Sentencia nº 13726 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Octubre de 2005

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-012522-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ochohoras y cincuenta y siete minutos del siete de octubre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por M.E.Z.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LAREPUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y tres minutos del veintiocho de septiembre del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y manifiesta lo siguiente: que es contratista del Ministerio de Educación Pública para el transportes de estudiantes, habiendo obtenido esa condición por licitación pública -44 a la 61-2001-. Que la Procuraduría General de la República emitió el dictamen C.231-2005 de 23 de junio de 2005, que estima afecta sus derechos patrimoniales como contratista, puesto que, conforme al contenido de ese dictamen, al tenor de lo establecido en la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, la regulación del transporte de estudiantes le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y no al Ministerio de Educación y, la tarifa debe ser fijada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y no por el contrato entre las partes. Estima violentados los derechos patrimoniales derivados del referido contrato y el principio de legalidad. Solicita la Sala disponga la suspensión de los efectos del referido dictamen..

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    Único: La recurrente acude ante esta Sala para combatir el dictamen emitido por la Procuraduría General de la República C-231-2005, en tanto estima lesiona sus derechos patrimoniales derivables del contrato suscrito con el Ministerio de Educación Pública para el transporte de estudiantes; sin embargo, se limita a hacer especulaciones sobre la aplicación -a su caso concreto- del referido dictamen, lo que no demuestra haya acontecido, razón por la cual no existe una relación de causalidad entre la emisión del referido dictamen y la afectación de sus derechos patrimoniales. El contrato que la petente dice haber suscrito con el Ministerio de Educación Pública -que no acompaña con el escrito de interposición-, se rige por los términos en él contenidos y en lo dispuesto por la Ley de la Contratación Administrativa y su reglamento. La inconformidad que ésta pueda tener en relación con lo que resuelva el Ministerio de Educación Pública dentro de esa relación contractual, es un asunto de mera legalidad que deberá discutir en sede administrativa y, eventualmente, ante la jurisdicción contencioso administrativa y no ante este Tribunal, pues sus competencias están limitadas a intervenir en tutela de los derechos fundamentales de los habitantes, los que no se encuentran comprometidos en el caso que expone la recurrente, pues el que la Procuraduría General de la República haya emitido -conforme a las competencias que le otorga su ley orgánica- un dictamen que, como se indicó, no se acreditó se le hubiera aplicado a la recurrente, sin definir previamente la condición contractual suya con el Ministerio de Educación Pública, no compromete en nada derecho fundamental alguno y más bien la discusión se inscribe en un problema de mera legalidad que debe plantearse y resolverse ante las propias instancias recurridas y no en esta sede. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

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