Sentencia nº 13104 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Septiembre de 2005

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-011795-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y cuarenta y siete minutos del veintitrés de Septiembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por LORRY HARRIS FOULKER, cédula de identidad número 0-000-000, contra la GERENCIA MEDICA DE LA CAJACOSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de setiembre de 2005, la recurrente interpone recurso de amparo contra la GERENCIA MEDICA DE LA CCSS y manifiesta lo siguiente: Que en su contra se abrió procedimiento disciplinario. Que en la resolución inicial de ese procedimiento se le indicó claramente que se le iba a investigar por haber abandonado el servicio y desatendido sus funciones los días 22 y 26 de abril de 2004. Que en ese sentido únicamente se le imputó haber quebrantado el artículo 28 de la Normativa de Relaciones Laborales. Que sin embargo, cuando a la recurrente se le notificó la ratificación de su despido por abandono de trabajo de fecha 18 de setiembre del 2005, ésta se percató de que en ese acto se le aplicaron una serie de artículos y fundamentos legales que no fueron debidamente indicados en el traslado de cargos contenido en la resolución inicial que se le cursó para estos efectos. Que, por lo que tanto, la ratificación de despido es violatoria del principio de imputación de cargos y del debido proceso, ya que se excede en indicar causales que no estaban debidamente contempladas en la resolución inicial. Que se violentó su derecho a defensa por cuanto si defensa se basó exclusivamente en lo contemplado en el acto inicial y nunca tuvo la oportunidad de defenderse contra el fundamento legal de la ratificación de despido. Que además, si bien es cierto, a la recurrente se le siguió procedimiento por abandono de trabajo, en su criterio la sanción impuesta transgrede los principios de razonabilidad y proporcionabilidad por cuanto el Reglamento Interior de Trabajo de la CCSS, en su artículo 78, establece que de previo a imponer la máxima sanción se deben cumplir una serie de requisitos y, en este caso, la Gerencia Médica, Dirección Médica del Hospital y la Junta Nacional de Relaciones Laborales no tomaron en cuenta las limitaciones o potestades que le confiere la norma institucional antes citada. Que en su criterio, no puede imponérsele una sanción en esos términos, pues el acto sería arbitrario, irracional y desproporcionado, con lo cual se violentaría el principio de legalidad. Que la Comisión de Relaciones Laborales del Hospital San Juan de Dios, consideró que el despido era una sanción desproporcionada y alternativamente propuso cuatro días de suspensión. Que los recurridos fundamentaban el castigo en los artículos 50, 77 y 78 del Reglamento Interior de Trabajo de la CCSS. Que no se han cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de dicho reglamento de trabajo, y la Sala Segunda ha indicado dentro de su jurisprudencia laboral que es insoslayable su cumplimiento . Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    De previo a entrar en materia, la Sala considera necesario recordar que el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que, en general, su procedencia esté condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esto quiere decir que no toda supuesta vulneración de uno de tales derechos es idónea para ser discutida en esta sede, ya que, además, la presunta violación debe poner en peligro aquella parte de su contenido que le es esencial y connatural; es decir, el núcleo que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho de una naturaleza determinada. En otras palabras, se trata de su razón de ser; el componente indispensable para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado y que, por ello, queda sustraído de la esfera de regulación de todos los poderes públicos. Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho. Sobre este tema concreto, se ha dicho que una limitación afecta el contenido esencial de un Derecho Fundamental cuando torna al Administrado en un mero objeto de la actividad estatal. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio de ese Derecho al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso. A manera de ilustración, piénsese que si al titular de un Derecho de Propiedad se le impide enajenar o usufructuar el bien objeto de propiedad, en la práctica se está vaciando su derecho de toda utilidad o vigencia, incluso si, formalmente, la persona sigue siendo el “propietario” del bien (véase el pronunciamiento N° 6482-96 de las 14:54 horas del 28 de noviembre de 1996). Por consiguiente, cualquier conducta de la Administración que comporte una lesión de esa índole, es materia de amparo, y aquella que no lo haga, en tesis de principio es materia de mera legalidad.

    II.-

    En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución involucra, también, una necesaria apreciación de la idoneidad y naturaleza expedita que debe caracterizar a la vía del amparo. Se ha dicho que “…en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala...” (Sentencia N° 1610-90 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1990). Esto último pone de relieve el carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.

    III.-

    Ahora bien, por las razones expuestas anteriormente, es evidente que hasta el ámbito de competencia de la Sala ante reproches por violaciones al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, no es —ni puede ser— universal, pues, a la sazón, existen numerosos quebrantos a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política que pueden ser planteados ante otras Autoridades Administrativas o Judiciales. En efecto, es necesario tener presente que la Sala Constitucional no es una instancia más en los procedimientos que se tramitan ante las distintas Administraciones Públicas y, en consecuencia, no está llamada a controlar irregularidades que, por su naturaleza, hacen parte del Debido Proceso Legal (no del Constitucional), de modo que tratar de discutirlos por la vía del amparo resultaría absolutamente improcedente. Al ahondar sobre el punto, en sentencia 2001-10198 de las 15:29 horas del 10 de octubre de 2001, la Sala observó lo siguiente:

    “Esta Sala ha ido paulatinamente dilucidando el debido proceso en sede administrativa y ha dado pasos importantes al precisar las vulneraciones que deben ser examinadas por la vía de amparo. En este sentido expresó este tribunal:

    ‘Debe tenerse presente además que la jurisdicción constitucional, al igual que la penal, la contencioso administrativa etc tienen sustento constitucional (artículo 153 de la Carta Magna), motivo por el cual la primera no está llamada a sustituirlas. Es por eso que constantemente se ha indicado que el amparo constitucional solamente es procedente contra actos evidentemente arbitrarios que conculquen en forma directa derechos fundamentales, es decir, de violaciones graves, burdas, claras, en el presente caso, al derecho de defensa y al debido proceso, habida cuenta que esta sede no está llamada a corregir todos los vicios in procedendo, a pesar de que con frecuencia los litigantes pretenden arreglar cualquier irregularidad procesal, por pequeña que sea, acudiendo al amparo, que no está diseñado para ese propósito, sino solo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso.’ (Sentencia número 98-2109 de las 17:24 horas del 25 de marzo de 1998)

    La necesidad de señalar con claridad los casos en que el análisis de vulneraciones al debido proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción constitucional llevó al Tribunal Constitucional Español a hacer precisiones que esta S. ha incorporado a su línea jurisprudencial y que pueden encontrarse en el voto 2001-01545 en los siguientes términos:

    ‘Existe, sin embargo, un concepto más estricto de indefensión de orden jurídico-constitucional, que la jurisprudencia de este T.C. ha ido poco a poco perfilando. El concepto jurídico-constitucional de indefensión que el artículo 24 de la C. permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. Ocurre, así, porque como acertadamente ha sido dicho, la idea de indefensión no puede limitarse, restrictivamente, al ámbito de los que pueden plantearse en los litigios concretos, sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las Leyes reguladoras de los procesos. Por esto, si bien el Derecho Procesal, en aras de sus propias necesidades de estructuración de los procesos y para facilitar el automatismo y la tramitación de los procedimientos judiciales presenta un contenido marcadamente formal y define la indefensión de un modo igualmente formal, a través, por ejemplo, de la falta del debido emplazamiento o de la falta de otorgamiento de concretos trámites o de los concretos recursos, en el marco jurídico-constitucional no ocurre lo mismo. Como la jurisprudencia de este T.C. ha señalado en abundantes ocasiones, la indefensión no se produce si la situación en que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fuera imputable por falta de la necesaria diligencia. La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la C,y , (sic) por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del procedimiento (STC.48/84 del 4 de abril)”

    IV.-

    En efecto, no toda infracción a las normas procesales se convierte, per se, en una violación de relevancia constitucional al debido proceso, que, como tal, sea amparable en esta sede, y en tal sentido, la Sala ha declarado que fiscalizar la correcta aplicación del orden establecido en el numeral 78 del Reglamento Interno de Trabajo de la CCSS para castigar las faltas graves por abandono de trabajo, es precisamente un asunto que no corresponde ventilarse aquí (véase el voto N° 2003-03738 de las 09:37 horas del 9 de mayo de 2003), pues lo que es objeto de tutela en esta sede es que al afectado se le de plena participación en el procedimiento y se le permita ejercitar su defensa, tal y como se evidencia que ocurrió en este caso (ver folio 10 vuelto), en el que hasta intervino la Comisión Comisión Interna de Relaciones Laborales (folio 13). Asimismo, con respecto a la decisión de la Administración de apartarse de la propuesta de esa Comisión, en sentencia N° 2003-03120 de las 09:33 horas del 25 de abril de 2003, la Sala declaró lo siguiente:

    En el amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular. Los reclamos que hace el recurrente, considera esta Sala, no son de naturaleza tal que constituyan una violación a sus derechos fundamentales. La inconformidad, en este caso, se sustenta en la discrepancia con el despido sin responsabilidad patronal de que fue objeto.

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