Sentencia nº 13326 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 2005

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-012239-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras y ocho minutos del treinta de septiembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por M.C.A., cédula deidentidad número 302900457, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:46 horas del 22 de setiembre del 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Procuraduría General de la República y manifiesta lo siguiente: que el Ministerio de Educación Pública le adjudicó la licitación pública N.° 44 a la 61-2001 para transportar estudiantes firmando el respectivo contrato en el 2005 con prórrogas hasta el 2008. No obstante ese derecho subjetivo, mediante dictamen C-231-2005 de 23 de junio del 2005 determinó que el transporte de estudiantes, aunque sea pagado con fondos públicos, debe ser regulado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las tarifas fijadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, lo que estima lesiona los principios de legalidad y debido proceso y afecta su derecho subjetivo por su aplicación retroactiva.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Impugna el recurrente C.A. el dictamen de la Procuraduría General de la República número C-231-2005 de 23 de junio del 2005 determinó que el transporte de estudiantes, aunque sea pagado con fondos públicos, debe ser regulado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las tarifas fijadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, lo que estima lesiona los principios de legalidad y debido proceso y afecta su derecho subjetivo por su aplicación retroactiva.

    II.-

    El recurrente acude ante esta Sala para combatir el dictamen emitido por la Procuraduría General de la República C-231-2005, en tanto estima lesiona sus derechos patrimoniales derivables del contrato suscrito con el Ministerio de Educación Pública para el transporte de estudiantes; sin embargo, se limita a hacer especulaciones sobre la aplicación -a su caso concreto- del referido dictamen, lo que no demuestra haya acontecido, razón por la cual no existe una relación de causalidad entre la emisión del referido dictamen y la afectación de sus derechos patrimoniales. El contrato que el recurrente dice haber suscrito con el Ministerio de Educación Pública, -que no acompaña con el escrito de interposición-, se rige por los términos del contrato y lo dispuesto por la Ley de la Contratación Administrativa y su reglamento y, la inconformidad que el recurrente pueda tener en relación con lo que resuelva el Ministerio de Educación Pública dentro de esa relación contractual, es un asunto de mera legalidad que deberá discutir en sede administrativa y, eventualmente, ante la jurisdicción contencioso administrativa y no ante este Tribunal, que limita su intervención a la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes, los que no se encuentran comprometidos en el caso que expone el recurrente, en que la Procuraduría General de la República ha emitido, conforme a las competencias que le otorga su ley orgánica, un dictamen que, como se indicó, no se acreditó se le hubiera aplicado al recurrente, sin definir previamente la condición contractual suya con el Ministerio de Educación Pública. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

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