Sentencia nº 14021 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Octubre de 2005

PonenteTeresita Rodríguez Arroyo
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-012742-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras y nueve minutos del catorce de Octubre del dos mil cinco.

Recurso de amparo interpuesto por D.C.L., cédula número 2-414-272 y K.G.P.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra el GERENTE DE PLANES Y OPERACIONES DE LA EMPRESA"MOORE & STAHL (Servicios de Seguridad y Vigilancia).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cincuenta minutos del tres de octubre del dos mil cinco, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Gerente de Planes y Operaciones de MOORE STAHL y manifiestan lo siguiente: que por más de un año laboraron para la empresa recurrida como oficiales de seguridad, pues según se les comunicó mediante oficios OP-622-05 del 14 de setiembre del 2005 y AP-624-05 del 22 de ese mismo mes y año, suscritos por el Gerente de Planes y Operaciones de esa empresa (ver documentos a folios 04 y 05), se les comunicó despido de sus puestos. Que dicho despido se dispuso sin responsabilidad patronal amparados en los artículos 72 inciso c) y 81 incisos d), h) y i) del Código de Trabajo, sin otorgarles la mínima posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Que además se fundamenta ese despido en un supuesto robo que se suscitó en perjuicio de la empresa "Grupo Zapata", en la cual laboraban, que dicho sea de paso, el día en que supuestamente ocurrió el robo, C.L. había sido trasladado a laborar al Banco Interfin de Alajuela desde el 23 de agosto pasado. Que por tal motivo, fueron acusados ante la Fiscalía Auxiliar de San Joaquín de Flores, según consta en expediente número 05-563-382-PE, procediendo el Gerente de la empresa recurrida a solicitar inclusive su arresto inmediato por parte de los efectivos policiales destacados en la Guardia de Asistencia Civil de ese lugar, violentándose con ello, su derecho a la imagen, pues les tomaron fotografías esposados sin derecho a solicitar un abogado que les explicara cuales eran sus derechos constitucionales y siendo despojados de sus uniformes de trabajo, los cuáles habían comprado de forma personal. Que el 30 de setiembre de este mismo año, se les comunicó vía telefónica que se apersonaran a la empresa recurrida con la finalidad de que retiraran su liquidación, y en ese momento conversaron con el encargado de planillas y una señora de nombre G., quienes les indicaron: "…que por todo lo sucedido no se les iba a pagar salario a ninguno de los dos…". Que previo a acudir a esa cita, se apersonaron a la Agencia de la Fuerza Pública de Zapote con la intención de que se les facilitara un efectivo para que los acompañaran al lugar mencionado a cobrar su liquidación, pero se les manifestó que no tenían suficiente personal en ese momento para esa diligencia, por lo que solo se quedaron con lo dicho de parte de los trabajadores de esa empresa en el sentido apuntado anteriormente. Por lo expuesto, solicitan a la Sala se declare con lugar el recurso, por la ilegítima forma en que fueron privados de su libertad, sea con el solo dicho de su ex patrono, y en si por el injustificado despido de que han sido objeto.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada R.A.; y,

    Considerando:

    Unico.-

    En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hagan admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. Bajo esa tesitura, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. Así, analizado el caso en cuestión, desde la perspectiva del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, concluye esta Sala que no se cumplen los requisitos mínimos y fundamentales para acceder a ventilar el asunto en esta vía, toda vez que la empresa recurrida no se encuentra de derecho o de hecho en una posición de poder, tal que no pueda ampararse oportuna y efectivamente mediante otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional y que la Ley ha previsto para esos casos. Por ello, las inconformidades que tengan los amparados respecto a la procedencia y causas que justificaron el despido sin responsabilidad patronal de que han sido objeto, pueden recurrir si a bien lo tienen plantear esas inconformidades ante la jurisdicción laboral correspondiente para a lo que en derecho corresponda. Por lo demás, si los amparados consideran que al momento en que fueron detenidos y conducidos a la Fiscalía Auxiliar de San Joaquín de Flores de Heredia, por parte de efectivos de la Guardia de Asistencia Rural de ese lugar, fue afectada su imagen en virtud de haberseles tomado fotografías, amén de que fueron esposados, pueden entonces plantear las denuncias pertinentes ante las instancias penales competentes para a lo a bien tenga resolverse. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse-

    Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Susana Castro A. Teresita Rodríguez A.

    Rosa María Abdelnour G. Fabián Volio E.

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