Sentencia nº 12232 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Septiembre de 2005

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-011279-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ochohoras y cincuenta y seis minutos del nueve de Septiembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por M.A.A.R., cédula de identidad número 0-000-000, contra EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS YTRANSPORTES Y EL DIRECTOR GENERAL DE TRÁNSITO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas diez minutos del treinta y uno de agosto del dos mil cinco, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Director General de Tránsito, y manifiesta, que el Ministerio recurrido definió para el distrito central del cantón de Santo Domingo de Heredia las paradas de taxi concesionado legalmente, y las situó en el costado norte de la avenida 2° entre calles 1° y 5°, utilizando dos cuadras porque en medio de ella establecieron una parada oficial de varias líneas de autobuses que se mantiene en la actualidad. Para aprovechar la afluencia de personas a ese lugar, un grupo de "taxis piratas" parquea ilegalmente en las inmediaciones de la calle 3° y al costado sur de la avenida 2°. Señala que además de la afectación a la debida fluidez del tránsito general que estas dos paradas ilegítimas de "taxis pirata" provocan, ocurre que en ambos casos ellos eligieron su ubicación con absoluta lógica comercial, pues sus aparcamientos quedan más cercanos a los potenciales clientes que las de los taxis legalmente concesionados, que en el primer caso está a veinticinco metros de las paradas de autobuses y en el segundo está al otro costado de una peligrosa calle por cruzar con niños y pesadas provisiones recién adquiridas por los clientes del supermercado. Que la actividad ilegal de los "taxis pirata" que reseña le afecta directamente en materia remunerativa, por cuanto al calcular el número de taxis concesionados para cada distrito los técnicos utilizaron como parámetro de demanda agregada una proporción de usuarios del servicio relacionada con la población total del distrito, sin considerar la disminución en esta demanda que les produce la actividad ilegal, lo que afecta la distribución final de ingresos de los participantes legítimos. Estima que los recurridos han incumplido sus deberes, razón por la que solicita que se le ordene al Ministro de Obras Públicas y Transportes y al Director General de Tránsito erradicar de inmediato las paradas de "taxi pirata" que afectan la debida fluidez del tránsito general de la zona supraseñalada y al servicio público concesionado.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Lo que pretende en el fondo el recurrente, con la interposición del presente amparo, es plantear una queja por incumplimiento de deberes en contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Director General de Tránsito, pues acusa esas autoridades han incumplido sus deberes, en tanto, no han ejercido un control efectivo ante los problemas derivados de la presencia de “taxistas piratas” en el Distrito Central del Cantón de Santo Domingo de Heredia. Estima esta S. que ello hace referencia a un conflicto ajeno a su ámbito de competencia, pues no observa este Tribunal que los hechos descritos tengan la virtud de implicar una violación o amenaza de violación, al menos directa, a los derechos fundamentales de los recurrentes, y, además, la investigación y posterior sanción -si fuera el caso- a una autoridad pública que no ha cumplido con las funciones que la propia ley le asigna compete a otras instancias judiciales (la penal) o administrativas. En este sentido, los recurrentes podrán plantear su disconformidad ante las propias autoridades recurridas; o bien, denunciar el hecho por incumplimiento de deberes en la jurisdicción penal, por ser estas las sedes idóneas para conocer, analizar y resolver sobre el reclamo planteado. En razón de lo anterior, el presente recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    w/800

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