Sentencia nº 13242 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 2005

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-010047-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ochohoras y cuarenta y cuatro minutos del treinta de Septiembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por J.E.V.S., mayor de edad, divorciado, abogado, vecino de Tibás, con cédula de identidad número 0-000-000, contra el Colegio de Abogados de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido a las dieciséis horas y diez minutos del seis de agosto del dos mil cinco (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Colegio de Abogados de Costa Rica y manifiesta que en su contra y en contra de un hermano se interpuso denuncia penal por los supuestos delitos de Estafa y Falsedad Ideológica. Asimismo, se le denunció ante el Colegio de Abogados, denuncia que se tramitó en expediente N° 058-02. Reclama que a pesar de que en vía penal no se había dictado sentencia, en Sesión Ordinaria N° 41-2002 del veintiséis de setiembre del dos mil dos, acuerdo N° 6.57, la Junta Directiva dictó resolución final y le suspendió por tres meses en el ejercicio de su profesión. Indica que el Juzgado Penal de P.Z., despacho ante el cual se tramitó la causa penal, por resolución de las nueve horas quince minutos del veintitrés de mayo del dos mil cinco, dictó a su favor sobreseimiento definitivo por conciliación, por lo que no existe culpabilidad de su parte. Sin embargo, el Colegio recurrido le tuvo como culpable sin que existiera una condena penal, con lo que se arrogó potestades inquisitorias. Aduce también que por atrasos sufridos en un proceso sucesorio el albacea y dos de las herederas presentaron una denuncia en su contra ante el Colegio recurrido, la cual se tramitó en expediente número 489-00. Acusa que a pesar de que el resto de los herederos le disculparon por el atraso y que parte de ese retraso fue culpa del propio despacho judicial, la Junta Directiva del Colegio de Abogados, en Sesión Ordinaria número 08-2003, celebrada el veintisiete de febrero del dos mil tres, acuerdo 6.31, se le suspendió en el ejercicio de la abogacía por seis meses. Además, en sesión de Junta Directiva N° 38-2002, acuerdo 3.17, se le previno devolver a los quejosos la suma de doscientos cincuenta mil colones, no obstante haber manifestado su desacuerdo en devolver suma alguna, por tratarse de sus honorarios profesionales por las labores realizadas en los respectivos procesos. Indicó que esperaran los fallos del Juzgado en relación con los incidentes de cobro de honorarios y en caso de que éstos fueran rechazados devolvería el dinero, pero no se le escuchó y fue suspendido por seis meses en el ejercicio de la profesión y fue difamado tanto por la prensa como por medio del Sistema de Internet del Colegio. Indica que por resolución número 89 de las catorce horas treinta y ocho minutos del siete de junio del año en curso el juzgado acogió el primer incidente de cobro de honorarios relativo al proceso sucesorio, el cual fijó en la suma de doscientos mil colones, menos el adelanto que se le había dado. Ese mismo despacho, por resolución número 110-05 de las diez horas del trece de julio del año en curso, resolvió el incidente de cobro de honorarios en relación con el proceso ordinario, los que fijó en cuatrocientos cincuenta mil colones. Además, en ambas resoluciones el juzgado indica que el atraso en los procesos no se debió a negligencia de su parte, sino del despacho mismo. Manifiesta que por denuncia número 098-03, L.R.G. acusa que contrató servicios profesionales con su hermano C.V., quien no es abogado, para atender el proceso interdictal que se lleva ante el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 01-001607-184-CI, y el proceso civil que se tramita en expediente número 01-1027-810-CI, contra R.R. C. y V.C.M., ante el Juzgado Primero Civil de San José. Acusa que por el primer proceso el Colegio le suspendió por cuatro años en el ejercicio de la profesión de abogado, sanción que carece de toda base, pues en ese proceso interdictal no autenticó la firma del quejoso en el escrito inicial. De modo que en caso de perderse el incidente, como en efecto sucedió, el profesional responsable es el que autenticó el escrito inicial, no él, y por eso es a dicho profesional al que debe suspenderse. Sin embargo, la Junta Directiva del Colegio de Abogados, en sesión ordinaria número 29-2004, celebrada el veintinueve de julio del dos mil cuatro, acuerdo 4.1, le suspendió en el ejercicio de la abogacía por cuatro años, únicamente con base en el dicho del quejoso y su hija, situación que se agrava porque ello implica automáticamente la suspensión en el ejercicio del notariado. Argumenta que no existe en todo el proceso de queja un solo elemento que le involucre en una mala dirección jurídica de los procesos. En cuanto al interdicto afirma no haber autenticado el escrito inicial, sino que su firma fue falsificada. Considera que ha sido objeto de persecución por parte del Colegio recurrido. Acusa violado su derecho al trabajo establecido en el artículo 56 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El 12 de septiembre del 2005, el recurrente (folio 107) aportóprueba para mejor resolver.-

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Pretende el recurrente que esta S. revise las diversas sanciones que le ha impuesto del Colegio de Abogados recurrido por haber considerado éste, luego de la tramitación de los procedimientos respectivos, que aquél incurrió en faltas en el ejercicio de la profesión de abogado, que ameritan las sanciones impuestas. Es claro que lo así planteado es improcedente, toda vez que este Tribunal no es una instancia más dentro del procedimiento administrativo a la cual se pueda acudir a fin de que revise la legalidad y fundamentos de lo resuelto, pues ello es labor propia de juez de legalidad. En todo lo relatado por el recurrente no se acusa que se le haya violado el debido proceso y se le haya dejado en estado de indefensión, sino que su inconformidad es con lo resuelto por la Junta Directiva en los diversos procedimientos incoados en su contra con base en denuncias presentadas por los afectados, conflicto que no es más que un diferendo de legalidad ordinaria que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno y que, como tal, debe ser planteado ante el propio colegio profesional recurrido -a través del ejercicio de los respectivos medios de impugnación- o, agotada esa vía, ante la jurisdicción ordinaria, pues son esas instancias –y no esta Sala- las competentes para conocer y pronunciarse al respecto. Así, si el recurrente estima que, contrario a resuelto, en ninguna de las causas en cuestión existen elementos de convicción suficientes para tenerle como responsable de los hechos que se le atribuyen -a pesar de lo cual se le sancionó- no es en esta vía donde debe impugnar lo resuelto, sino ante la de legalidad correspondiente. Lo mismo cabe decir en cuanto a la forma en que la Junta Directiva del colegio recurrido analizó y valoró la prueba, pues la inconformidad con ello no pasa de ser un diferendo de legalidad ordinaria. Por otra parte, si el recurrente considera que los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados le han difamado o, por algún medio, han afectado su imagen, es, en su caso, en la vía penal donde debe presentar su reclamo. Por lo demás, si bien es cierto a todo profesional le asiste el derecho al trabajo, ello no impide que si el respectivo colegio profesional, al conocer una denuncia en su contra, estima que incurrió en una falta pueda suspenderle por un tiempo determinado en el ejercicio de la respectiva profesión -como en el caso del recurrente- pues con ello no se lesiona el derecho al trabajo, pues éste no es un derecho absoluto e ilimitado y bien puede ser válidamente restringido por el colegio profesional competente cuando se acredite alguna falta. La inconformidad con lo resuelto, con la sanción impuesta y con la forma en que se valoraron los elementos de convicción en los diversos procedimientos administrativos tramitados en contra del amparado, son extremos ajenos al ámbito de competencia de esta Sala, la cual no es ni un contralor de legalidad ni una instancia más de apelación. Si las sanciones fueron impuestas a pesar de que sobre los mismos hechos se pronunciaron en forma contraria los despachos judiciales en donde se tramitaron los asuntos que sirvieron de base a las denuncias presentadas contra el recurrente por faltas en el ejercicio de su profesión, ello también debe alegarlo en la vía de legalidad correspondiente. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

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