Sentencia nº 13045 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Septiembre de 2005

Número de sentencia13045
Número de expediente05-007318-0007-CO
Fecha23 Septiembre 2005
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 05-007318-0007-CO

Res: 2005-13045

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con treinta y siete minutos del veintidos de setiembre de dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por A.A.C., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino del Rosario de N., contra el Ministro y el J. de la Dirección de Geología y Minas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía y el Alcalde Municipal de N..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cincuenta minutos del catorce de junio del 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro y el J. de la Dirección de Geología y Minas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía y el Alcalde Municipal de N. y manifiesta que la Municipalidad de N. gestionó ante el Ministerio recurrido un permiso para sacar materiales del T. Z., ubicado en el Rosario de N., solicitud que le fue autorizada, sin considerar el daño ambiental que se produce en dicho Tajo. Que conforme consta en el expediente administrativo referido a ese caso, se desprende que dicho Ministerio no estaba facultado para autorizar ese permiso, hasta tanto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental hubiera dado permiso de viabilidad ambiental, no obstante ello, tenemos que los recurridos se arrogaron una competencia que la ley no les otorga y procedieron a conceder el permiso, amén de que se fundamentaron al efecto, en un Decreto Ejecutivo que a la fecha se encuentra derogado. Que en todo caso, queda claro que la Dirección recurrida, ha actuado de forma irregular, pues al dictar la resolución número 80 de las ocho horas con treinta y cinco minutos del 08 de febrero del 2005, se denota que concedieron un permiso fundamentados en un reglamento que no está vigente, según se indicó anteriormente. Que en virtud de esa situación, por oficio del 06 de abril y 07 de ese mismo mes y año, solicitó ante el Ministerio recurrido, se le tuviera como parte dentro del expediente administrativo de interés, se le informara los motivos por los cuales se concedió dicho permiso sin antes contarse con el estudio de viabilidad ambiental de la SETENA, y por qué se concedió con fundamento en un Decreto derogado, además, se puso en conocimiento de ese Ministerio los problemas ambientales que se han generado a consecuencia de la extracción de material de dicho Tajo, en donde inclusive se han llevado a cabo talas de árboles que están combatiendo el paisaje . Que no obstante, a la fecha y a pesar de haber transcurrido sobradamente el plazo legal a fin de que se le brinde respuesta a sus solicitudes, no se ha procedido conforme, con lo cual, estima se violenta lo dispuesto en los artículos 27 y 50 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Informa bajo juramento C.M.R.E. y J.F.C.M., en su condición respectiva de Ministro de Ambiente y Energía y de Director de Geología y Minas que el 13 de agosto del 2003, la Municipalidad de N., acogiéndose al DE - 29943-MP que declaro estado de emergencia en la Vertiente Pacifica , presentó los documentos requeridos para la extracción de materiales, a fin de atender la emergencia que se presentaba en ese momento, cumpliendo para ello, con lo establecido en el artículo 135 del Reglamento al Código de Minería. Con fecha 14 de abril del 2004, mediante resolución 1138 se le comunica a la Municipalidad de N. que de conformidad a lo indicado en la Comisión Nacional de Emergencia , mediante el oficio PRE-236-2004 de fecha de 30 de marzo de 2004 se indica que a la fecha todos los decretos de emergencia vigentes, ya han superado la primera fase, por lo que se procede a cancelar el presente expediente y se le ordena al ente municipal presentar en un plazo de 20 días el respectivo plan de cierre técnico del lugar. El 19 de mayo de 2004 la Municipalidad de N. presenta el cierre técnico del lugar, mediante oficio DGM-DC-590-2004 de fecha 25 de octubre del 2004, la Dirección de geología recomienda aceptar el plan de cierre técnico y fijar para la ejecución de éste un plazo de dos meses. Mediante resolución 80 del 8 de febrero del 2005, se le comunica a la Municipalidad recurrida el contenido del informe del geólogo y se le otorga el plazo indicado por dicho profesional para que lleve a cabo la ejecución del mismo; sin embargo, dicha resolución fue notificada en lugar diferente, por lo que se procede a dictar la resolución 205 del 4 de abril del presente año, se le comunica a la Municipalidad lo dispuesto en la resolución No. 80 y se le otorga el plazo correspondiente para que cumpla. Resolución que quedo notificada el mismo día. El 7 de abril del presente año se recibe escrito del recurrente mediante el cual aporta pruebas de las denuncias presentadas por daño ambiental ante el Tribunal Ambiental como de la SETENA, así como de la tala de árboles y solicita explicaciones del motivo del permiso sin contar con el visado ambiental. El 8 de abril del 2005 se realiza la inspección in situ y el geólogo a cargo recomienda no otorgar ningún tipo de permiso de extracción de materia en esa área. Con respecto a que toda extracción debe de contar con el visto bueno de la SETENA, se exceptúa los casos en que medie un decreto de emergencia, procedimiento contemplado en el artículo 135 del Código de Minería y no se establece la obligatoriedad de esperar una decisión de esa Secretaría, precisamente porque media una emergencia. Asimismo. La Dirección de Geología y Minas en estos casos no emite ningún permiso, el mismo artículo indica que una vez presentados los documentos se puede ingresar al sitio, por lo que la Dirección no emite resolución alguna en ese momento. Los decretos de emergencia remiten a tres fases de la atención de la emergencia, según lo establece la Ley de emergencia, entendiéndose la primera fase o fase inicial como la atención inicial a la ocurrencia del evento; sin embargo no establece la duración de la atención de la primera fase, por lo que mediante oficio PRE-236-2004 del 30 de marzo de 2004 indico que era de un mes. Por lo tanto, todos aquellos expediente que se tramitaron bajo decretos de emergencia vencieron su primera fase y fueron cancelados, solicitándoles previo al archivo, el cierre técnico. El expediente en cuestión fue tramitado bajo el decreto 299943-MP el cual a la fecha se encuentra vigente. El mismo día que presentó el escrito, 7 de abril, el recurrente fue atendido por la Subdirectora de la Dirección de Geología y se le explicó la situación del recurrente y se le entrego copia de la penúltima resolución por medio se comunicaba el resultado de la inspección in situ y se no se le permitía más la explotación del mismo, por lo que de hecho el recurrente es parte del expediente. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Informa M.S.R. que la Municipalidad solicitó permiso al Ministerio recurrido para extraer materiales del T.Z., solicitud que fue autorizada con base al decreto ejecutivo No. 31950 -MINAE y el artículo 39 del Código de Minería.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se hanobservado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado VargasBenavides; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de esteasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Según consta en la copia aportada del expediente # 108 CNE-2003 de la Dirección de Geología y Minas, la Municipalidad recurrida solicitó el 13 de agosto de 2003 la apertura del expediente minero con base al Decreto de Emergencia No. 29943 y el artículo 135 del Reglamento al Código de Minería (folio 44 y informe de la autoridad recurrida a folio 36)

    2. Por oficio PRE-236-2004 de fecha de 30 de marzo de 2004 se indica que a la fecha todos los decretos de emergencia vigentes, ya han superado la primera fase (informe de la autoridad recurrida y folio 58)

    3. Mediante resolución No. 1139 de las doce horas catorce minutos del 14 de abril del dos mil cuatro la Dirección de Geología y M. le comunicó a la Municipalidad que debido a que los decretos de emergencia ya superaron la primera fase, se le ordena presentar en un plazo de 20 días el respectivo plan de cierre técnico del lugar (folio 45)

    4. El 19 de mayo de 2004 el Alcalde recurrido presentó a la Dirección de Geología y Minas el plan de cierre técnico (folio 46)

    5. El 25 de octubre de 2004 el geólogo encargado rinde el informe técnico en relación al cierre técnico del tajo (folio 47)

    6. Mediante resolución No. 80 de las 8:35 hrs. del 8 de febrero del 2005 la Dirección de Geología y Minas otorgó un plazo de dos meses a la Municipalidad de N. a fin de proceder a implementar y llevar a cabo el cierre técnico (folio 49)

    7. Debido a que no se notificó la resolución No. 80 se procede por resolución No. 205 de las 9:45 hrs. del 4 de abril del 2005 ha reiterar lo allí indicado (folio 51)

    8. El 6 y 7 de abril de 2005 el recurrente solicita a la Dirección recurrida la revocatoria a la autorización a las obras que se realizan en el Tajo Zacarías y se le explique los motivos por los que no se les requirió visado de la SETENA, así como se les tenga como parte del expediente (folio 16, 17 y 59)

    9. El 8 de abril de 2005 el geólogo de la Dirección de Geología y Minas visitó el tajo y recomienda dar por cerrado el expediente y no otorgar ningún tipo de permiso de extracción de material en esa área (folio 56)

    10. Por resolución No. 254 de las 15 hrs. del 14 de abril del dos mil cinco la Dirección recurrida amplía el plazo para concluir el cierre técnico del tajo hasta el 22 de abril del presente año (folio 55)

    II.-

    Objeto del recursoEl recurrente alega que el Ministerio recurrido otorgó un permiso de explotación del Tajo Zacarías a la Municipalidad de N., sin contar con un visado de la SETENA, y además se basaron en un reglamento que no se encuentra vigente, lo que ha provocado un daño ambiental. Por otra parte, mediante oficios del 6 y 7 de abril, ambos del 2005 solicitó ante el Ministerio recurrido se le tuviera como parte del expediente y se le informara los motivos por los que se le otorgó el premiso; no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

    III

    Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.- Antes de analizar los argumentos concretos del amparado, es preciso referirse al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Antes de que el artículo 50 de la Constitución Política fuera reformado a fin de declarar expresamente la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, ya la jurisprudencia de este Tribunal había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (sentencia número 2233-93), al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales) de la Carta Fundamental, concluyendo que de éstas normas se deduce que el principio de explotación racional de la tierra impone a los particulares y al Estado la obligación de proteger y preservar los recursos naturales renovables. La Sala -en sus diversas resoluciones- ha establecido los parámetros constitucionales para el uso adecuado de los mismos; en virtud de los cuales queda claro que la protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos para salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente debe ser obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano.

    "E.S. también ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro" (sentencia número 1763-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro).

    La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 Constitucional, garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. El Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio.

    IV.-

    Sobre el fondo.- De conformidad a la prueba documental aportada, la Sala tiene por demostrado que el Ministro de Ambiente y Energía otorgó el permiso de explotación del Tajo Zacarías a la Municipalidad de N. en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 del Reglamento al Código de Minería, y el decreto ejecutivo N° 29943-MP del 2 de noviembre de 2001 que declara emergencia la situación provocada por el H.M. en toda la Vertiente Pacífica del territorio nacional, de esta forma el Poder Ejecutivo autorizó todas las acciones y obras necesarias para la atención, rehabilitación, reconstrucción y reposición de infraestructura, vivienda y en general de todos los servicios públicos dañados que se ubique en toda la vertiente pacífica del país.

    IV.-

    Es de interés señalar que los artículos 135y el 159 del Reglamento al Código de Minería, establecen:

    “Artículo 135.-

    En casos de emergencia nacional debidamente declarada conforme a la Ley Nº 7914 y su Reglamento, y el interesado comunique de tal hecho por escrito con el visto bueno de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias a la Dirección de Geología y Minas con copia a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, este podrá, posterior a esa comunicación iniciar la extracción que se requiere para atender la emergencia indicada y tendrá un plazo de 4 meses para presentar copia del Plan Regulador de la emergencia y del nombramiento de la Unidad Ejecutora por parte de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

    La comunicación aludida deberá contener al menos: las labores a realizar, el volumen, el nombre del geólogo o ingeniero de minas responsable de dirigir las labores extractivas y de la regencia ambiental, la fuente de material a utilizar, el sitio donde se realizarán las obras y el plazo necesario para atender la necesidad. Asimismo el interesado deberá cumplir con los métodos de extracción señalados en el Plan de Explotación.

    Las obras de rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura dañada durante la emergencia deberán estar incluidas en el Plan Regulador de la emergencia.”

    "Artículo 159.-

    Casos de emergencia. En casos de emergencia nacional debidamente declarada conforme a la Ley Nº 7914 y su Reglamento, y el interesado comunique de tal hecho por escrito con el visto bueno de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias a la Dirección de Geología y Minas con copia a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, este podrá, posterior a esa comunicación iniciar la extracción que se requiere para atender la emergencia indicada y tendrá un plazo de 4 meses para presentar copia del Plan Regulador de la emergencia y del nombramiento de la Unidad Ejecutora por parte de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

    V.-

    En el presente caso se acusa la infracción al derecho consagrado en el numeral 50 de la Constitución Política debido a la autorización que otorgó el Ministerio de Ambiente y Energía a la Municipalidad de N. para extraer materiales de un tajo con el fin de ser utilizados en los proyectos de la Municipalidad en cuestión. El Ministerio de Ambiente y Energía concedió la autorización cuestionada, con base en lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo DE-29943-MP, publicado en La Gaceta 223 del 20 de noviembre de 2001, que declaró estado de emergencia la situación provocada por un fenómeno climático que afectó a nuestro país en esa época y con lo establecido en el artículo 35 del Código de Minería. Ahora bien, la Sala no analizará la legitimidad constitucional del Decreto ni de la norma legal en cuestión, porque no es el objeto del presente amparo, lo que es claro que el permiso otorgado a la Municipalidad de N. fue concedido con base al decreto de marras que dicta medidas de excepción para hacerle frente a los efectos ocasionados por el huracán y como una autorización temporal para la explotación del tajo.

    En cuanto a que el decreto en cuestión no se encontraba vigente al momento del otorgamiento del permiso, de su mismo texto se colige claramente que:

    “Artículo 9.-

    La presente declaratoria de estado de emergencia se mantendrá vigente durante el plazo que se establezca en los respectivos planes de inversión o hasta que el Poder Ejecutivo emita un pronunciamiento con fundamento de estudios técnicos emanados por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, demostrando que las tres fases de la emergencia y las obras contenidas en el Plan Regulador de Atención de la Emergencia, han sido efectivamente atendidas, rehabilitadas, reconstruidas y repuestas”

    En consecuencia, no resulta de recibo el argumento del recurrente en el sentido de que el Ministerio recurrido otorgó el permiso de marras basándose en una norma que no se encontraba vigente, en virtud que a la fecha que se presentó la solicitud tampoco se había comunicado la fecha de la finalización de la primera fase de emergencia dado que según lo indica el artículo citado y lo informado bajo juramento, el reglamento no determina el tiempo que debe durar esta declaratoria, por lo que la norma estaba vigente y a la fecha no ha sido derogada por el Poder Ejecutivo.

    Asimismo, de conformidad a lo indicado bajo juramento por la autoridad recurrida, el permiso requerido fue tramitado de conformidad a los requisitos establecidos en el artículo 39 del Código de Minería, en el cual no se contempla la autorización de la Secretaría Técnica Ambiental. Por otra parte, no es procedente entrar a analizar si la Municipalidad cumplió o no lo requisitos, por cuanto a esta sede no le corresponde discutir el derecho legal aplicable. Consecuentemente, es en sede jurisdiccional común donde el accionante puede defender su derecho impugnando la resolución tomada por las autoridades recurridas.

    VI.-

    En cuanto a la violación al derecho a un ambiente sano y al derecho de petición pronta resolución.- El recurrente presentó el 6 y 7 de abril del 2005 una denuncia sobre el daño ambiental que estaba causando las obras ejecutadas por la Municipalidad en el tajo Z., gestiones que a la fecha de presentación del recurso de amparo no han sido resueltas y comunicadas por escrito al recurrente al lugar indicado, lo que provoca una violación al derecho de petición y pronta resolución del amparado. Con respecto a las labores de extracción en el tajo, la Dirección de Geología y M. le comunicó el 14 de abril de 2004 a la Municipalidad que debido a que los decretos de emergencia ya superaron la primera fase, se les ordenaba presentar en un plazo de 20 días el respectivo plan de cierre técnico del lugar. Por otra parte, el 8 de abril de 2005 el geólogo de la Dirección de marras visitó el tajo y recomendó dar por cerrado el expediente y no otorgar ningún tipo de permiso de extracción de material en esa área y la Dirección le otorgó un plazo hasta el 22 de abril del presente año para concluir el cierre técnico. Así las cosas, la Sala considera que la actuación de la Administración no sólo tiene sustento normativo sino que es legítima y como tal no conculca los derechos fundamentales del amparado y no consta una violación al medio ambiente; en todo caso, a la fecha el tajo debe de estar cerrado en aplicación a lo dispuesto en la resolución No. 254 de las 15 hrs. del 14 de abril del dos mil cinco. No obstante, se le recuerda a las autoridades recurridas que siempre deben de velar para que las acciones de extracción de material sean supervisadas por las autoridades competentes, para evitar que se haga en forma irracional o dañina para el medio ambiente.

    Portanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso únicamente por violación al derecho de petición y pronta resolución. Se ordena a J.F.C., o a quien ocupe el cargo de Director de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, que en el término improrrogable de tres días, contado a partir de la notificación de esta resolución, de respuesta por escrito a las gestiones presentadas por el recurrente los días 6 y 7 de abril de 2005. Se le advierte a J.F. C., o a quien ocupe el cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a J.F.C. o a quien ocupe el cargo de Director de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, en forma personal.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Ana VirginiaCalzada M.Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.130/oc.-

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