Sentencia nº 12627 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Septiembre de 2005

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-011206-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y veinticuatro minutos del catorce de septiembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por S.J.H.R., cédula de identidad número 0-000-000, contra la MINISTRA DE JUSTICIA YGRACIA, Y LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas del 30 de agosto del 2005, la recurrente interpone recurso de amparo contra las Ministras de la Presidencia y de Justicia y Gracia y manifiesta lo siguiente: que ocupa plaza en propiedad como médico director 2 desde 1993 en el Hospital Dr. E.B.B.. Mediante Reglamento a la Ley N.° 7852, publicado en La Gaceta N.° 3 del 5 de enero del 2000, se otorgó al Hospital Dr. E. B.B. la condición de órgano desconcentrado en las competencias de autonomía presupuestaria, contratación administrativa y manejo de recursos humanos. La ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública indica en su artículo 14 señala taxativamente quienes no podrán ejercer profesiones liberales. Ante consulta sobre la prohibición, Contraloría General de la República señaló que a los directores médicos no se les aplicaba esa prohibición y que los profesionales que ocupan ese cargo pueden desempeñarse en su consultorio privado. No obstante, el Reglamento a la cita Ley incluye en la prohibición a los directores de órganos desconcentrados, como es su caso, con lo cual se está obligando a cerrar su consultorio privado, pues limita, vía reglamento, su derecho al trabajo, al prohibir que tenga su consultorio abierto en horas no laborales, imponiéndosele restricciones no contenidas en la Ley, lo que es contrario a la jurisprudencia constitucional y al principio de reserva de ley lo que transgrede su derecho al trabajo.

  2. -

    Por resolución de las 11:06 horas del 31 de agosto del 2005, se previno a la recurrente S.J.H.R., indicar sin con motivo del Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, existe un acto concreto de aplicación que, como médico director del seguro social, le prohíba el ejercicio de la profesión liberal.

  3. -

    Por escrito presentado a las 10:11 horas del 6 de setiembre del 2005, la recurrente S.J.H.R. informa a la Sala que la prohibición contenida en el Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, no le ha derivado un acto concreto de aplicación que le prohíba el ejercicio de la profesión liberal.

  4. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Impugna la recurrente H.R. la prohibición contenida en el Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento, N.° 7852 publicada en La Gaceta N.° 3 del 5 de enero del 2000, que acusa le prohíbe, como médico director del Hospital Dr. E.B.B. - proveedor u órgano desconcentrado del seguro social-, el ejercicio liberal de la profesión. Acusa que la prohibición que establece vía reglamento, constituya una lesión al principio de reserva de ley lo que transgrede su derecho constitucional al trabajo.

    II.-

    De previo a entrar en materia, la Sala considera necesario recordar que el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales. De ahí que, en general, su procedencia esté condicionada no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino a que, además, el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esto quiere decir que no toda supuesta vulneración de uno de tales derechos es idónea para ser discutida en esta sede, ya que, además, la presunta violación debe poner en peligro aquella parte de su contenido que le es esencial y connatural; es decir, el núcleo que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho de una naturaleza determinada. En otras palabras, se trata de su razón de ser; el componente indispensable para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado y que, por ello, queda sustraído de la esfera de regulación de todos los poderes públicos. Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho. Así las cosas, se ha dicho que una limitación afecta el contenido esencial de un Derecho Fundamental cuando torna al Administrado en un mero objeto de la actividad estatal. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio de ese Derecho al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso. A manera de ejemplo, piénsese que si al titular de un Derecho de Propiedad se le impide enajenar o usufructuar el bien objeto de propiedad, en la práctica se está vaciando su derecho de toda utilidad o vigencia, incluso si, formalmente, la persona sigue siendo el “propietario” del bien (RSC N.° 06482, 14:54 horas, 28 de noviembre, 1996). Por consiguiente, cualquier conducta de la Administración que comporte una lesión de esa índole, es materia de amparo, y aquella que no lo haga, es materia de mera legalidad.

    III.-

    La jurisprudencia constitucional ha precisado que el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución involucra, también, una necesaria apreciación de la idoneidad y naturaleza expedita que debe caracterizar a la vía del amparo. Se ha dicho que “…en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala...” (RSC N.° 01610, 15:03 horas, 9 de diciembre, 1990). Esto último pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso.

    IV.-

    Partiendo de tales consideraciones, es necesario destacar que en nuestro sistema jurídico no existe la acción popular y solo ciertos sujetos muy calificados tienen la facultad de plantear directamente una acción de inconstitucionalidad, por lo que cuando lo que se impugna es una ley u otra disposición normativa, el artículo 30 inciso a) es el que disciplina la materia. Sobre ese tema, ha dicho este Tribunal:

    “El artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que no procede el recurso de amparo contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado, y que en todo caso, impliquen una violación o amenaza de violación a los derechos fundamentales de este. En estos supuestos, el artículo 48 de dicha normativa dispone un trámite de conversión, según el cual, se otorgará al accionante el plazo de quince días hábiles para que interponga acción de inconstitucionalidad contra esas normas, y en cuyo caso, el recurso de amparo no puede resolverse, hasta tanto la Sala no se pronuncie sobre el fondo de la inconstitucionalidad alegada. Ello es así, no sólo por la naturaleza misma del recurso de amparo, que tiene por fin la protección de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el bloque de legitimidad constitucional, contra cualquier disposición, acuerdo o resolución, y en general toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz de los servidores y órganos públicos y, en algunos casos de los propios particulares, que los violen o amenacen con violarlos; sino por los efectos propios de la eventual sentencia estimatoria que se dicte, la cual tendrá por objeto la restitución al agraviado en el pleno goce de su derecho fundamental, tratando en lo posible de restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en unos casos, o que se realice el acto cuya omisión produjo su interposición en otros, pero nunca el de la declaratoria de nulidad absoluta con carácter declarativo de una disposición normativa, que tal y como veremos, es lo que pretende el recurso de amparo que aquí se resuelve (RSC N.° 05773, 15:33 horas, 30 de octubre, 1996, y RSCN.°00762-98, 14:09 horas, 6 de febrero, 1998).

    V.-

    En el presente caso, se desprende que, de acuerdo con la información que aportó la afectada H.R. derivada de la prevención que le formuló la Sala, no existe un acto concreto de aplicación individual surgido de la norma que cuestiona, razón por la cual, el amparo resulta inadmisible, ya que, la simple promulgación del "Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilítico", Decreto Ejecutivo N.° 32333, no implica, en este caso, una aplicación automática de esa norma en perjuicio de la recurrente, lo que de acuerdo con el inciso a) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional constituye un requisito sine qua non de admisión del amparo, requisito que en última instancia determina la idoneidad de ese recurso para servir como medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado en esta vía por la inexistencia de una violación directalos Derechos Fundamentales .

    VI.-

    Lo que plantean los precedentes, que resumidamente han quedado aquí expuestos, es del todo aplicable al caso concreto. En consecuencia de lo expuesto, por plantear este recurso una situación similar respecto de la cual la Sala ya se pronunció de forma negativa, en tratándose de que los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma (art. 13 LJC), el reparo que se formula es improcedente y por no encontrar motivos para variar el criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, procede rechazar de plano el recurso.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    kaf

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