Sentencia nº 13706 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Octubre de 2005

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-012503-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ochohoras con treinta y siete minutos del siete de octubre del dos mil cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por E.C.B., cédula de identidad número 0-000-000, contra la EMPRESA DE SEGURIDAD U.C.A. DEALAJUELA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:45 horas del 28 de setiembre de 2005, el recurrente interpone recurso de amparo contra la EMPRESA DE SEGURIDAD U.C.A. DE ALAJUELA y manifiesta lo siguiente: Que la recurrida lo despidió sin motivo alguno y le adeuda un mes y medio de salario. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    De la lectura del libelo de interposición de este recurso se desprende que el accionante reclama que su antiguo empleador, la Empresa de Seguridad U.C.A. de Alajuela —la cual es un sujeto de derecho privado—, lo despidió injustificadamente y no le paga sumas que se le adeudan por concepto de salario. Al respecto, es necesario indicar que de conformidad con la Ley que regula esta jurisdicción, el recurso es inadmisible por la vía del amparo, porque no se enmarca dentro de los supuestos contemplados en su artículo 57, que disciplina la materia. Para entender esto, basta recordar que la Sala, al pronunciarse sobre un caso análogo en sentencia N° 2001-00280 de las 15:22 horas del 10 de enero de 2001, dijo lo siguiente:

    “I.-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El recurso de amparo se promueve contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contra un sujeto de derecho privado, como es la empresa Importaciones KPM Sociedad Anónima. En relación con esta última, la admisión del amparo tiene por objeto suplir la deficiencia de otras jurisdicciones en brindar protección sustancial a las pretensiones de las partes, así como remediar la ausencia de medidas precautorias que puedan evitar los efectos irreparables de la lesión acusada, debidos a la mora judicial. En estos casos, la Sala ha sido clara al decir:

    ‘Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para —posteriormente y en caso afirmativo— dilucidar si es estimable o no’ (sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).-

    II.– El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frente a ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, estas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultado sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación.

    III.– En este caso no se da ninguna de las dos hipótesis indicadas: la empresa recurrida no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. Ello es así por cuanto el ordenamiento jurídico establece dos vías legales, la administrativa, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la jurisdicción laboral ordinaria, que son competentes para conocer sobre las pretensiones de la amparada. Por lo demás, la recurrente indica que ya planteó la demanda ordinaria laboral, motivo por el cual no es posible en esta instancia constitucional, entrar a conocer sobre el fondo de este asunto (artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)(en sentido similar sentencia número 5285-95). Debido a ello, lo procedente es rechazar de plano el recurso.” (Ver en el mismo sentido la resolución N° 2001-08433 de las quince horas con cincuenta y siete minutos del veintiuno de agosto del dos mil uno).

    II.-

    En este sentido, es importante destacar que una vez analizado este caso a la luz de las circunstancias y características del precedente de cita, concluye esta Sala que en el sub exámine, el accionante expone un problema laboral (despido y pago de salarios adeudados) que no encuadra dentro de los supuestos que exige la Ley de esta Jurisdicción, pues la situación laboral que une al amparado con la empresa accionada se rige por la normativa que al efecto se establece en el Código de Trabajo. De allí que no pueda esta S., por ser ajeno a su competencia, suplir en este caso a la jurisdicción laboral ordinaria, que es la instancia correcta ante la cual deberá acudir el petente para hacer valer lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible, y así debe declararse.-

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

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