Sentencia nº 12547 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2005

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-009753-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cuarenta y seis minutos del trece de septiembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por A.C.H.P., cédula deidentidad número 1-457-530, contra el JUZGADO DE TRABAJO DE HEREDIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:50 horas del 1º de agosto de 2005, la accionante interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Trabajo de Heredia. Manifiesta que el 31 de marzo de 2005 planteó una demanda laboral, que no ha sido trasladada aún, lo que estima una lesión a su derecho a una justicia pronta y cumplida, contemplado en el artículo 41 de la Constitución Política. Por ello, solicita que se declare con lugar este amparo.

  2. -

    Informa bajo juramento M.P.A., en su condición de Jueza de Trabajo de Mayor Cuantía de Heredia (folio 11), que el 31 de marzo de 2005, la amparada planteó una demanda laboral, que se tramita en el expediente judicial número 05-000200-505-LA. En resolución de las 10:32 horas del 12 de mayo de 2005, se le previno a la actora precisar el salario que mantuvo durante la relación laboral y aclarar la pretensión de cierta medida cautelar. La interesada aportó escritos el 30 de mayo y 1º de agosto de 2005, en los que, sin embargo, no cumplió con lo prevenido. En resolución de las 9:27 horas del 1º de agosto de 2005, se apercibió a la recurrente para que cumpliera con la prevención supracitada. Solicita que se desestime el amparo.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 31 de marzo de 2005, la amparada planteó una demanda laboral, que se tramita en el expediente judicial número 05-000200-505-LA (hecho incontrovertido).

    2. En resolución de las 10:32 horas del 12 de mayo de 2005, el despacho accionado le previno a la actora precisar el salario que mantuvo durante la relación laboral y aclarar la pretensión de cierta medida cautelar (copia a folio 7 del expediente judicial número 05-000200-505-LA).

    3. La gestión antedicha fue contestada por la interesada el 30 de mayo de2005 (copia a folio 9 del expediente judicial número 05-000200-505-LA).

    4. En resolución de las 9:27 horas del 1º de agosto de 2005, se apercibió a la recurrente que su declaración anterior había sido insuficiente y se le clarificó cómo cumplir con la prevención antedicha (copia a folio 25 del expediente judicial número 05-000200-505-LA).

    5. Al momento en que la accionada rindió el informe de ley, la resolución en mención no le había sido comunicada a la reclamante (informe bajo juramento a folio 11 de este expediente judicial).

    II.-

    Sobre el fondo. En lo que concierne al derecho a la justicia pronta y cumplida, estatuido en el artículo 41 de la Constitución Política, la Sala debe juzgar las causas de los atrasos judiciales a fin de comprobar si el órgano jurisdiccional no ha empleado la requerida diligencia para acatar ese mandamiento constitucional. Al respecto, resulta evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho establecido casuísticamente con base en la consideración a determinados elementos de juicio, tales como la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, o las pautas y márgenes ordinarias del tipo del proceso de que se trata. En este caso, conforme a la relación de hechos esbozada, ha quedado demostrado que el 31 de marzo de 2005, la amparada planteó una demanda laboral, que se tramita en el expediente judicial número 05-000200-505-LA. En resolución de las 10:32 horas del 12 de mayo de 2005, el recurrido le previno a la actora precisar el salario que mantuvo durante la relación laboral y aclarar la pretensión de cierta medida cautelar. La gestión antedicha fue contestada por la interesada el 30 de mayo de 2005. No fue sino más de dos meses después que en resolución de las 9:27 horas del 1º de agosto de 2005, el despacho accionado apercibió a la recurrente que su declaración anterior había sido insuficiente y le clarificó cómo cumplir con la prevención antedicha. Además, al momento en que la accionada rindió el informe de ley, la resolución en mención no le había sido comunicada a la reclamante. Tal demora implica una violación al derecho a la justicia pronta y cumplida, motivo por el que este amparo resulta del todo procedente.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

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