Sentencia nº 00729 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2005

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000522-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

RES: 000729-F-2005

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J. a las diez horas del veintinueve de setiembre del dos mil cinco.

Proceso de ejecución de sentencia establecido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por M.E.M.V., estudiante, vecina de Alajuela, contra la “UNIVERSIDAD DE COSTA RICA”, representada por su rector G.M.T., doctor en biología molecular.Figuran como apoderados especiales judiciales, de la actora la licenciada Z.B.V., vecina de Alajuela y de la demandada la licenciada A.G. Monge.Las personas físicas son mayores de edad ycon las salvedades hechas, casados, abogados, vecinos de San José.RESULTANDO

  1. -

    La sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N°. 2594-97, dictada a las 16 horas 51 minutos del 13 de mayo de 1997, en el recurso de amparo interpuesto por M.E.M.V. contra el Director del área de asuntos estudiantiles de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, dispuso: “Se declara CON LUGAR el recurso. Se revoca el auto administrativo que anuló la matrícula de la amparada en el ciclo lectivo del 1996, con sus consecuencias.Se condena a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.”

  2. -

    En lo conducente, la ejecutante en su escrito de presentación liquidó las siguientes partidas: 1) daños materiales, consistentes en gastos y honorarios de tramitación de reclamo administrativo, gastos médicos y costo de matrícula cobrada en el período que se anuló la matrícula en ¢6.097.000,00; 2) daño moral en ¢30.000.000,00; 3) perjuicios en ¢10.000.000,00; 4) costas por honorarios de abogado del amparo en ¢20.000,00; 5) copias y timbres en ¢2.500,00; 6) certificación de personería en ¢5.000,00; 7) ejecutoria en ¢500,00; 8) certificaciones de materias en ¢1.100,00

  3. -

    Conferida la audiencia de rigor sobre las pretensiones de la ejecutante, el Rector de la entidad demandada se opuso a las mismas e interpuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de interés actual y la genérica de sine actione agit.

  4. -

    El J.I.T.V., en sentencia N°. 1024-2003,de las 13 horas 45 minutos del 12 de diciembre del 2003, resolvió: Con base en lo expuesto y normativa mencionada, se declara parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia de M.E.M.V. contra la Universidad de Costa Rica.Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, prescripción y la sine actione agit. Se condena a la demandada al pago a favor del ejecutante de quinientos mil colones por concepto de daño moral, veinte mil colones por concepto de costas personales del recurso de amparo, dos mil quinientos colones por concepto de costas procesales de (sic) recurso de amparo, más los intereses legales que generen dichas sumas hasta su efectivo pago.En lo no concedido expresamente se rechaza la pretensión.Son ambas costas de estaacción a cargo de la demandada.”

  5. -

    La ejecutante apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrada por los Jueces, S.F.A., C.V.C. y H.F.A., en sentencia N°. 150-2005, de las 13 horas 50 minutos del 6 de abril del 2005, dispuso: “En lo que es objeto de recurso, se revoca la sentencia apelada, en cuanto denegó los rubros liquidados como “gastos y honorarios de tramitación de reclamo administrativo” y “costos por matrícula cobrada en el período que se anuló la matrícula”, para en su lugar otorgar por ellos una indemnización de diez mil colones y quince mil cuatrocientos ochenta y seis colones, respectivamente.Se modifica para fijar el daño moral en un millón de colones.En lo demás seconfirma.”

  6. -

    La licenciada Z.B.V., en su expresado carácter, formula recurso de casación.Alega violación de los artículos 162 a 165 en relación con el 704 del Código Procesal Civil; 190 a 197 de la Ley General de la Administración Pública y 1045 del Código Civil.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Solís ZelayaCONSIDERANDO

    1. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 2594-97, acogió el recurso de amparo interpuesto por M.E.M. V. contra el Director del Área de Asuntos Estudiantiles de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.En consecuencia, condenó a dicho centro de estudios superiores al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base, así como a lascostas del recurso.Asimismo, revocó el acto administrativo mediante el cual se anuló la matrícula de la amparada para el primer ciclo lectivo de 1996, con sus consecuencias.El amparo se originó en la violación del principio al debido proceso, tocante al trámite de anulación de la matrícula para el primer ciclo lectivo del año 1996, después de habérsele emitido a la recurrente el respectivo “Informe de Matrícula Definitivo”, quebrantándose, de este modo el artículo 34, en relación con los numerales 39 y 41, todos de la Constitución Política.En lo de interés indicó dicho órgano jurisdiccional:“VI.-

      En conclusión, sea por error o por el motivo que sea, la Universidad de Costa Rica, a través de sus órganos competentes autorizó el traslado de Sede (de la sede de Regional de Occidente a la Rodrigo Facio) solicitado por la amparada en tiempo y forma; además, le permitió realizar la matrícula del primer ciclo lectivo de 1996 en la Sede receptora, sin revisar oportunamente el cumplimiento efectivo de los requisitos atinentes, lo que permitió que se emitiera y retirara el “Informe de Matrícula definitivo” por parte de la interesada, de manera que es inaceptable el alegato de la recurrida en el sentido de que no se podía tolerar una situación anómala –matrícula sin requisitos–, puesto que le está vedado a la Administración volver sobre sus propios pasos unilateralmente (doctrina de los actos propios) en perjuicio de una situación jurídica consolidada ode un derecho adquirido por el administrado, sin antes seguir un procedimiento que respete el debido proceso y el derecho de defensa de aquél, garantizados por la Constitución Política y desarrollados en la Ley General de la Administración Pública. ...”La amparada formuló proceso de Ejecución de Sentencia ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.Reclama el pago de:1) daños materiales, consistentes en gastos y honorarios de tramitación de reclamo administrativo, gastos médicos y costo de matrícula cobrada por el período que se anuló ¢ 6.097.000,00; 2) daño moral:¢ 30.000.000,00; 3) pérdida de ingresos por un año de ejercicio profesional ¢ 10.000.000,00; 4) costas por honorarios de abogado del recurso de amparo ¢ 20.000,00; 5) copias y timbres, ¢ 2.500,00: 6) certificación de personería, ¢ 5.000,00; 7) ejecutoria ¢ 500,00; y, 8) certificaciones de materias ¢ 1.100,00.El entonces Rector de la Universidad de Costa Rica se opuso a las partidas y formuló las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de interés actual y la expresión genérica “sine actione agit”.El indicado órgano jurisdiccional rechazó las defensasde falta de derecho, falta de interés actual, prescripción y la expresión genérica “sine actione agit”.Declaró parcialmente con lugar los extremos liquidados.Condenó a la susodicha Universidad al pago de ¢ 500.000,00 por daño moral, ¢ 20.000,00 por costas personales del recurso de amparo, ¢ 2.500,00 por costas procesales del recurso de amparo, más los intereses legales generados por esas sumas hasta su efectivo pago.En lo no concedido expresamente, denegó la pretensión.Le impuso a la ejecutada el pago de las costas.La Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, revocó la sentencia impugnada en cuanto denegó las extremos liquidados como “gastos y honorarios de tramitación de reclamo administrativo” y “costos de matrícula cobrada en el período que se anuló la matrícula”.En su lugar otorgó una indemnización de ¢ 10.000,00 y 15.000,00, respectivamente.Modificó el monto otorgado por daño moral, fijándolo en ¢ 1.000.000,00.En lo demás, confirmó.

    2. La apoderada especial judicial de la ejecutante formula recurso de casación.A su juicio, el Ad-quem proveyó en contra de lo ejecutoriado, violando las leyes relativas a la cosa juzgada.Asimismo, alega como conculcados los artículos 190, 197 de la Ley General de la Administración Pública y 1045 del Código Civil.

    3. En primer lugar, indica la recurrente en el acápite titulado “ampliación del fundamento del recurso”, que los juzgadores de ambas instancias omitieron incluir, en el elenco de hechos probados el principal, sea, lo dispuesto por la sentencia en ejecución de la Sala Constitucional número 2594-97 de las 16 horas 51 minutos del 13 de mayo de 1997.Ello, a pesar de que este Tribunal ha indicado el deber de hacerlo.

    4. En el hecho demostrado marcado con el número 6, los juzgadores de ambas instancias acreditaron:“Mediante resolución 2594-97 de las dieciséis horas cincuenta y un minutos del trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Sala Constitucional resolvió:´POR TANTO Se declara con lugar el recurso.Se revoca el acto administrativo que anuló la matrícula de la amparada en el ciclo lectivo de mil novecientos noventa y seis, con sus consecuencias.Se condena a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicioscausados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.´”E.,no es de recibo lo indicado por la casacionista.

    5. En segundo término, reclama la casacionista haberse proveído en contra de lo ejecutoriado, con quebranto de las normas de la cosa juzgada, al concederse la partida por daño moral por ¢ 1.000.000,00.Además, agrega, por cuanto no se reconoció el pago de suma alguna por el atraso de un año completo en el plan de estudios sufrido por su poderdante y, por ende, en el inicio efectivo de su carrera profesional.Al respecto, indica, los juzgadores de segunda instancia hicieron caso omiso a lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al revocar un acto administrativo concreto que anuló la matrícula de su representada para el primer ciclo lectivo de 1996, con sus consecuencias, es decir, todos los actos y efectos derivados de él, y condenar a la Universidad de Costa Rica al pago de los daños y perjuicios generados como consecuencia de lo anterior.La afirmación del Ad-quem, en el sentido de que la ejecución de una sentencia recaída en un recurso de amparo es diferente al de una dictada en un proceso de cognición, al no existir hechos probados, indica, evidencia que el fallo ejecutorio no es típico, pues sí los tiene.Con base en ellos, es que analiza el fondo del asunto planteado.En sede constitucional, asevera, se emitió una resolución, cuya parte dispositiva, no difiere de una dictada en un proceso de conocimiento.Se revoca un acto administrativo y las consecuencias derivadas de éste, además, se condena al pago de costas, daños y perjuicios.No se trata, afirma, de una sentencia típica de un recurso de amparo, en la cual, como consecuencia de la violaciones de derechos constitucionales, se realiza una condenatoria genérica de daños y perjuicios.Se está ante una, acota, que, sustancialmente, es propia de un ordinario contencioso administrativo de plena jurisdicción.La principal objeción al fallo recurrido, apunta, es que deniega la existencia del daño material y los perjuicios relacionados, oportunamente alegados.Lo anterior, a pesar de estar debidamente acreditado en autos que, como consecuencia directa del actuar irregular de la Universidad de Costa Rica, al anular la matrícula del primer semestre de 1996,su representada se atrasó un año completo en el plan de estudios, lo cual, a su vez, generó otros daños y perjuicios, que tampoco son reconocidos.El año perdido de vida productiva profesional es un hecho ineludible.Existe.No puede ser obviado en la forma que lo hicieron los juzgadores de ambas instancias.De no mediar la actuación lesiva de parte de ese centro de estudios superiores, arguye, la ejecutante se habría egresado en el segundo semestre de 1997.Es imposible reponer esa pérdida.Se torna obligatorio otorgar en su reemplazo, afirma, una indemnización adecuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública.El Tribunal, arguye, pudo haber fijado la indemnización correspondiente con base al salario de una egresada en Derecho.Por otro lado, pese a que la sentencia recurrida reconoce la existencia del daño moral, la ínfima compensación económica concedida debe también ser objetada.No se ajusta a la gravedad de los hechos, a las circunstancias del caso y a la prueba recibida.Fueron obviados, anota, los parámetros de fijación justa.A pesar de que no pudo determinarse pericialmente, alega, resulta un indicio el monto que fijó el experto nombrado en autos en ¢5.000.000,00.En la sentencia combatida, concluye, se tiene por demostrado el daño moral, pero se incurre en error al analizar de qué tipo se trata.Se acepta que debe reconocerse, así como que la ejecutante se vio inmersa en un estado depresivo y perjudicial para su ánimo, pero se yerra al indicar que proviene de lesiones a la honra y la dignidad o de una simple violación del debido proceso.

    6. Tocante a lo alegado por la recurrente, respecto a la denegación de la partida de daño material por la pérdida de ingresos, al haberse atrasado un año en el inicio efectivo de su carrera profesional, debido al rezago en su plan de estudios ocasionado por la actuación ilegítima de la Universidad de Costa Rica, es menester apuntar lo siguiente.El daño resarcible, reiteradamente ha indicado esta S., ha de ser cierto, real y efectivo.Sea, no puede ser meramente eventual o hipotético, fundado en supuestos o conjeturas.Sin embargo, también ha señalado, la resarcibilidad no se pierde si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba.Tampoco puede confundirse la certeza con la actualidad.En este sentido, es admisible la reparación del daño cierto pero futuro.Asimismo, no puede confundirse el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio.El primero surge como consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño.En relación, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Sala números 89 de las 14 horas 30 minutos del 26 de febrero de 1999 y 542 de las 12 horas del 30 de junio del 2004.En el hecho probado antecedido con el número 14, agregado por el Tribunal Contencioso Administrativo, se indica:“Que la ejecutante completó el plan de estudios de la Carrera de Licenciatura en Derecho en 1998, e inscribió (sic) “Investigación Dirigida 3” en el segundo semestre del 2004”, cuyo fundamento fáctico es la certificación expedida por la Oficina de Registro e Información de la Universidad de Costa Rica, aportada por la ejecutante en segunda instancia y admitida por el Tribunal como prueba para mejor resolver.De conformidad con lo anterior, resulta claro que la señora M.E.M.V., sin bien es cierto, como lo indica el Ad-quem en el considerando IV de su sentencia, se atrasó un año en sus estudios, también lo es que se egresó en el año 1998, pero matriculó “Investigación Dirigida 3” hasta el segundo semestre del 2004, requisito indispensable para presentar la tesis y obtener el título correspondiente.Es decir, más de siete años después del dictado de la sentencia en ejecución no demostró poseer el grado académico de Licenciada en Derecho y tampoco que estuviera incorporada al Colegio profesional respectivo, para poder ejercer la profesión.Esto le impide pretender el cobro de lo que pudo percibir como tal durante un año.Con base en lo anterior, esta S. arriba a la misma conclusión de los Juzgadores de ambas instancias:no existe nexo de causalidad entre los hechos que motivaron la sentencia constitucional en ejecución y el atraso en la obtención del título profesional.En otro orden de ideas, no es de recibo lo alegado y pretendido por la casacionista en esta sede, en el sentido de que, de no proceder la indemnización con base en el ingreso de un profesional en derecho, se fije de conformidad con el que le corresponde a un egresado.Ello, por las razones siguientes.En primer lugar, no fue oportunamente propuesto y debatido en la demanda, ni en el recurso de apelación (artículo 608 del Código Procesal Civil).En segundo término, de accederse, contrario a lo afirmado por la recurrente, se incurriría en el vicio de incongruencia, al variarse una de las pretensiones de la demanda.Y, por último, no ha sido demostrado, ni siquiera alegado por ella, que desde que se egresó haya laborado en alguna dependencia pública o privada, en funciones acordes con su instrucción universitaria.Por el contrario, según lo afirmado tanto en su memorial de expresión de agravios (folio 205), cuanto en el escrito de casación (folio 250), debido a sus embarazos, debió guardar reposo, lo cual la obligó a atrasarse en sus estudios.También, que el lugar de residencia “marcó la necesidad de trasladar la sede de estudios en dos oportunidades.”Es decir, bajo esta otra posibilidad, tampoco existe el nexo de causalidad, amén de que el daño resulta eventual e incierto.Consecuentemente, y como bien lo resolvieron tanto el A-quo, cuanto el Ad-quem, no resulta procedente el reconocimiento de este extremo.Ergo, no resolvió el Tribunal en contra delo ejecutoriado con quebranto de las normas de la cosa juzgada.

    7. La casacionista, respecto al daño moral, folio 251, además de impugnar el monto concedido, indica que los juzgadores de segunda instancia incurren en error al analizar de qué tipo se trata.Sobre este punto, reiteradamente ha indicado esta Sala: “ ... IV.-

      El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vgr. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vgr. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe.La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados. ... VI.-En punto a la resarcibilidad del daño moral, cabe indicar que no es válido el argumento conforme al cual el resarcimiento del daño moral implica la dificultad de lograr una equivalencia entre el daño y la indemnización pecuniaria ("pecunia doloris"); por cuanto en el supuesto del daño moral objetivo la reparación resulta ser más fácil de cuantificar, y si bien en la hipótesis del daño moral subjetivo resulta un poco más difícil, de ello no cabe inferir la imposibilidad, además también en los supuestos del daño patrimonial se plantean serios problemas en su tasación. Es preferible compensarle al damnificado, de alguna forma, su dolor físico y aflicción de ánimo, que obligarlo a soportar su peso y otorgarle así un beneficio al causante del daño, dejándolo impune. Si bien el dinero, en el caso del daño material, reintegra la esfera patrimonial lesionada de la víctima al estado anterior a la causación del mismo ("restituio in integrum"), es igualmente cierto que en los casos del daño moral cumple una función o rol de satisfacción de la aflicción o dolor padecido, operando como compensación del daño infligido, sin resultar por ello moralmente condenable, pues no se trata de pagar el dolor con placer, ni de ponerle un precio al dolor. Tan sólo se busca la manera de procurarle al damnificado satisfacciones equivalentes a las que se vieron afectadas. Como se ve, la reparación del daño moral resulta ser consecuente con los más altos principios de justicia (neminem laedere), y, según se verá, con la correcta hermenéutica de nuestros textos de derecho positivo, no pudiendo anteponerse para justificar su irresarcibilidad el valor de la seguridad jurídica, ante la imposibilidad de prever con cierto margen de certeza el quántum indemnizatorio, ni la idea de concebírsele como un daño metajurídico afincado en el ámbito de la moral o razones seudo éticas como el intercambio del dolor por el hedonismo, pues el ordenamiento jurídico lo que hace es brindar una solución ante el conflicto de intereses, dándole al damnificado la posibilidad de procurarse otras satisfacciones sustitutivas a él y a su familia. Por último, precisa indicar que la reparación del daño moral también encuentra su piedra angular en el reconocimiento de la persona humana como el eje alrededor del cual gira el Derecho, persona con el derecho a un equilibrio en su estado psíquico y espiritual, cuyas alteraciones deben repararse. ... VIII.-En cuanto al tipo de resarcimiento, en el daño moral, la reparación "in natura" suele operar cuando se viola la esfera de intimidad de la víctima (retractación, publicación de la sentencia condenatoria, etc.), pero en esos casos debe acompañarse de la reparación dineraria para obtener un verdadero paliativo del daño irrogado. A pesar de lo indicado, la reparación "in natura" en el daño moral, suele ser, por regla general, imposible por cuanto se trata de daños inmateriales, razón por la cual suele traducirse en una indemnización pecuniaria. Los parámetros o pautas que debe tener en consideración el juzgador al momento de definir el quántum indemnizatorio son de vital importancia, para no caer en reparaciones arbitrarias por su carácter exiguo, meramente simbólico, o excesivo. Así por ejemplo el juez debe ponderar la intensidad del dolor sufrido siendo ello un factor variable y casuista por lo cual debe acudir a la equidad; la gravedad de la falta cometida por el agente sin que ese factor sea determinante para acoger o rechazar la pretensión indemnizatoria; las circunstancias personales y repercusión subjetiva del daño moral en la víctima (estado económico patrimonial, estado civil, número de hijos y edad, posición social, nivel cultural, grado de cohesión y convivencia familiar, etc.); también debe considerarse, de alguna manera, el estado patrimonial del agente, intensidad de las lesiones (vg. gravedad de las lesiones, tiempo de curación, secuelas temporales o permanentes etc.). Desde luego, tales pautas deben conjugarse con el prudente arbitrio del juez, su ciencia y experiencia.IX.-En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral "... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios."(Sentencia número 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979). ...”(Sentencia número 151 de las 15 horas 20 minutos del 14 de febrero del 2001.En igual sentido, pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos números 280 de las 15horas 35 minutos del 26 de abril y 699 de las 16 horas 5 minutos del 20 de setiembre, ambas del 2000).A la luz de lo alegado por la ejecutante en su demanda al justificar la partida de daño moral, folio 52, resulta evidente que el reclamado es el subjetivo, pues indica que se le causó “... una perturbación injusta de mis condiciones anímicas y de mi familia inmediata, lo que me produjo sufrimiento adicional.El sufrimiento inmerecido, tensión y estrés anormales para mi condición de estudiante, esposa –recién casada- e hija –con un padre anciano y enfermo- deben ser renocidas. ...”Por su parte, el Ad-quem, en el considerando antes indicado, folio 225, señaló:“... 5.-Daño moral:Este Tribunal comparte las apreciaciones del señor Juez de primera instancia, en el sentido de que la actuación de la Universidad, causó a la ejecutante una lesión en su psiquis y salud emocional, por cuanto, la sumió en un estado de angustia e incertidumbre , de no saber cuál iba a ser el resultado final del problema, y el consecuente atraso en sus estudios.La depresión en que cayó la señora Matamoros, casi la hizo abandonar la Facultad de Derecho, de lo que dan cuenta los testigos ...” De lo transcrito, resulta evidente que los juzgadores de segunda instancia, contrario a lo indicado por la casacionista, lo analizaron adecuadamente.

    8. Por último, tocante al monto acordado por el daño moral, el Ad-quem, en el fallo recurrido, concede una retribución de ¢1.000.000,00 por ese extremo, basándose, fundamentalmente, en la actuación ilegítima de la Universidad de Costa Rica, al violar el principio del debido proceso en el trámite de anulación de la matrícula de la señora M.E.M.V., para el primer ciclo lectivo del año 1996, después de haberle remitido el respectivo “Informe de Matrícula Definitivo”.Esto quedó establecido con la sentencia en ejecución como hecho generador del daño -principio in re ipsa-.Lógico es, como lo indican los juzgadores de segunda instancia, que una situación tal haya producido angustia, zozobra, disconformidad y sufrimiento en la ejecutante.El Tribunal, al resolver en la forma dicha, lo hizo correctamente, pues en aplicación de principios generales del derecho, como los de razonabilidad y proporcionalidad, y criterios basados en la equidad, naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, fijó el monto indicado.En consecuencia, se impone el rechazo de este agravio.

    9. En mérito de las razones expuestas, resulta de rigor desestimar el recurso planteado, imponiéndole el pago de sus costas a quien lo formuló (artículo 611 del Código Procesal Civil).POR TANTO

      Se declara sin lugar el recurso formulado.Son sus costas a cargo de la actora, M.E.M.V..

      Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

      Margoth Rojas PérezDamaris VargasVásquez

      Kattia

      Rec: 344-05

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