Sentencia nº 01115 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2005

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000636-0068-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2005-01115

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciséis del veintinueve de setiembrede dos mil cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.S.T., costarricense, mayor de edad, casado, chofer de bus, vecino de Nicoya, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de W.A.A. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., A.C. R., R.C.M. y M.P.V.. Intervienen además los licenciado V.V.S. y J.S.D., como co-defensores del encartado, licenciados J.G.C.M. y C.G.C. como representantes de los actores civiles y la licenciada V.V.S. como representante de la empresa demandada civil A. Limitada. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°99-P-04 de las dieciséis horas treinta minutos del quince de marzo de dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 117 del Código Penal; 1, 45, 47, 130, 141, 142, 144, 145, 265, 266, 267, 268, 269, 360, 361, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal, se declara a G.R.S. conocido como G.S. TORRES absuelto de toda pena y responsabilidad por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le viniera atribuyendo, en perjuicio de W.A.A.Se remite a las partes a la vía civil para la discusión de las consecuencias pecuniarias del suceso.Se resuelve sin especial sanción en costas.-Notifíquese mediante lectura.-” (sic). Fs.Mario Gallardo JiménezMarvin Cerdas MontanoGiovanni MenaArtaviaJueces.

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento los querellantes F.A.J.C. A.V. interpusieron recurso de casación.Alegan inobservancia de los artículo 39 y 41 de la Constitución Política, acusan que se aplicó erróneamente el artículo 365 del Código Procesal Penal y quebranto del debido proceso.-Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presentecausa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberaciónrespectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.A.G.; y,

    Considerando:

    1. Los querellantes, F.A.J. y C.A.V., interponen recurso de casación contra la sentencia Nº 99-P-04, dictada por el Tribunal de P. a las 16:30 horas del 15 de abril de 2004. Mediante dicho fallo, visible a folio 339, se absolvió de toda responsabilidad y pena a G.R.S. (conocido como G.S.T.) por el delito de homicidio culposo que se le atribuía en perjuicio de W.A.A.

    2. Como primer motivo, los recurrentes alegan inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como de los numerales 349 y 351 del Código Procesal Penal, por cuanto en el presente caso no se habrían recibido en juicio declaraciones testimoniales ofrecidas oportunamente y porque se habría dejado de evacuar prueba para mejor resolver, todo ello para sustentar la querella. Agregan que con ese proceder se impidió también que se decretara a su favor alguna indemnización por el daño moral que les ha causado la muerte de su hijo. El reclamo es parcialmente de recibo. Consta a folio 344 que la razón esencial por la cual el Tribunal de Puntarenas dispuso la absolutoria de G.R.S., radica en que en la querella no se le atribuyó a este último ninguna conducta culposa causante de la muerte de W.A.A. En ese sentido, la decisión del cuerpo juzgador es correcta, ya que, en efecto, lo único que se describe en la pieza acusatoria es el accidente en el cual falleció el ofendido, sin atribuirle en ningún momento al querellado alguna actuación culposa en virtud de la cual devenga responsable del mismo. En otras palabras, no se le imputó a él haber causado la muerte de la víctima. Partiendo de lo anterior es que resulta adecuada la aplicación del artículo 365 del Código Procesal Penal, en relación con el 326 del mismo texto legal, toda vez que en sentencia no pueden acreditarse otros hechos que los descritos en la querella (o la acusación, según el caso), salvo que con ello se favorezca al imputado. Así, no podía el órgano de mérito establecer ningún nexo de causalidad entre el resultado muerte y alguna conducta culposa del acusado, por cuanto en la pieza requisitoria no se dice qué habría hecho R.S. para causar, merced a la violación del deber de cuidado, el fallecimiento de A.A. Es decir, el cuadro fáctico acusado no atribuye delito alguno al encartado, por lo que ni siquiera teniendo por acreditados los hechos enunciados en la querella (como es el caso) podría condenársele penalmente, ya que lo descrito en el requerimiento no atribuye a R.S. una conducta típica, antijurídica y culpable. Además, por establecerse el defecto en sentencia, es decir, en fase de juicio, ya no es posible enmendarlo, siendo el único camino posible para el Tribunal el de absolver al encartado, tal como lo dispuso. Así, se está en la especie ante vicios esenciales de la acusación sobre la cual versó el juicio, los cuales no podían ser subsanados en esa fase procesal, por lo que se imponía la absolutoria. En esas circunstancias, ninguna declaración (ni ninguna otra prueba) habría sido útil para corregir los defectos apuntados, por ser insubsanables. Siguiendo este orden de ideas, debe decirse que la no evacuación de las pruebas que extrañan los impugnantes en nada les perjudica, pues ni siquiera evacuándolas en debate se habría podido llegar a una decisión distinta que la tomada por el cuerpo juzgador, en lo que a la acción penal se refiere. Entonces, no puede estimarse que la decisión del Tribunal de Puntarenas constituya un quebranto de las disposiciones normativas mencionadas por los recurrentes, pues lo resuelto respecto de la querella era la única salida que otorga el Derecho ante un inadecuado ejercicio de la pretensión punitiva. Por todo lo anterior, debe desestimarse el alegato relativo a la errónea absolución del imputado. En lo que sí le asiste razón a los impugnantes es en lo que respecta a la acción civil. El a quo sostuvo (ver folio 345) que en virtud de que en la querella no se narran hechos constitutivos de delito (lo cual es correcto, como se explicó ya) y que debido a que la acción civil depende de aquella, entonces no podía esclarecer si cabía la responsabilidad civil de los demandados, pues si lo hiciera, vulneraría el principio de necesaria correlación entre la pieza acusatoria y la sentencia. A juicio de esta S., el error del Tribunal radica en establecer una dependencia absoluta de la acción civil resarcitoria respecto de la querella. Cierto es que este tipo de demanda no puede entablarse en esta jurisdicción si no se ha ejercido la acción penal, como también lo es que no podría basarse la condena civil en otros hechos ajenos a los dilucidados en la demanda. Pero eso es una cosa y otra muy distinta es que la declaración de responsabilidad civil dependa totalmente de la declaratoria de responsabilidad penal. Cada una de ellas tiene sus propios presupuestos para ser declarada: la responsabilidad penal siempre es subjetiva en el Derecho costarricense, pues se requiere una acción (dolosa o culposa) por parte de una persona física para ser declarada; en cambio, en el caso de la responsabilidad civil ello no siempre es así, pues pese a que en algunos casos se da la responsabilidad subjetiva (con acciones atribuidas a las personas por dolo, culpa, negligencia o imprudencia, que son los supuestos del artículo 1045 del Código Civil), en otros casos podría atribuirse la responsabilidad a personas jurídicas o podría generarse el deber de reparar el daño por situaciones objetivas en que no medie acción dolosa o culposa de una persona física (este último es el supuesto del párrafo quinto del artículo 1048 del Código Civil). En virtud de lo anterior, es viable que cuando una persona realiza una conducta constitutiva de delito y generadora de daño, responda en ambos casos de manera subjetiva; pero también es posible que una persona sea exonerada de responsabilidad penal porque su conducta no constituye delito, mas sea condenada civilmente porque sí causó un daño; de igual manera, es posible que sin que medie dolo o culpa, por la sola causación de un daño, la persona responda civilmente o que esta responsabilidad se extienda de manera objetiva y solidaria a otro sujeto de Derecho Privado (como una empresa, por ejemplo). Así, aún cuando los hechos demostrados sean los mismos que los acusados y aún cuando la acción civil resarcitoria y la querella se basen en idéntico cuadro fáctico (que es lo que sucede en este caso, razón por la cual no se daría incongruencia alguna entre lo alegado en la demanda y lo que se acredite en el fallo), el examen del a quo ha de ser diferente cuando se trate de determinar si existe responsabilidad penal o si existe responsabilidad civil, pues debe partir de normativa distinta en uno u otro supuesto. En el particular asunto bajo estudio, resulta que pese a ser cierto que el cuadro fáctico demostrado (que es el mismo con base en el cual se formuló la acción civil, vale la pena repetirlo) no revela la comisión de delito alguno por parte del imputado, también lo es que se tuvo por acreditado el fallecimiento del ofendido en un accidente de tránsito en el que estuvo envuelto el autobús en que viajaba, conducido por R.T., el cual era propiedad de Empresa Alfaro Limitada, ambos demandados civiles. En el caso del primero, se discutiría si actuó de manera culposa o dolosa, pero en el caso de la segunda, no importa discutir lo anterior, sino si con ocasión de la actividad empresarial desarrollada por ella se causó un daño por el que debe responder ante el afectado (lo que no le impediría, si resultase condenada, ejercer en sede civil la acción correspondiente contra otros sujetos que estime solidariamente responsables por el daño que debió reparar en sede penal). Siendo esto así, entonces, independientemente de lo resuelto en cuanto a lo penal, en el presente caso debía discutirse si devenían civilmente responsables los demandados, máxime cuando la respectiva acción se basa expresamente en los supuestos de responsabilidad civil objetiva (artículo 1048 párrafo quinto del Código Civil), la cual no puede ser excluida por el supuesto del caso fortuito. Y es que lo alegado en sustento de la demanda parte de la premisa de que la muerte del ofendido se produjo como consecuencia de un accidente en el que intervino activamente el automotor en que viajaba (dedicado a la explotación comercial del transporte de personas, que es considerada una actividad riesgosa). Así que se atribuían hechos específicos (que se tuvieron por demostrados, cabe reiterarlo) respecto de los cuales se indicó –por los demandantes- que eran generadores de la obligación solidaria de los demandados civiles de reparar el daño causado como consecuencia del ejercicio de la actividad riesgosa que ejecutaban (recuérdese que por las reglas de solidaridad de las obligaciones, la acción puede dirigirse contra cualquiera de los obligados, el cual, si resulta condenado, podrá luego accionar en la vía civil contra todos aquellos que estime deben responder junto con él por el daño que se vio forzado a reparar, independientemente de que el actor los haya considerado o no como demandados en sede penal). Entonces, en el presente asunto se planteó un alegato que sí resultaba conexo con la querella, pero no dependía de esta para ser resuelto. En tales circunstancias, la omisión de pronunciamiento sobre el tema de si los hechos acreditados en juicio acarrean responsabilidad objetiva de los demandados civiles, sigue estando sin resolver, pese a que el Tribunal se encontraba en facultad de fallar el asunto. En ese sentido, se ha quebrantado el debido proceso, pues no se ha cumplido con el deber de brindar justicia pronta y cumplida en lo que a la acción civil resarcitoria se refiere. Por todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el primer motivo del recurso de casación formulado por F. A.J. y C.A.V. y, en consecuencia, se anulan parcialmente el fallo recurrido y el debate que le precedió, únicamente en lo que respecta a la acción civil resarcitoria ejercida por los impugnantes, ordenándose el reenvío de la causa al Tribunal de origen para que, con otra integración, proceda a la reposición de ambos actos, sólo en lo que se refiere a lo anulado en este fallo. Salvo en lo relativo a la acción civil resarcitoria ejercida por los aquí recurrentes, en todo lo demás, el fallo impugnado permanece incólume, particularmente en lo que atañe a los hechos demostrados y la absolutoria de G.R.S. (conocido como G.S. T.) por el delito de homicidio culposo que se le atribuía en perjuicio de W.A.A. Considera este despacho que es oportuno aclarar que se mantiene inalterado el elenco de hechos probados, pues en ningún momento ha sido objetado. Además, nuestro ordenamiento permite dividir el juicio en dos fases, una relativa a la culpabilidad del acusado y otra en relación con la pena y las demás consecuencias (incluidas las civiles) de lo que se tuvo por demostrado. En ese sentido, puede estimarse que en esta causa ya se ha establecido un cuadro fáctico relativo a la culpabilidad del querellado (en este caso, la ausencia de responsabilidad penal de su parte y la existencia del accidente en que se produjo la muerte del ofendido, así como las circunstancias en que este evento se dio), lo que puede asimilarse a la primera de las fases mencionadas. Lo que resta por discutir es si sobre la base de esos hechos es posible derivar o no responsabilidad civil alguna por parte de los demandados. Entonces, si esto es posible dividirlo incluso en fase de juicio, no encuentra esta S. obstáculo jurídico alguno en anular el fallo recurrido sólo en lo que se refiere a las consecuencias civiles de los hechos ya demostrados, manteniendo estos incólumes (distinto sería el caso de si lo que se tratase fuese de determinar la calificación jurídico-penal de esos hechos, pues ello sí forma parte del establecimiento de la culpabilidad del acusado, de modo que si la calificación jurídica en ese campo resulta errónea, ello acarrearía la anulación total del fallo impugnado, salvo que pudiese efectuarse alguna recalificación en beneficio del justiciable en esta sede). Además, es adecuado explicar por qué se indica que el nuevo juicio que se ha ordenado (que es parcial, por estar referido sólo al conocimiento de la acción civil resarcitoria entablada por los aquí recurrentes) debe ser conocido por el Tribunal de instancia, pero con otra integración. Resulta que si se lee lo dispuesto en el artículo 8:1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las partes civiles también tienen derecho a un debido proceso; ello implica que debe concederse una adecuada oportunidad a las partes para discutir las pretensiones en conflicto, debiendo basarse la discusión en propuestas fácticas determinadas (las cuales en este caso ya han sido establecidas, pues los hechos probados no fueron objeto de impugnación alguna en su momento y, además, no se ha hallado algún vicio que obligue a anularlos). Además, el debido proceso que debe garantizarse a las partes civiles en el proceso penal significa, a juicio de quienes suscriben la presente sentencia, que en esta materia ha de garantizarse a las mismas que el Tribunal que resuelva la litis sea imparcial. Es el criterio de esta Sala que ello no se garantizaría si el tema civil fuese examinado nuevamente por los mismos Jueces que integraron el órgano juzgador a la hora de dictar el fallo que aquí se examina, pues aún cuando no emitieron pronunciamiento sobre el fondo de la respectiva acción, sí la estudiaron, de modo que ya se han forjado alguna idea sobre cuál sería la solución de la misma. Por ello, lo que manda el ordenamiento, específicamente el internacional de derechos humanos, es disponer que sea otra integración la que determine si hay responsabilidad civil o no por parte de los demandados, para así hacer efectiva la garantía de comentario. Finalmente, conviene explicar que en este caso no se cuenta con una decisión sobre el tema civil por parte del órgano juzgador, por lo que no existe una base que eventualmente pudiera ser casada por esta S., de modo que se impone la anulación y el reenvío de la causa a nuevo juicio, exclusivamente sobre el punto ya indicado.

    3. Como segundo motivo, alega que se aplicó erróneamente el articulo 365 del Código Procesal Penal, pues la querella debe leerse de manera integral y si así se hubiese hecho, entonces se habría advertido que a la hora de fundamentarla se expuso quién era el imputado y por qué se estima que él deviene responsable de la muerte de A.A. Estima que se viola el principio de economía procesal si se pretende que aparte de describir los hechos en la fundamentación, hubiera que describirlos expresamente en otro acápite. El reclamo no es atendible: Toda persona a quien se le atribuya un delito tiene derecho a conocer de forma previa y detallada los hechos por los cuales se le imputa el mismo (artículo 8:2:b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). A. entonces que se está ante una garantía fundamental prevista a favor de todo ser humano (respaldada en el numeral 14:3:a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 39 de la Constitución Política y en los artículos 1, 303, 326 y 365 del Código Procesal Penal). Es una exigencia del ordenamiento jurídico (véase especialmente el artículo 303:b del Código Procesal Penal) el que se detalle precisa y circunstanciadamente el hecho por el cual se acusa a una persona. Otra cosa es la prevista en el numeral 303:c del texto legal de cita, relativa a la fundamentación de la pieza acusatoria (norma esta que es aplicable a la querella, según lo dispuesto en el artículo 76 del Código Procesal Penal). Tratándose de la acusación o la querella, la descripción precisa y circunstanciada del hecho es precisamente sentar la base fáctica esencial sobre la que se discutirá la responsabilidad penal del acusado. Siempre en relación con el requerimiento del acusador o del querellante, la fundamentación es el razonamiento expreso sobre por qué se considera que se dan los hechos atribuidos al imputado y sobre por qué los mismos acarrearían la condena de éste. Se trata de una carga mínima para quien ejerce la acción penal y esta resulta esencial para que el proceso se ajuste a las exigencias derivadas del derecho internacional de los derechos humanos. Lo que sucede es que la garantía de comentario devendría ilusoria si el hecho acusado fuese factible extraerlo de una lectura de toda la pieza requisitoria, como lo pretende el recurrente. Si esto fuera así, entonces carecería de sentido la obligación de que la imputación de cargos sea precisa y circunstanciada, pues dependería de quien lea o escuche la acusación descifrar qué es lo que se está atribuyendo al encartado, lo cual significaría incurrir en la arbitrariedad que se trata de evitar con la regla dicha. Así, se está en presencia de una forma (no un formalismo) esencial de presentar la acusación y esta consiste en describir de manera específica, precisa, clara y contextualizada en las respectivas circunstancias conexas, los hechos por los cuales se estima que una persona ha cometido un delito. Si esto no se cumple, se ha incurrido en un defecto absoluto por tratarse de una violación del debido proceso, el cual, por acreditarse en juicio en este caso, obliga a la absolución del encartado, pues ciertamente en sentencia no pueden acreditarse otros hechos que los acusados (artículo 365 del Código Procesal Penal) y si estos no describen un ilícito penal, pues debe absolverse al imputado, como bien lo hizo el a quo en aplicación estricta –como corresponde- de una garantía procesal. Precisamente por tratarse de una garantía es que la regla de economía procesal no puede aplicarse, ya que esta última está prevista en procura de la solución pronta del conflicto, haciendo posible en algunos casos prescindir de ciertos actos que resulten innecesarios, mas jamás podría prescindirse de la garantía del derecho que le asiste al imputado de contar con una acusación previa y detallada sobre la cual ejercitar su defensa. Por lo expuesto, se declarasin lugar el reclamo.

    4. Como tercer motivo, se acusa el quebranto del debido proceso, ya que se habría incurrido en el vicio de falta de fundamentación, toda vez que se tiene por probados los hechos acusados, pese a lo cual se dicta una sentencia absolutoria. El reproche no es de recibo: Tal como se indicó en el Considerando II, lo que acusaron los querellantes no es constitutivo de delito. Sólo describió un accidente, sin establecer en ningún momento cuál sería la falta al deber de cuidado por parte de R.S. que habría culminado con el fallecimiento de W.A.A. Esta omisión por parte de quienes ejercieron la acción penal es lo que obligó a dictar la absolutoria, ya que si los hechos atribuidos al imputado no constituyen delito, ni siquiera demostrándose los mismos procedería una condena. Esto es lo que sucedió en el presente caso, en el que se tuvo por acreditado el lamentable evento en que murió el ofendido, un joven de escasos diecinueve años de edad. Pero es que en la querella sólo se describió eso: el accidente; nunca se atribuyó ninguna actuación culposa al querellado. En ese sentido, no se configura el vicio de falta de fundamentación alegado, pues no resulta contradictorio que se dicte una absolutoria si lo que se demostró no es delito. De conformidad con lo dicho, sedeclara sin lugar el alegato.

    Por Tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el primer motivo del recurso de casación formulado por F.A.J. y C.A.V. y, en consecuencia, se anulan parcialmente el fallo recurrido y el debate que le precedió, únicamente en lo que respecta a la acción civil resarcitoria ejercida por los impugnantes, ordenándose el reenvío de la causa al Tribunal de origen para que, con otra integración, proceda a la reposición de ambos actos, sólo en lo que se refiere a lo anulado en este fallo. Salvo en lo relativo a la acción civil resarcitoria ejercida por los aquí recurrentes, en todo lo demás, el fallo impugnado permanece incólume, particularmente en lo que atañe a los hechos demostrados y la absolutoria de G.R.S. (conocido como G.S.T.) por el delito de homicidio culposo que se le atribuía en perjuicio de W.A.A. Se declaran sin lugar los motivos segundo y tercero del recurso de casación formulado por F.A.J. y C.A.V..

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.AlfonsoChaves R.

    Rodrigo Castro M.Magda Pereira V.

    Exp. N° 632-2/7-04

    dig.imp/scg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR