Sentencia nº 12753 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Septiembre de 2005

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-011296-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y treinta minutos del catorce de Septiembre del dos mil cinco.

Recurso de hábeas corpus interpuesto porMARIA DEL CARMEN CRUZ LIZANO, contra el JUZGADO PENAL DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:04 horas del 31 de agosto del 2005, la recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de San José y manifiesta que desde hace siete años pesa sobre ella una medida cautelar impuesta por el Despacho Judicial recurrido, consistente en impedimento de salida del país, además de que cada quince días se presenta a firmar (exp. 99-14458-042 PE). Que la limitación es desproporcionada y no existe justificación alguna, pues en la fecha que se había fijado el debate ella se encontraba hospitalizada, tal y como así lo hizo constar. Que debido a la necesidad de salir del país por seis días, solicitó el levantamiento de la medida cautelar, pero se le denegó, aún cuando tiene domicilio fijo, una hija de nueve años y -reitera- durante todos esos años se ha presentado al Despacho Judicial para firmar.

  2. -

    Informa bajo juramento A.P.M.A., en su calidad de Jueza Coordinadora del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José (folio 8), que la medida cautelar de impedimento de salida del país se impuso el 27 de octubre de 1999 a la imputada M. delC.C.L., en la causa penal nº99-014458-042-pe. Que actualmente esa causa penal se encuentra en el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José y por resolución de las 13:30 horas de 31 de agosto de 2005 se rechazó la solicitud de levantamiento del impedimento de salida del país. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Por resolución de las 11:55 horas del 9 de setiembre de 2005 (folio 10) se dio audiencia al Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José para que se refiera a los hechos que acusa la recurrente.

  4. -

    Informa bajo juramento M.M.N., en su calidad de Juez de Juicio del Tribunal Penal de Primer Circuito Judicial de San José (folio 12), que contra la recurrente se sigue causa penal por el delito de estafa en su modalidad de delito continuado, proceso penal que inicó su trámite el 30 de junio de 1999, fecha en la que una de las ofendidas interpuso la denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial. Agrega que el 27 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Penal de ese Circuito Judicial impuso a la acusada C. L. la medida cautelar de impedimento de salida del país y dicha resolución precautoria ha mantenido su vigencia a pesar de la constante petición del Ministerio Público para que se revoque y se imponga en su lugar prisión preventiva (folios 9 a 16, 37 y 38, 52 a 57, 155 a 159 del mismo legajo). Dice que al conocer en apelación la resolución que mantiene la negativa de imponer prisión preventiva impuso a la encartada la medida de arresto domiciliario, mediante resolución de las 13:30 horas del 7 de agosto de 2000 (folio 66 y siguientes del legajo de medidas cautelares) debido al peligro de reiteración delictivo. Dice que por resolución de las 16:00 horas del 20 de noviembre del 2000, el Juzgado Penal de Pavas dispuso mantener vigentes las medidas cautelares de impedimento de salida del país, arresto domiciliario y presentación al despacho cada quince días (folios 171 a 173 del legajo mencionado), resolución que recibió apoyo de ese Tribunal mediante el voto 18-2001 (folios 142 a 144). Nuevamente por resolución de las 11:52 horas del 11 de noviembre de 2003, se confirman las medidas cautelares que ha venido sufriendo la acusada por parte del Juzgado Penal de Pavas (folios 170 y siguientes del legajo). Que por escrito visible a folio 627 de 23 de agosto de 2005, la amparada solicitó al Tribunal se levante impedimento de salida del país, ya que resultó favorecida con una promoción de Tabacalera Costarricense, cuyo premio consiste en asistir a una carrera automovilística a Italia del primero al seis de setiembre de este año; y para ello aportó nota donde se hace constar la existencia del concurso y que ganó el premio indicado. Luego de la audiencia respectiva a las partes el tribunal resolvió negativamente la gestión por resolución de las 13:30 horas del 31 de agosto de 2005, por la cantidad de delitos que se le atribuyen, entre los cuales están: "… estafas mediante cheque, libramiento de cheque sin fondo y estafa, actuaciones cuyo contenido patrimonial asciende a varios cientos de miles de dólares, además de que la cantidad de ofendidotes sumamente grande, aspecto que sin duda podría estimular a la acusada, una vez fuera del territorio nacional, a no regresar más a Costa Rica. Aparte de ello toando como parámetro el perjuicio patrimonial que ha causado a las víctimas -de acuerdo a la acusación-, la caución que deberá imponérsele sería sumamente elevada, no habiendo indicado la petente su disposición patrimonial en ese sentido. Además de ello, la existencia de un proceso penal es motivo legítimo y suficiente para que la autoridad jurisdiccional competente dicte y mantenga el impedimento de salida del país respecto de un imputado, como consecuencia lógica de la necesidad de someterlo al proceso penal y garantizar así su adecuado desenvolvimiento y conclusión, lo que tiene por claro objeto el garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.

  5. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripcioneslegales.Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Acusa la recurrente que la autoridad recurrida rechazó su solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta desde hace siete años, consistente en impedimento de salida del país, además de que cada quince días se presenta a firmar (exp. 99-14458-042 PE); limitación que estima es desproporcionada pues tiene domicilio fijo, una hija de nueve años y durante todos esos años se ha presentado al Despacho Judicial para firmar.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Contra la recurrente se siguen las siguientes causas penales ante el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José: # 99-014458-042 por el delito de estafa, por la suma de seiscientos setenta y un mil ciento noventa y tres dólares; causa # 00-003397-647-PE por el delito de estafa mediante cheque por una suma de dos millones ciento noventa y siete mil colones; y causa 04-004720-647-PE por el delito de estafa mediante cheque un mil cuatrocientos sesenta y nueve dólares (informe autoridad recurrida, folio 12).

    2. El 27 de octubre de 1999 el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial, en la causa penal nº99-014458-042-pe, impuso a la amparada la medida cautelar que es impedimento de salida del país (informe autoridad recurrida, folio 12).

    3. Que por resolución de las 13:30 horas del 7 de agosto de 2000 el Tribunal Penal de Primer circuito Judicial de San José decretó arresto domiciliario contra la amparada (expediente judicial, folio 66).

    4. Que por resolución de las 16:00 horas del 20 de noviembre de 2000, el Juzgado Penal de Pavas dispuso mantener vigentes las medidas cautelares de impedimento de salida del país, arresto domiciliario y presentación al despacho cada quince días (expediente judicial, folios 171 a 173).

    5. Que por resolución 18-2001 de las 8:00 horas del 17 de enero de 2001, el Tribunal Penal de Primer Circuito Judicial de San José se confirma la resolución que mantiene las medidas cautelares impuestas a la recurrente (expediente judicial, folios 142 a 144).

    6. Que por resolución de las 11:52 horas del 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Penal de Pavas San José, dispuso rechazar la solicitud de prisión preventiva e impone a la encartada C.L. las medidas cautelares alternativas: 1: Presentarse a firmar cada quince días en el despacho en que se tramita la causa. 2.- Abstenerse de molestar perturbar o intimidar a la ofendida, si requiere contacto con esta para trámites el sumario que lo haga mediante sus defensores. 3.- El impedimento de salida del país sin autorización judicial. (expediente judicial, folios 170 a 172).

    7. Que el 23 de agosto de 2005, la amparada solicitó al Tribunal se levante impedimento de salida del país, ya que resultó favorecida con una promoción de Tabacalera Costarricense, cuyo premio consiste en asistir a una carrera automovilística a Italia del primero al seis de setiembre de este año; y para ello aportó nota donde se hace constar la existencia del concurso y que ganó el premio indicado por (informe autoridad recurrida, folio 13).

    8. Que luego de la audiencia respectiva a las partes el tribunal resolvió negativamente la gestión por resolución de las 13:30 horas del 31 de agosto de 2005, por la cantidad de delitos que se le atribuyen, entre los cuales están: "… estafas mediante cheque, libramiento de cheque sin fondo y estafa, actuaciones cuyo contenido patrimonial asciende a varios cientos de miles de dólares, además de que la cantidad de ofendidotes sumamente grande, aspecto que sin duda podría estimular a la acusada, una vez fuera del territorio nacional, a no regresar más a Costa Rica. Aparte de ello tomando como parámetro el perjuicio patrimonial que ha causado a las víctimas -de acuerdo a la acusación-, la caución que deberá imponérsele sería sumamente elevada, no habiendo indicado la petente su disposición patrimonial en ese sentido. Además de ello, la existencia de un proceso penal es motivo legítimo y suficiente para que la autoridad jurisdiccional competente dicte y mantenga el impedimento de salida del país respecto de un imputado, como consecuencia lógica de la necesidad de someterlo al proceso penal y garantizar así su adecuado desenvolvimiento y conclusión, lo que tiene por claro objeto el garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley." (informe autoridad recurrida, folio 13).

    III.-

    Sobre el fondo. De los hechos que se tienen por demostrados en este asunto, se desprende que contra de la amparada se tramita ante el Tribunal de Juicio recurrido, las siguientes causas penales # 99-014458-042 por el delito de estafa, por la suma de seiscientos setenta y un mil ciento noventa y tres dólares; causa # 00-003397-647-PE por el delito de estafa mediante cheque por una suma de dos millones ciento noventa y siete mil colones; y causa 04-004720-647-PE por el delito de estafa mediante cheque un mil cuatrocientos sesenta y nueve dólares. Que en la causa # 99-014458-042 por el delito de estafa, se decretó las siguientes medidas cautelares Presentarse a firmar cada quince días en el despacho en que se tramita la causa. 2.- Abstenerse de molestar perturbar o intimidar a la ofendida, si requiere contacto con esta para trámites el sumario que lo haga mediante sus defensores. 3.- El impedimento de salida del país sin autorización judicial se toma al estimar la autoridad jurisdiccional competente que es necesaria para garantizar el sometimiento de la imputada al proceso (informe folio 13 y expediente legajo de medidas cautelares expediente 99-014458-042-PE (ver folios 142 a 144 del expediente); impedimento respecto del que la recurrente muestra su inconformidad, ya que han pasado muchos años y resultó favorecida con una promoción de Tabacalera Costarricense, cuyo premio consiste en asistir a una carrera automovilística a Italia del primero al seis de setiembre de este año; lo que implica, que en virtud de haberse denegado la solicitud de levantamiento de medida cautelar, dicho impedimento debe estar vigente hasta la misma fecha dispuesta para el viaje, situación que estima la recurrente, afecta directamente sus derechos fundamentales. Cabe aclarar a la recurrente que este Tribunal ha reconocido que la existencia de un proceso penal puede ser motivo legítimo y suficiente para que la autoridad jurisdiccional competente pueda dictar impedimento de salida del país respecto de un imputado, como consecuencia lógica de la necesidad de someterlo al proceso penal y garantizar así su adecuado desenvolvimiento y conclusión, lo que tiene por claro objeto el garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Sobre este particular este Tribunal ha manifestado lo siguiente:

    "I.-

    De los autos se desprende, que ciertamente el Ministerio Público solicitó el impedimento de salida del amparado y del otro imputado en la causa seguida en su contra por el delito de Administración Fraudulenta (folio 33 del legajo de medidas cautelares) (...) . Con relación al impedimento de salida, la Sala en sentencia No. 120-91, consideró:

    "UNICO: Uno de los objetos del recurso de Hábeas Corpus, es tutelar cualquier restricción ilegítima a la libertad de tránsito y movimiento prevista en el artículo 22 de la Constitución Política. Esta garantía constitucional en nuestro derecho, es consecuencia del principio general de LIBERTAD PERSONAL y constituye una garantía fundamental, cuya tutela corresponde a este Tribunal Constitucional. No obstante, esta libertad de movimiento puede ser limitada cuando la persona no se encuentra libre de responsabilidad o en los casos expresamente regulados por el numeral 28 de la Constitución. El concepto "Libre de responsabilidad", a que hace referencia nuestro texto constitucional, es el presupuesto de limitación a esta libertad genérica, debiendo entenderse en sentido limitado y restringido que el individuo está en esa situación, cuando existe la necesidad imperiosa de asegurar su presencia en aquellos actos jurídicos cuyo cumplimiento depende de su asistencia personal. En el caso bajo examen, el accionante hace frente a una causa penal, por el delito de Falsificación de Documento Equiparado y Uso de Documento Falso, necesitándose su presencia en juicio para la celebración del correspondiente debate, base del descubrimiento de la verdad real y de la actuación de la Ley penal, finalidades también recogidas en los artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política y en el 185 del Código Procesal Penal que constituyen el fundamento jurídico para impedir al encartado su salida del país, lo que no excluye que si, a petición del mismo, oídas sus razones, el Juzgador en franca ponderación entre los fines del proceso y los derechos del imputado, pueda otorgarle permiso de salida del país, siendo procedente que, como una medida cautelar y en efecto sustitutivo de su ausencia, proceda a la fijación de garantías económicas, que tendrían sin lugar a dudas la finalidad de garantizar su presencia en el proceso. No encuentra así ésta S. que la actuación del Juzgado Segundo de Instrucción, haya lesionado ningún derecho fundamental del recurrente por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar.."

    De conformidad con lo expuesto, resulta claro para este Tribunal que una persona sometida a una causa penal, tiene limitaciones en su libertad, por cuanto se encuentra sujeta a un proceso. Por consiguiente, a criterio de la Sala, la libertad de tránsito puede verse legítimamente restringida por la medida cautelar del impedimento de salida del país, la cual, no es más que una consecuencia misma del proceso penal, que no requiere mayor fundamentación que la existencia de este proceso. Así las cosas, el examinar si la resolución que dictó el impedimento de salida del país se encuentra debidamente fundamentada, no tiene interés alguno, por cuanto basta para su procedencia, el hecho de que al amparado se le siga causa penal por el delito de usurpación de aguas, el cual constituye motivo suficiente para su procedencia. Sin embargo, lo anteriormente expuesto, no excluye como bien lo indica el Juzgado recurrido, que el amparado pueda solicitar un permiso temporal de salida del país y ser éste concedido eventualmente, dependiendo de la valoración del caso de estudio sometido al juez, fijándose en estas circunstancias, una caución real como garantía de su regreso al país. De esta forma, la Sala no estima que se haya producido violación constitucional alguna en perjuicio del amparado, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso." (sentencia número 1030-2001 de las 15:33 horas del 6 de febrero del 2001).

    Este precedente es aplicable al caso en estudio, ante la evidente similitud existente y por no concurrir motivo alguno que justifique variar el criterio vertido en dicha oportunidad. Además la Sala aclara a la amparada que no es una instancia más en el proceso penal, ni le corresponde sustituir a los jueces penales en ejercicio de sus funciones o en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, pues ello implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia de la jurisdiccional penal, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse, como en efecto se dispone.-

    Portanto:

    Se declara sin lugar el recurso.Comuníquese.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    AnaVirginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    GilbertArmijo S. Ernesto Jinesta L.

    FernandoCruz C. Teresita Rodríguez A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR