no como pretende hacerlo ver, para que se adicione y aclare dicha resolución. Argumenta para ello, que la orden contenida en la sentencia deviene materialmente imposible de cumplir, ya que al momento en que se ejecutó el desalojo en la vivienda del recurrente, no se localizaron bienes muebles dentro. Tal petición resulta improcedente, ya que como se dijo, la gestión de adición y aclaración sirve para reparar aquellas sentencias que sean omisas u oscuras en alguno de los puntos debatidos, y de ninguna manera, tiene como fin, modificar o revocar una sentencia. Así, la sentencia que el gestionante acusa de omisa y confusa, no contiene ningún vacío que deba completarse o alguna ambigüedad o confusión que requiera ser enmendada, por lo que lo procedente es desestimar la gestión formulada.

    III.-

    Ahora bien, el recurrido debe considerar que la orden contenida en la parte dispositiva de la sentencia No.04-10779, claramente le obligaba a devolver los bienes muebles al amparado “en caso de que existan”. Es decir, ese acto de devolución quedaba condicionado a la existencia material de dichos bienes, pues de lo contrario, no podría el recurrido proceder a su entrega efectiva. Al respecto, debe recordarse que la Administración está obligada al cumplimiento de las órdenes contenidas en las sentencias dictadas en los procesos judiciales en los que es parte, en el tanto las condiciones materiales y jurídicas no se lo impidan.

    P.: No ha lugar a la gestión formulada.-

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    AdriánVargas B. Gilbert Armijo S.

    ErnestoJinesta L. Fernando Cruz C.

    TeresitaRodríguez A. Alejandro Batalla B.w/800

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