Sentencia nº 11725 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 2005

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-004476-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y cero minutos del treinta de agosto del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por E.V.C., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra la Municipalidad de Tibás.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas del 19 de abril del 2005, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que en el mes de enero se le despidió de su puesto por un supuesto abandono de trabajo. Señala el recurrente que a su juicio dicho despido se dio de un día para otro, sin que pudiera ejercer su defensa o presentar pruebas. Agrega que se ha lesionado en su perjuicios el debido proceso y su derecho de defensa. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se le reinstale en su puesto.

  2. -

    Informa bajo juramento P.R.A., en su condición de Alcalde Municipal de Tibás (folio 3), que del 28 de diciembre al 31 de diciembre del 2004 el señor E.V.C. se ausentó sin ningún tipo de autorización ni justificación de sus labores como Peón de Obras. El mismo se reintegró a sus labores el 3 de enero del 2005 alegando desconocimiento al hecho de que debía laborar el 28 de diciembre del 2004. Afirma que mediante memorando DAI-2130-2004 de 2 de setiembre del 2004 se ordenó que los funcionarios operativos del plantel debían laborar normalmente los días 28,29,30,31 de diciembre. En virtud del carácter de la falta de la que se trata, por ser de mera constatación por parte del patrono, y al no haber justificación idónea de las faltas, no queda más que proceder con el despido sin responsabilidad patronal del amparado Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se hanobservado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente acusa la infracción de su derecho al trabajo y al debido proceso porque se le despidió sin permitirle presentar pruebas de descargo por supuesto abandono de trabajo.

    II.-

    De los informes rendidos bajo fe de juramento por el Alcalde recurrido se desprende que por haberse ausentado a laborar sin justificar su ausencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, del 28 al 31 de diciembre del 2004 por resolución de las 10:00 horas del 10 de enero del 2005, notificada al recurrente en 12 de enero, se le despidió sin responsabilidad patronal. En reiterados pronunciamientos ha señalado la Sala que en tratándose de ausencias injustificadas de labores, estamos ante situaciones que se establecen por la mera constatación, por parte de las jerarquías, sin que entonces se requiera instruir un procedimiento administrativo para poder sancionar. Sobre el tema la Sala en sentencia N° 3146-95 de las 17:27 horas del día 14 de junio de 1995, indicó :

    ...No lleva razón el recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el que se haya ausentado injustificadamente de su centro de trabajo en repetidas ocasiones y que haya marcado la tarjeta de asistencia sin estar presente en ese lugar, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la autoridad recurrida, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de una simple constatación en el Registro de Asistencia, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si se ausentó sin permiso de su centro de trabajo, es una actividad de simple constatación que no requiere procedimiento alguno, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.

    Si el recurrente considera que la sanción impuesta es inoportuna, pues a su juicio no existe ningún motivo que la justifique, ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, toda vez que lo alegado no envuelve cuestiones propias de constitucionalidad, extremo que en todo caso deberá plantear ante el Ministro de Obras Públicas y Transportes, o en su defecto en la vía laboral respectiva...

    Al igual que en la sentencia anteriormente transcrita, en la especie el recurrente se ausentó varios días de su trabajo, por lo que aplicándose al caso la jurisprudencia citada, lo que procede es declarar sin lugar el recurso, pudiendo el recurrente, si lo considera pertinente, reclamar contra lo actuado en vía administrativa o judicial que corresponda. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias.

    Portanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias.

    LuisFernando Solano C.

    PresidenteAna Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    VOTOSALVADO DEL MAGISTRADO

    JINESTA

    El suscrito Magistrado salva el voto y declara con lugar el amparo con sus consecuencias, por las siguientes consideraciones: El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jerarcas de un ente u órgano administrativo, tiene repercusiones o consecuencias jurídicas muy graves en la esfera del funcionario público sometido a la misma. Toda potestad administrativa requiere, para su regularidad y validez, de un procedimiento administrativo previo, sobre todo si el acto final que resulta de su ejercicio resulta aflictivo o gravoso para el administrado destinatario de ésta, sea que se encuentre sometido a una relación de sujeción general o especial. Ese iter procedimiental está concebido para garantizarle al administrado una resolución administrativa que respete el debido proceso, el derecho de defensa, el contradictorio o la bilateralidad de la audiencia y, por consiguiente, tiene una profunda raigambre constitucional en los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política. El procedimiento administrativo es un requisito o elemento constitutivo de carácter formal del acto administrativo final, cuya ausencia o inobservancia determina, ineluctablemente, la invalidez o nulidad más grave al contrariar el bloque de constitucionalidad (derechos al debido proceso y la defensa), sobre el particular, el ordinal 216 de la Ley General de la Administración Pública estipula, con meridiana claridad, que “La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento...”. En tratándose del Derecho Administrativo Disciplinario, la Ley General de la Administración Pública manda a los órganos y entes administrativos a observar, indefectiblemente, el procedimiento ordinario cuando este conduzca “...a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualquiera otra de similar gravedad”. Es inherente al procedimiento ordinario la realización de una comparecencia oral y privada en la que el administrado que es parte interesada tenga la oportunidad de formular alegaciones, ofrecer prueba y emitir conclusiones (artículos 309 y 317 de la Ley General de la Administración Pública), sobre todo cuando “...la decisión final pueda causar daños graves” a alguna o a todas las partes interesadas (artículo 218 ibidem). Incluso, en los supuestos de faltas de “mera constatación” es preciso que el órgano o ente administrativo competente observe y sustancie un procedimiento administrativo que, en tal caso, debe ser el sumario previsto y normado en los ordinales 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, el cual se caracteriza por su naturaleza concentrada y temporalmente reducida, al no haber una comparecencia oral y privada, extremo que no exime a la respectiva administración pública de comprobar exhaustiva, fiel y completamente la verdad real de la falta o hecho imputado y de otorgar una audiencia para conclusiones (artículos 321, 322 y 324 ibidem). Evidentemente, por lo estatuido en el numeral 308, párrafo 2°, cuando la sanción disciplinaria proporcional y correspondiente a la falta atribuida consiste en una suspensión o una destitución la administración debe observar el procedimiento ordinario, de tal forma que el sumario queda reservado para las hipótesis de fácil constatación o de faltas levísimas o leves que ameritan una amonestación verbal o escrita. En el presente asunto, por no haberse presentado a laborar del 13 al 20 de diciembre del 2004, ni haber justificado su ausencia dentro de las 48 horas siguientes, por resolución que le fue notificada el 14 de enero del 2005, el recurrente fue despedido sin responsabilidad patronal. En virtud que las referidas ausencias constituyen una falta que, en la especie, le acarreó la sanción de despido al recurrente, resultaba ineludible la substanciación de un procedimiento administrativo ordinario previo, en el cual se le confiriera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Dado que, en el caso concreto, la Administración bajo el argumento que se trataba de faltas de “mera constatación” omitió la substanciación del referido procedimiento administrativo, se configuró, en criterio del suscrito Magistrado, el quebranto al debido proceso acusado, razón por cual se impone declarar con lugar el recurso, con sus consecuencias.-

    ErnestoJinesta Lobo.-

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