Sentencia nº 12794 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Septiembre de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-009129-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 05-009129-0007-CO

Res: 2005-12794

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del dieciséis de setiembre del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por J.O.C.Q., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Tacares de Grecia, contra la REGULADORA GENERAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS y el DIRECTOR GENERAL DE TRÁNSITO.

Resultando:

  1. -

    Por memorial presentado a las 9:00 horas del 19 de julio del 2005 (folios 1-12), el recurrente interpuso este proceso de amparo aduciendo que el 28 de abril del 2004 transportaba a J.F. C., al amparo de un contrato privado de transporte de personas, con base en lo dispuesto en los artículos 323 y 329 del Código de Comercio, cuando fue detenido por un inspector de tránsito. Alega que cuando le mostró un documento donde decía que el vehículo se encontraba afiliado a la empresa Servicios Vehiculares de Tacares (SVTSA) que se dedica al transporte privado de personas, el oficial le decomisó el vehículo, placas 401697, arguyendo que estaba prestando un servicio de transporte ilegal de personas. Señala que como consecuencia de dicha infracción, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos empezó a conocer del caso, pero no fue sino hasta el 9 de agosto del 2004 que dispuso el traslado de cargos del procedimiento administrativo, mediante resolución RRG-3823-2004. Aduce que mediante resolución RRG-4188-2004 de las 8:10 horas del 6 de diciembre del 2004, la ARESEP le impuso una multa de ¢835,000 y ordenó a la Dirección General de Tránsito que devolviera el indicado vehículo, circunstancia que alega no se ha cumplido, manteniéndose injustificadamente durante un plazo irrazonable dicha medida cautelar. Manifiesta que la tardanza excesiva quebranta el derecho a gozar de una justicia administrativa pronta y cumplida y que -en su criterio- se violan los artículos 11, 34, 39, 41 y 45 de la Constitución Política, porque le aplicaron lo dispuesto en los memoriales 38 y 44 de la Ley No. 7593, pese a que fueron derogados tácitamente por la Ley No. 7969 y porque el monto de la multa impuesta es irrazonable y desproporcionado.

  2. -

    Por resolución de las 9:07 horas del 21 de julio del 2005 (folios 23-24), se dio curso al proceso y se requirieron los informes de las autoridades recurridas.

  3. -

    Informó bajo juramento, J.M.D.N. en su calidad de D. General de la Policía de Tránsito (folios 25-29), que es cierto que al comprobar el oficial de tránsito que el recurrente prestaba un servicio público no autorizado o ilegal procedió, con fundamento en los artículos 38 y 44 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No. 7593, la resolución de la ARESEP No. RRG-3333-2004 y el Convenio ARESEP-MOPT, a confeccionarle una boleta de citación y a detener el vehículo y le indicó que se había dispuesto que fuera la ARESEP la llamada a conocer de dicha infracción y de las solicitudes de devolución de los automotores. Adujo que la Dirección General de la Policía de Tránsito y, particularmente, su persona no tienen conocimiento que la ARESEP haya ordenado la devolución de su vehículo, pues dicha orden no les ha sido notificada o comunicada por esa Autoridad y tampoco el recurrente la ha aportado. Considera que todo lo actuado ha sido conforme a derecho, pues el oficial de tránsito se limitó a actuar de acuerdo con lo que disponen las referidas normas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Informó bajo juramento, A.P.S., en su condición de R. General (folios 37-39) que son ciertos los tres primeros hechos planteados por el recurrente, pero resulta falso que se haya producido una derogatoria tácita de los artículos 38 y 44 de la Ley No. 7593 por la Ley No. 7969. Indicó que la ARESEP finalizó el procedimiento administrativo iniciado en contra del recurrente mediante resolución RRG-4188-2004 de las 9:10 horas del 6 de diciembre del 2004 que le impuso una multa a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley No. 7593. Adujo que en ese mismo acto se ordenó la devolución del vehículo al recurrente. Considera que bajo tal inteligencia no puede alegarse que la ARESEP le haya lesionado derecho alguno al accionante, pues se ha limitado a cumplir a cabalidad sus competencias y ha ordenado la restitución del bien objeto de la medida cautelar contemplada en el referido articulo 44 de la Ley No. 7593. Manifestó que en el dictamen de la Procuraduría General de la República C-041-2005 del 28 de enero del 2005, se aclaró que los artículos 38 y 44 de la Ley No. 7593 no habían sido derogados por la Ley No. 7969. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    En la substanciación del proceso se hanobservado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada AbdelnourGranados; y,

    Considerando:

    Único.-

    Ante esta S. se tramita la acción de inconstitucionalidad No. 05-010580-0007-CO, contra los artículos 38 y 44 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 del 9 de agosto de 1993, la resolución de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos No. RRG-3333-2004 de las 15:30 horas del 12 de febrero del 2004 y el Convenio MOPT-ARESEP de las 14:00 horas del 10 de febrero del 2004. En dicha acción se acusa la infracción al debido proceso, al derecho de propiedad y a los principios de legalidad y razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Dado que el presente proceso de amparo es el asunto base de dicha acción, en virtud de la relación existente entre ambos procesos, se impone suspender este amparo, a la espera de lo que se resuelva en la referida acción de inconstitucionalidad.

    Portanto:

    Se suspende el dictado de la sentencia de este recurso de amparo a la espera de lo que se resuelva en la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 05-010580-0007-CO.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. AdriánVargas B.Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Rosa MaríaAbdelnour G.

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