Sentencia nº 12642 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Septiembre de 2005

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-011568-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y treinta y nueve minutos del catorce de septiembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por D.M.J.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PLANILLAS DELMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas diecisiete minutos del seis de setiembre del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe del Departamento de Planillas del Ministerio de Educación Pública, en el que manifiesta que dicho Departamento extendió constancia de deducciones, en que se corrobora que en razón de rebajo por permiso sin goce se le está reportando en las constancias de salario un monto real de 162922.30 colones, que es inferior al monto real de 174318.63 colones establecido en la acción de personal. Que la aplicación de este monto inferior se ha practicado de forma sorpresiva y sin que previamente se hubiera comunicado con precisión y claridad la suma total que gana. Que con ello se afecta su derecho al aguinaldo y el pago de incentivo por doscientos días lectivos, pues se le pagarán montos inferiores al que en este momento está ganando. Que además, al reportarse un monto menor se afecta la posibilidad de ser beneficiaria de préstamos. Que así, el hecho que se reporte como salario un monto de 162922.30 colones, cuando el salario real es de 174316.30, implica una situación que atenta en contra de su derecho al salario. Que por ello solicita se declare con lugar el amparo y se ordene a la recurrida que reporte el monto real de su salario establecido en la acción de personal.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    ÚNICO: El amparo interpuesto es inadmisible. Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acuse la existencia de una violación –o amenaza de violación– a uno o más de los derechos o garantías fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar –con carácter declarativo– si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. En la especie, la recurrente cuestiona el hecho que en constancia emitida por el Departamento de P. se está reportando, como salario devengado, la suma de ciento sesenta y dos mil novecientos veintidós colones y treinta céntimos, pese que en acción de personal se establece que le corresponde un salario total de ciento setenta y cuatro mil trescientos dieciocho colones con sesenta y tres céntimos. Ante ello, la recurrente solicita expresamente que se ordene al Departamento de Planillas que “reporte el monto real de su salario establecido en su acción de personal”. Así las cosas, el amparo interpuesto es inadmisible, ya que evacuar y analizar el material probatorio existente, con el propósito de establecer si la información consignada en la mencionada constancia es la correcta, o si se ha efectuado un adecuado cómputo del salario devengado por la amparada en determinado período, previo establecimiento de la procedencia de alguna eventual deducción en particular, y conforme a la correcta interpretación y aplicación de la normativa infraconstitucional que rige la materia, hace referencia a un diferendo que es justamente del tipo que, como se dijo, no cabe ventilar aquí, pues entraña un conflicto de legalidad ordinaria cuya resolución excede la naturaleza sumaria del amparo. Por lo que los reparos de la recurrente deberán plantearse en sede administrativa, o bien, en su defecto, en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente. En razón de lo anterior procede rechazar de plano este recurso, como así se declara.-

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

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