Sentencia nº 12255 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Septiembre de 2005

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-010959-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasnueve horas y diecinueve minutos del nueve de septiembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por M.S.B., mayor, casado, comerciante, cédula número 1-438-306, vecino de Guadalupe, propietario del Bar Las Cañitas, Y.S.S., mayor, unión libre, comerciante, vecina de Guadalupe, cédula número 1-568-703, propietaria del local comercial Puerto Bar, YONG NIAN XIAN, mayor, comerciante, vecino de Guadalupe, cédula número 626-0300189-6005727, propietario del Restaurante Paso X-Kissito, y MAURICIO MONGE SEQUEIRO, mayor, comerciante, vecino de Guadalupe, cédula número 1-789-385, propietario del local comercial Soda Alicia, contra EL MINISTERIO DE SALUD y EL AREA DE SALUD DE GOICOECHEA DEESE MINISTERIO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas diez minutos del veinticuatro de agosto del dos mil cinco, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y el Area de Salud de Goicoechea de ese Ministerio, en el que manifiestan que todos ellos se dedican a la actividad comercial, la que ejercen en el Cantón de Goicoecha. Que en días anteriores se hicieron presentes en el Area de Salud del Cantón de Goicoecha, con el fin de renovar sus permisos sanitarios de funcionamiento, y en esa oportunidad se les entregó un formulario que contiene siete cláusulas que deben cumplir, las que estiman desproporcionadas e irracionales. Que en la primera cláusula se indica que se debe cancelar en el Banco Nacional de Costa Rica determinada suma, según Decreto 32161-S, y verbalmente se les indicó que esa monto era cincuenta dólares. Que ello pese que en sus negocios cobran en colones, que es la moneda nacional. Que con sustento en lo dispuesto en el artículo 121, inciso 17, de la Constitución Política, tal disposición es inconstitucional, pues infringe el principio de reserva de ley, ya que es competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa determinar la unidad monetaria y legislar sobre la misma. Que ellos se encuentran a derecho, ya que están al día en el pago de cada uno de los impuestos locales como nacionales, así como en el cumplimiento de las exigencias y de los requistos oportuna, proporcional y razonablemente establecidos. Que ejercen en sus locales la actividad a la que se dedican desde hace más de diez años, sin ocasionar perjuicio de ninguna índole a la vecindad inmediata, a la comunidad o a la Administración. Que en la cláusula número cinco se les exige, luego de tanto tiempo, presentar un reporte operacional de aguas residuales, con los costos que ello implica. Que cuando ellos abrieron sus negocios comerciales, tiempo atrás, cumplieron satisfactoriamente con todos y cada uno de los requisitos para tener lo que se han forjado al día de hoy, encontrándose completamente a derecho. Que en algunos casos usan la misma tubería que la de sus viviendas, las cuales no requieren la presentación de esos informes. Que están en la mayor disposición de acatar todas aquellas órdenes o medidas de higiene que beneficien a sus locales, pero estiman que estas disposiciones son desproporcionados de acuerdo a su situación, ya que tienen largos años de trabajar y cumplir lo que les ha exigido al efecto el Ministerio de Salud, con lo que se ha creado una situación especial. Que es de suma importancia resaltar que no es la primera vez que van a solicitar este permiso, ya que están solicitando su renovación. Que los requisitos contenidos en las cláusulas cinco y seis del mencionado formulario, amparados al Decreto 26042-S del MINEA, parten de supuestos no considerados, no evaluados y eventualmente inexistentes con base en los cuales se les exige el cumplimiento de aquellos. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Los recurrentes acusan infracción al principio de reserva de ley, por cuanto en el Decreto Ejecutivo 32161-S, publicado en La Gaceta del veintinueve de diciembre del dos mil cuatro, se estableció un pago en dólares como acto previo para tramitar solicitudes de permiso sanitario de funcionamiento. En cuyo caso, debe indicarse que ya se interpuso y tramitó un amparo anterior (05-001862-0007-CO), en que también se cuestionaba ese cobro y en que se planteaban similares reproches a los que se exponen en este recurso. Ese primer amparo se declaró sin lugar por resolución 2005-09264 de las dieciséis horas con diecisiete minutos del doce de julio del dos mil cinco, pues este Tribunal estimó que no se configuraba la acusada infracción al Derecho de la Constitución. Por lo que los recurrentes deberán estarse a lo resuelto en dicha sentencia, ya que no existen motivos que justifiquen variar el criterio vertido en esa oportunidad.

    II.-

    Agréguese a lo anterior, que no le corresponde a esta S. sustituir al Ministerio de Salud o actuar como alzada en la materia, con el propósito de determinar los requisitos o condiciones que debe cumplir determinado local, para que se le pueda otorgar o renovar permiso sanitario de funcionamiento, en atención a la actividad que procura desarrollar, y conforme a la correcta interpretación y aplicación de la normativa legal y reglamentaria que rige la materia. Todo ello implica un conflicto de legalidad ordinaria propio de analizarse y resolverse en la sede administrativa. Por ello, si los recurrentes estiman que en sus casos particulares no se requiera aportar el mencionado reporte operacional de aguas residuales, o algún otro requisito, así lo deberán alegar en la propia sede administrativa, o bien, en su defecto, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente.

    III.-

    En razón de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede rechazar por el fondo el recurso, como así se declara.

    Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

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