Sentencia nº 00738 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Octubre de 2005

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2005
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-002110-0640-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RES: 000738-F-2005

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas quince minutos del docede octubre del año dos mil cinco.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cartago, por “INVERSIONES ROSA ARGENTA SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma, R.A.R.Q., viuda, ama de casa; contra P.M.V.R., casada en terceras nupcias, profesora. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la actora el licenciado J.M.B.B., casado, abogado, y de la demandada la licenciada R.E. La Fuente, divorciada, abogada, vecina de Heredia. Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha vecinas de Cartago.RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda cuya cuantía se fijó en la suma de cincuenta millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “Primera: Que la finca de la Sociedad actora matrícula número CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE- CERO CERO CERO del Partido de Cartago, que es terreno con una casa en ella ubicada, situada en Cartago, Distrito Occidental o Segundo del Cantón Central de esta Provincia, se la dio su propietaria en arrendamiento a la demandada doña P.M.V.R., en enero de 1994, mediante contratación verbal, al precio de doce mil colones mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas los días veinticinco de cada mes.- Segunda: Que la arrendataria de esa casa vive en ella, con su familia, desde entonces, sin pagar el precio de los alquileres.- Tercera: Que la inquilina le adeuda a la Sociedad propietaria de ese bien los alquileres corridos desde enero de 1994, hasta el presente mes de agosto, que ascienden a ochenta y seis mensualidades, las cuales suman ¢1.032.000.00, a la fecha de esta demanda.- Cuarta: Que la demandada debe pagar el importe de esas ochenta y seis mensualidades, más las mensualidades que transcurran en el futuro hasta su respectivo desalojo, a razón de doce mil colones cada mensualidad, por el alquiler de la mencionada casa.- Quinta: Que la demandada debe pagar también intereses legales sobre la deuda de alquileres, a una tasa igual a la que paga el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, desde que se adeudan dichos alquileres y hasta su efectivo pago, como dispone el artículo 497 del Código de Comercio.- Sexta: Que la demandada debe desalojar la casa y propiedad que ocupa, con su familia, lo que se hará por medio de la Fuerza Pública de esta Ciudad, a cuyo J. o D. se le enviará la orden de lanzamiento, para que la ejecute inmediatamente.- Sétima: Que la demandada debe pagar ambas costas de este juicio, que estimamos en la suma de cincuenta millones de colones.”

  2. -

    La demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho, falta de interés actual, genérica de sine actione agit, caducidad, prescripción y la de cosa juzgada material; que fue resuelta interlocutoriamente.

  3. -

    El juez C.A.P.V., en sentencia No. 366-2003 de las 9 horas del 26 de noviembre del 2003, resolvió: “De conformidad con todo lo expuesto, citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias analizadas,se ACOGE la excepción de fondo de Falta de Derecho y se omite pronunciamiento sobre las excepciones de Falta de Legitimatio Ad Causam Activa y Pasiva, Falta de Interés Actual, Caducidad y Prescripción y la genércia de sine actione agit por resultar innecesario opuestas por la demandada, y en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA DEMANDA ORDINARIA CIVIL interpuesta por la actora Inversiones Rosa Argenta S.A. contra P.R..- Son ambas costas a cargo de la actora.” (sic)

  4. -

    El apoderado especial judicial de la actora apeló y el Tribunal Civil de Cartago, integrado por los jueces M.D.G., D.V.C. y R.S.S., en sentencia No. 250-04 de las 13 horas 30 minutos del 20 de setiembre del 2004, dispuso: “Se confirma la sentencia apelada, en cuanto a los agravios de la recurrente.”

  5. -

    El licenciado J.M.B.B. en su expresado carácter, formula recurso de casación por la forma y por el fondo. Alega violación de los artículos 10, 98 inciso 2), 99, 153, 155, 194, 197, 200, 290,316, 317, 331, 433, 448, 449 y 594 inciso 1), todos del Código Procesal Civil; 325, 1142, 1179 y 1397, todos del Código Civil y 45 de la Constitución Política.

  6. -

    Enlos procedimientos se han observado las prescripciones legales.Redacta la Magistrada León FeoliCONSIDERANDO

    I.-

    En la demanda origen de este proceso, doña R.A.R.Q., representante de Inversiones Rosa Argenta Sociedad Anónima, manifiesta, en lo esencial, que es propietaria de una casa de habitación construida en la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Cartago, matrícula de Folio Real N° 52.197-000. Según dice, en enero de 1994,celebró un contrato de alquiler verbal con la señora P.V.R.; sin que a la fecha hubiere pagado suma alguna por concepto de renta. Afirma haber presentado un proceso de desahucio en el que se acogió en su contra, entre otras, la excepción de prescripción. Con apoyo en lo expuesto, en lo medular, pretende se declare en sentencia que entre las partes existe una relación inquilinaria verbal desde enero de 1994, mediante la cual, la demandada debía pagarle a título de renta, ¢12.000,00 mensuales, los días 25 de cada mes y que, desde aquel entonces vive con su familia sin cancelar suma alguna,por lo que se debe ordenar su desalojo. Pide, además, el importe de esas mensualidades, que asciende a ¢1.032.000,00, más las futuras; intereses legales hasta su efectivo pago; y ambas costas del proceso. La demandada se opuso a lo pretendido e interpuso las defensas previas de caducidad, prescripción –reservadas para sentencia– y cosa juzgada material –rechazada interlocutoriamente–, así como las excepciones de falta de derecho, de legitimación ad causam activa y pasiva, de interés actual y la expresión genérica de sine actione agit. Sostiene no haber pactado en forma verbal o escrita con la actora, quien le “regaló” el inmueble. El Juzgado acogió la falta de derecho y omitió pronunciamiento sobre las restantes. Declaró sin lugar la demanda y condenó a la vencida al pago de ambas costas. El Tribunal confirmó la sentencia apelada. La actora interpone recurso de casación.

    Casación por razones procesales

    II.-

    Bajo esta denominación, acusa dos motivos. Primero. Reprocha al fallo un vicio de incongruencia, originado en la causa y en el objeto de la relación jurídica con las pretensiones de la demanda y con la oposición de la demandada. Según expone, se le atribuye no haber demostrado el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, en los términos previstos en el artículo 317, inciso 1, del Código Procesal Civil, dejando de lado lo dispuesto en el otro apartado de esa norma. La demanda, agrega, se inscribe y despliega en un régimen jurídico de respeto y protección a la propiedad privada, tutelado en el ordinal 45 de la Constitución Política y cumple con los requisitos exigidos en los numerales 448 y 449 del Código Procesal Civil.Por su parte, indica, la señora V.R. invocó una donación a su favor del inmueble que ocupa, a lo que ambas instancias le dieron crédito, librándola deldeber de demostrar ese extremo, en contravención con el inciso 2 del canon 317 ibídem, cuyas exigencias se invierten, al aceptarla “como la justificación de su posesión”. De esta forma, les resulta irrelevante el enunciado del precepto 1397 del Código Civil. En su criterio, lo resuelto es simplista e incompleto, en cuanto a los alcances del artículo 317 de cita, debido a que se consideró la carga de la prueba como responsabilidad exclusiva de la actora, infringiendo la norma al darle un tratamiento ajeno a lo que en realidad debe ser e imponiendo una rigidez probatoria en punto a la que pueda el juez ordenar de oficio como prueba para mejor proveer. En el fallo, expone, se desaplica el ordinal 1142 del Código Civil, del cual se desprende “si lo pactado sobre el precio no pudiere probarse, será creído a este respecto al arrendador...”.Enuncia, como apoyo a sus argumentos, la violación de los artículos 10, 99, 194, 197, 200, 316, 317, 331, 448, 594, inciso 1, todos del Código Procesal Civil; 325, 1142, 1179 y 1397 del Código Civil y 45 de la Constitución Política, así como una serie de citas de doctrina nacional y extranjera sobre la carga de la prueba.Aborda el “juramento diferido” en torno al tratamiento que debe darse para fijar y liquidar los daños y perjuicios, cuando no es posible acreditarlos. Segundo. Recrimina el vicio de ultra petita en el que, refiere, incurrió el órgano de alzada, al rechazar un agravio de su apelación, afirmando que la posesión de la demandada se justifica en una donación del inmueble que, como tal, no es parte de lo discutido en este proceso. Las limitaciones que para los Jueces, acota, representan lo peticionado y su oposición a través de las excepciones de la demandada, impedían al Tribunal aventurarse a divagar sobre esa supuesta donación; obviando, en todo caso, los requisitos de validez ordenados en el precepto 1397 del Código Civil, que transcribe.En ese sentido, apunta, no se discutió ni alegó actividad posesoria sobre la finca objeto del proceso, por lo que el pronunciamiento sobre el particular resultaba improcedente. Este proceder, asevera, refleja una desigualdad en el tratamiento que el Ad Quem da a la demandante, incumpliendo las obligaciones que fija el numeral 98, inciso 2, del Código Procesal Civil. Cita conculcados, además, los ordinales 99, 153 y 155 ibídem, siendo vicios que configuran actividad procesal defectuosa sancionada por el numeral 197 ibídem.

    III.-

    La incongruencia, según la ha definido esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia N° 767 de las 16 horas 15 minutos del 26 de setiembre del 2001, es: “...la falta de relación o desarmonía entre lo peticionado por las partes en su demanda o contrademanda y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, en punto a las partes, al objeto o a la causa; desajuste que debe manifestarse en la parte dispositiva de la sentenciaEn ese sentido, el fallo N° 727 de las 11 horas 35 minutos del 29 de octubre del 2003, indicó que: “... como causal de casación por la forma, por vicio de actividad, sucede, según lo ha dicho esta S. en reiteradas oportunidades, cuando la sentencia: a) no coincide con lo solicitado por las partes (extra petita); b) no resuelve alguna de las pretensiones oportunamente deducidas (mínima petita); c) contiene disposiciones contradictorias. Por su medio, se busca garantizar el orden, la certeza, el equilibrio y el derecho de defensa de cada una de las partes dentro del proceso judicial. Si el fallo se acusa de incongruente, es preciso identificar el vicio e invocar vulnerados los numerales 99 y 153 del Código Procesal Civil, al ser los que imponen la obligación de resolver de acuerdo con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Además, al igual que sucede con cualquier vicio de orden procesal, es requisito indispensable para su revisión casacional que haya sido reclamada ante el tribunal correspondiente la reparación de la falta y se hubieren agotado los recursos que quepan contra lo resuelto (artículos 597 y 598 del Código Procesal Civil)”.

    IV.-

    En el caso bajo estudio, la recurrente cita conculcado el artículo 594 del Código Procesal Civil, siendo la norma que da cabida al recurso de casación por razones procesales. Por ende, no puede ser transgredido en el fallo impugnado. Para la casacionista, la sentencia es incongruente básicamente porque: a) no tuvo por demostrado el contrato de arrendamiento, cuya obligación de pago se ha incumplido; b) la demandada invocó sin aportarlo, la existencia de una donación que justifica su posesión en el inmueble, sin tomar en cuenta los requisitos de validez del ordinal 1397 del Código Civil y; c) la carga de la prueba se hizo recaer bajo su responsabilidad, imponiendo una rigidez en punto a la que puede ordenarse de oficio como prueba para mejor proveer. Sin embargo, es evidente que no se está en presencia del vicio apuntado, dado que no hay desarmonía entre lo peticionado o debatido y lo resuelto.En efecto, en el fallo de primera instancia, previo pronunciamiento sobre las excepciones interpuestas, se declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, lo que el Tribunal, a la luz de los agravios alegados en la apelación, confirmó. Por otra parte, no todo vicio de actividad es revisable en sede casacional, pues los motivos de esta índole son taxativos, tal y como lo dispone el canon 594 del Código Procesal Civil, sin que el trato que en relación a la prueba se dio a las partes, permita ese control. No atender algún argumento, discrepar del aducido e incluso, las contradicciones en la parte considerativa, no configuran el reproche planteado, pues ello entraña una defectuosa motivación del fallo, que debe ser alegada como motivo de casación por el fondo y, si bien la Sala puede recalificar los cargos, en el presente caso no es posible hacerlo, dado elincumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 596, párrafo segundo, y 597, párrafo segundo, del Código Procesal Civil, en punto a precisar las normas sobre el valor probatorio de los elementos que se estiman mal apreciados y la forma en que ello incide de manera mediata en las disposiciones de fondo, lo que dice de la informalidad de los planteamientos y su consecuente rechazo. A mayor abundamiento de razones, los artículos 1142, 325 y 1179del Código Civil y 33 de la Ley de Seguros son impertinentes, pues el primero se refiere a “Si lo pactado sobre el precio no pudiere probarse, será creído a ese respecto el arrendador”, más no se puede entrar a valorar el precio sin antes haberse aceptado la relación inquilinaria; y los otros preceptos referidos a usurpación o despojo, contrato de transporte y materia de seguros, respectivamente, resultan ajenos al caso en estudio.

    Casación por razones de fondo

    V.-

    En el aparte titulado “Violación de leyes”, protesta un único motivo. El Tribunal, expone, al confirmar la resolución del A Quo, se fundamenta en que la actora no acreditó la existencia de un contrato de arrendamiento incumplido por la demandada, por falta de pago de la renta, debido a que ha justificado su posesión en una donación. Reitera su reproche sobre los alcances que se le dio alartículo 317, inciso 1, del Código Procesal Civil. Reproduce, en su apoyo, parcialmente el precepto 449 ibídem, indicando que este proceso es, en el fondo, unaacción de “desalojamiento” tramitada en vía ordinaria, por haberlo dispuesto así el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cartago. De esta forma, refiere, ante la ausencia de un contrato escrito, se sujetó al cumplimiento de los presupuestos formales previstos en los numerales 290, 443 y 449 ibídem, los cuales, asegura, no exigen la exhibición del contrato de alquiler, tal y como lo pretende el Tribunal, con cuyo actuar viola el derecho de propiedad garantizado en el ordinal 45 Constitucional, así como las disposiciones jurídicas ya citadas y el 1142 del Código Civil, en tanto que, en materia de arrendamiento pasa por el dicho del actor, en cuanto al precio del contrato. Nuevamente, muestra su inconformidad con la manera en que se aplicó elnumeral 317, inciso 2, del Código Procesal Civil, en el tanto no exigió a la contraparte la acreditación de los hechos impeditivos, modificativos y extintivos de su derecho de propiedad, así como del canon 98, inciso 2, ibídem, por no dar igualdad de trato a las partes, garantizado en la norma 33 de la Constitución Política. Concluye invocando irrespeto del numeral 1397 del Código Civil, al reconocer una donación del inmueble para justificar la posesión de la demandada, replicando sobre el particular los argumentos ya esbozados, en torno al vicio de extrapetita y ultrapetita, además de la ausencia de un instrumento público que la acredite. Cita quebrantados los artículos 45 de la Carta Magna, 1397 del Código Civil y 10, 153 y 197 del Código Procesal Civil.

    VI.-

    Aún y cuando acusa una violación directa, en realidad se trata de un aspecto probatorio, por error de derecho en la apreciación de los elementos de prueba. Para la recurrente, el Tribunal: a) no acreditó la existencia del contrato verbal de arrendamiento y b) sin que la demandada aportara prueba, concluyó que ocupa el inmueble a causa de una donación. Sobre esa base, defiende su derecho de propiedad, protesta sobre el trato desigual que se dio en la obligación de las partes de aportar la prueba respectiva y la ausencia de requisitos formales exigidos para la validez de una donación. El error de derecho consiste en otorgarle a las pruebas un valor distinto al establecido en el ordenamiento jurídico o dejar de concederles el atribuido por las mismas leyes. Cuando se alega una violación de esta naturaleza, se deberá indicar la prueba específica conculcada, explicar el yerro y señalar las normas legales infringidas sobre el valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente. Además debe expresarse en forma clara y precisa las leyes de fondo infringidas y los argumentos de cómo ello sucede, como consecuencia de la equivocada apreciación reclamada. Esto implica no sólo citar los artículos o transcribirlos, sino señalar técnicamente la violación infringida al ordenamiento jurídico.

    VII.-

    En el caso bajo estudio, la recurrente no indica las disposiciones atinentes alvalor probatorio infringidas, ni la forma en que ello incide sobre las disposiciones de fondo. Por ende, no basta manifestar inconformidad con la decisión, como se indicó en el considerando anterior, pues el casacionista tiene la ineludible obligación de puntualizar y explicar el reproche y la manera como la norma sustantiva se irrespetó, como único medio de satisfacer los requisitos impuestos por la ley, todo lo cual se echa de menos, tornando el agravio en informal. A mayor abundamiento de razones, a manera de ilustración, cabe señalar que el Tribunal avaló los hechos probados identificados con los números 1 y 3, mediante los cuales, el Juzgado tuvo por demostrado que la actora es la actual propietaria registral de la finca N° 52197-000, desde el año de 1997 y“Que desde el año 1989, la demandada vive en la finca en conflicto... debido a que la representante de la sociedad actora le ofreció a la demandada que se fuese a vivir en dicha propiedad y que posteriormente se la donaría para que viva con sus hijos...” (folios 278 y 279). Por otro lado, no tuvo por demostrada la relación inquilinaria entre las partes desde 1997 y, por consiguiente, que doña P.V. tenga que cancelar el alquiler y que estuviera en mora (hechos indemostrados números 1 y 2, folios 279 y 280). Como apoyo a este cuadro fáctico, cita la prueba confesional rendida por la demandada (folios 243 a 244) y las declaraciones testimoniales de don E. C.C. (folio 225), don J.G.H. (folio 227) y doña M. del C.Q.B. (folio 228) y concluye en que: “la accionante, no se preocupó de demostrar que, entre ella y la demandada, lo que existe es un contrato de inquilinato; este proceso está ayuno de cualquier prueba en ese sentido. Al contrario, ha sido la demandada, la que ha traído al proceso prueba testimonial, que es coincidente, en el sentido de que ella no está en posesión de ese inmueble por mediar un contrato de alquiler, sino por otros motivos diferentes... la accionante debe probar el contrato de arrendamiento; ya que la carga de la prueba, en ese sentido, si le incumbe a la actora, y no lo ha hecho” (folio 349). Por otra parte, estimó irrelevante la donación del inmueble al no haberse interpuesto una contrademanda, pues debe “... entenderse como la justificación que hace la demandada a su posesión y no como pretensión a declarar en este proceso” (folio 349). Así, es claro que el fundamento para desestimar la demanda radicó en que la causa de pedir, sea la relación inquilinaria y la falta de pago de la renta, no se acreditó, por lo que el desalojo, bajo esa causal, resultaba improcedente. Contrario a lo que afirma el recurrente, en modo alguno justificó el uso de la vivienda por parte de la demandada, en una donación, a la que expresamente indica no referirse por no ser objeto del debate. Ni en el desarrollo del proceso, ni en esta sede, acredita la demandante el supuesto contrato verbal, que ciertamente es válido para sustentar un arrendamiento, cuya ausencia, la basó el Tribunal, en una serie de pruebas, ni siquiera señaladas en el recurso.

    VIII.-

    En mérito de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo interpuso (artículo 611 del Código Procesal Civil).

    POR TANTO

    Se declara sinlugar el recurso, con sus costas a cargo de la recurrente.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

    Rec: 9-05

    K.

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